REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-IMPUTADO:

- Nancy Coromoto Delgado López plenamente identificada en las actas del expediente.

.-FISCALIA ACTUANTE:

- Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITO:
- Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000140, interpuesto en fecha once (11) de octubre del año 2023 –según sello húmedo de la oficina de alguacilazgo-, por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ariany Naiomi Rovero Rojas –víctima-, contra la decisión proferida en fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, y publicada íntegramente en la misma fecha por el Tribunal Municipal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)

Por todo lo anteriormente expuesto, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: QUEDA ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABILIDAD PENAL, de la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES… en perjuicio de la ciudadana ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS…
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.151.557, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3, en concordancia, con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 6 del Código Penal.
(Omissis)”


En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2023, esta Instancia Superior le dio entrada al recurso de apelación incoado y en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha tres (03) de noviembre del año 2023 conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso interpuesto por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ariany Naiomi Rovero Rojas –víctima- y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, a los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.

Seguidamente, siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha cuatro (04) de octubre del año 2023 -inserta del folio ciento doce (112) al folio ciento dieciséis (116) de la causa principal N° SP23-S-2021-000279- por el Tribunal Municipal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al proceso son los sucesivos:

“(Omissis)

III
DE LOS HECHOS

Narra la presente fiscal que “(…) En fecha 18 de Febrero de 2021, la ciudadana Ariany Rovero, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Municipal San Cristóbal a formular denuncia, en la cual entre otras cosas manifestó: “Vengo con la finalidad de denunciar que el día de hoy jueves 18 de febrero de 2021, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, para el momento que me encontraba en mi lugar de residencia, en la cual estoy alquilada llego Nancy Coromoto Delgado López, con la finalidad de buscar unas cosas de ella que tenía ahí, quien estaba borracha y es hija de la propietaria del inmueble donde vivo y con quien ya en reiteradas oportunidades he tenido varias discusiones, en ese momento ella comenzó a decirme que yo era una perra, una basura, negra que me iba a sacar de la casa, que no me quería tener mas ahí, luego como yo salí a reclamarle porque me estaba tratando mal frente a mi hijo menor de 7 años quien sufre de autismo, ella se abalanzo sobre mi y empezó a agredirme físicamente en el rostro y en ambos brazos, yo al ver lo que estaba pasando, empecé a forcejear con ella para que me soltara” (…)”.

(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2023 el Tribunal Municipal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emite pronunciamiento jurisdiccional, bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, se debe resaltar que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele a los imputados de forma alguna, lo que la doctrina a determinado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación, de los imputados, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300, entre las que se encuentra la extinción de la acción penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia y una vez abordados los elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público y que fueron explanados ut supra, se procede a dar cumplimiento al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional N° , de fecha 21-10-22, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Para que pueda ser detectada la prescripción de la acción penal como fundamento de una solicitud de sobreseimiento es necesario la demostración de un delito concreto.

El orden lógico que debe sugerirse al analizar el hecho punible, es fijar, en primer lugar, la culpabilidad del acusado para luego determinar la pena imponible y, de ser el caso, la forma de extinción de aquella, como podría ser la prescripción (…)”.

Adminiculada con la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 166, de fecha 05-05-23, que refiere entre otras cosas:

“(…) La calificación jurídica es la que determina cuál es el lapso de prescripción aplicable y las posibles acciones civiles que quienes funjan como victimas en el proceso tengan a bien intentar; por tanto, para que pueda decidirse el sobreseimiento por prescripción, debe determinarse, de manera clara, la calificación concreta que amerita el hecho, pues dicha causal de sobreseimiento no deslinda ni exculpa al imputado, sino que declara la pérdida de interés del Estado para perseguir tal ilícito penal (…)”.

Sobre la base de tales razonamientos se debe acreditar la ocurrencia del hecho, la calificación jurídica y la consecuente responsabilidad penal de la imputada de autos, para poder así entrar a conocer de la prescripción. Es así como se puede apreciar que el hecho objeto del proceso versa sobre una denuncia que formula la victima ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, quien refiere que la investigada le ocasito las lesiones que se encuentran plenamente descritas en el reconocimiento médico forense, de fecha 19-02-21, suscrito por la doctora Nancy Vera, las cuales ameritaron 06 asistencia médica contados a partir del día de la lesión salvo complicaciones; ante estos hechos procede la vindicta a subsumirlos en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Si el delito previsto ene lo artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses (…)”.

Observando así que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la investigada NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, encuadra perfectamente en el delito de de LESINES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS. Y así se decide.

En ese orden de ideas, procede quien aquí juzga acreditar la ocurrencia del hecho y la consecuente responsabilidad penal de la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ; con la denuncia que interpone la ciudadana ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, quien refiere que la investigada le ocasiono las lesiones que se encuentran plenamente descritas en el reconocimiento médico forense, de fecha 19-02-21, suscrito por la doctora Nancy Vera, las cuales ameritaron 06 asistencias médica contadas a partir del día de la lesión salvo complicaciones; adminiculado con la inspección técnica N° 0423, de fecha 19-02-21, en la que se deja constancia de las características propias que tiene el sitio del hecho, junto a las entrevistas rendidas por los ciudadanos RUBEN BARRAGA, RICHARD VICENTE DELGADO LOPEZ Y YANETT LUCIA DELGADO LOPEZ, quienes son contestes en manifestar que ciertamente entre las partes hubo una decisión donde ambas se lesionaron; concatenado al informe psiquiátrico practicado a la ciudadana ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, del cual se concluye que la misma presenta TEPT, en conformidad con el CIE-11, capítulo 6, secundario según lo referido por la evaluada posterior a ser victima de maltrato presentado ha presentado alteración de su dinámicas personal con manifestaciones emocionales de miedo, angustia con perdidas del apetito y sueño; y junto a la declaración rendida por la ciudadana ANCY (SIC) COROMOTO DELGADO LOPEZ, en sala, quien es conteste en referir que entre ellas hubo un problema donde ambas salieron resinadas y que por tales circunstancias ella denunció al ciudadano Iván Dario Rosales Delgado.

De lo anterior se colige que ciertamente discusión entre ambas partes, donde la ciudadana ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, salió lesionada, ameritando 06 días de asistencia médica salvo complicaciones, lo cual se desprende del reconocimiento médico forense, de fecha 19-02-21, suscrito por la doctora Nancy Vera y que refiere fueron ocasionadas por la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ; ES POR LO QUE QUEDO DEBIDAMENTE ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABILIDAD PENAL de la prenombrada imputada NANCY COROMRO (SIC) DELGADO LOPEZ, en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS. Y así se decide.

VI
DE LA PRESCRIPCIÓN

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de arresto, siendo el término medio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de Arresto. Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2021, de lo cual se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
En este orden de ideas es de hacer notar lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal el cual establece otras cosas lo siguiente:

“(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4. Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte (…)”.

Adminiculado con lo establecido en el artículo 49 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que él imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código (…)”

Concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica en otras cosas:

“(…) El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”.


De lo anterior se colige que el lapso de prescripción ordinaria es de UN (01) AÑO, se observa que ciertamente ha trascurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, EL CUAL ES SUPERIOR AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA COMO LO ES UN (01) AÑO; en razón a ello se debe indicar el criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 432, de fecha 12-12-22, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y obra de pleno derecho porque se establece un interés social y no en interés del justificable y SI ESTE NO LA ALEGA, el juez debe reconocerla, a menos que él imputado denuncie a la prescripción porque considera que es inocente de los cargos que se le hacen y le interés aprobarlo ene l proceso(…)”.

Sobre la base de tales razonamientos procede esta juzgadora a traer a colación el contenido del 110 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el término de prescripción menos de un año se interrumpe con cualquier acto de procedimiento, y en el caso de marras se aprecia que la última actuación que antecede a la solicitud de sobreseimiento, es de fecha 28 de abril de 2022, como lo es un informe psiquiátrico practicado a la victima, con la que se considera interrumpida la prescripción, por lo cual desde ese día hasta la presente fecha a transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍA; sin que exista una sentencia condenatoria en su contra, por lo cual se tendrá la acción penal como prescrita.

En consecuencia la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, conforme a lo establecido ene l artículo 300 ordinal 3° en concordancia, con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 6 del Código Penal. Y se decide.
Ahora bien, en cuanto a la oposición que hace él apoderado de la victima Abogado JOSE JAIMES PEREZ, ya que a su criterio la Fiscal del Ministerio Publico no motivo porque razones presento la solicitud de sobreseimiento y no un acto conclusivo de enjuiciamiento ; es de indicar que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos de los cuales la vindicta pública esta facultada para presentar, como en efecto lo hizo, al encontrarse llenos los extremos legales del contenido de 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado en escrito específicamente en la solicitud de sobreseimiento la correspondiente dosimetría penal del tipo penal de lesiones intencionales leves a fin de subsumirla en los lapso de prescripción establecidos en el artículo 108 del Código Penal, y de los que quedo acreditado que se encuentra prescrita. Ante estas circunstancias si él apoderado de la victima no esta de acuerdo con el criterio fiscal debió presentar en su efecto una acusación particular propia a fin de interrumpir la prescripción y no lo hizo, muy a pesar de estar debidamente notificado, motivo por el cual se ratifica la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa bajo los argumentos indicados ut supra. Y en el particular de que existen dos procesos penales por los mismos hechos y las mismas partes ante el Tribunal de Violencia de Genero, es de indicar, que la causa llevada ante ese despacho es en contra del ciudadano IVAN DARIO ROSALES DELGADO y no respecto a la ciudadana ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, donde la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, es victima, por las lesiones que presuntamente le ocasionó el referido ciudadano, así que mal podría indicar que son las mismas partes. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: QUEDA ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABILIDAD PENAL, de la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS; en atención al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 812, de fecha 21-10-22 y de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 166, de fecha 05-05-23.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.151.557, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3, en concordancia, con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 6 del Código Penal.

TERCERO: SE DECRETA el cese de cualquier medida de coerción personal que pueda pesar en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ.


(Omissis)”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha once (11) de octubre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ariany Naiomi Rovero Rojas –víctima-, interpone recurso de apelación, arguyendo los fundamentos que se indican a continuación:

“(Omissis)

PARTE B

EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL SE HAN COMETIDO GRAVES IRREGULARIDADES PROCESALES, QUE HAN VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA, COLOCÁNDOLA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN, E IMPIDIÉNDOLE, COMO VÍCTIMA, SU ACCESO A LA JUSTICIA (DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA).

(Omissis)

La AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN que debía celebrarse el día 21 de febrero de 2022, FUE DIFERIDA, incluso a dicha audiencia NO ACUDIÓ la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, identificada en autos; y a partir de este diferimiento el MINISTERIO PUBLICO, en este caso, la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA, era sabedor que el acto debía cumplirse en una oportunidad posterior; pues, solicitó que la causa fuera remitida al despacho fiscal, a los fines de verificar recaudos consignados “para así concluir con la investigación”. Sin embargo, se DESENTENDIO, DESCUIDÓ, ABANDONÓ, ESTE CASO PENAL; y este juzgado, es decir, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, siendo conocedor del ACTA de fecha 21 de febrero de 2022, siguió la misma línea de proceder, de conducta, y en NINGUN MOMENTO EXHORTÓ A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, a hacer el ACTA DE IMPUTACIÓN.

(Omissis)

3) MI DEFENDIDA, LA CIUDADANA ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, YA IDENTIFICADA, NO TIENE PORQUE SUFRIR, COMO VICTIMA, POR LA INACCION, EL DESINTERES, EL DESCUIDIO, EL ABANDONO DE SUS FUNCIONES, DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO, EN NO CUMPLIR CON EL ACTO DE IMPUTACION Y NO EXISTIR ACUSACIÓN EN CONTRA DE LA CIUDADANA NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ.

(Omissis)
PARTE B

EL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO TIENE UNA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, QUE NO SIRVE PARA LLEGAR A LA VERDAD DEL POR QUE SE PRODUJO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN EL PRESENTE CASO. SIENDO QUE EL HECHO DELICTIVO EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDA, SI FUE COMETIDO, Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA CIUDADANA NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, ESTA COMPROBADA.

(Omissis)
PARTE C

OTRA IRREGULARIDAD, LA CUAL ES ATRIBUIBLE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA CIUDADANA JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Si en este proceso NO HA SIDO IMPUTADA la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, ya identificada, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar, la ciudadana JUEZA de este Tribunal de Primera Instancia Penal, es decir, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, PODIA DAR ESTA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN DE FECHA 04 DEL OCTUBRE DE 2023.

(Omissis)

En segundo término, SI LA ACCIÓN PENAL ESTA PRESCRITA, QUE ACUSACIÓN PROPIA, PARA INTERUMPIR LO QUE YA ESTA PRESCRITO. ESO ES UN CONTRASENTIDO. UN ARGUMENTO CONTRADICTORIO, O LO QUE ES LO MISMO ESTO CONSTITUYE EN VICIO DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA.

CAPITULO SEGUNDO:
PETITORIO.

En razón de lo hechos, fundamentos de derecho y criterio jurisprudencial, expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, ciudadana Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la VICTIMA, la ciudadana ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.445.250, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, Técnico Superior Universitario en Enfermería, y domiciliada en la Urbanización Santa Teresa, San Cristóbal del Estado Táchira; para interponer, COMO EFECTO HAGO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 307 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2023, POR LA CUAL DECRETO EL SOBRESEIMETNO EN EL ASUNTO PENAL N° SP23-S-2021-0000279; SOLICITO QUE LA APELACION INTERPUESTA SEA DECLARADA CON LUGAR, Y SE REVOQUE LA DECISIÓN PROFERIDA. Es todo.


DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo- la ciudadana Nancy Coromoto Delgado López asistida por la Abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, procede a dar contestación al recurso incoado bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

Ciudadana Jueza, considero que la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y la decisión emanada por este Tribunal está ajustada a derecho, ya que pasaron más de 2 años, sin que me hubiesen imputado, el delito consistente en LESIONES INTENCIONALES LEVES (…) por tal motivo debía darse el sobreseimiento de la causa por haberse extinguido el proceso, el supuesto de hecho que narra la denunciante sucedió en fecha 18 de febrero de 2021 al 04 de octubre de 2023, se realizó la audiencia especial, habían transcurrido 2 años, 7 meses y 17 días , ya que había transcurrido mas de un año desde que supuestamente sucedieron los hechos opera el sobreseimiento, ya que continuar con esta causa sería una violación a las normas Constitucionales y legales vigentes, nunca me imputaron por una razón muy sencilla, porque yo era la víctima y no la victimaria como la denunciante pretendió hacer incurrir en error a la Fiscalía y al órgano Jurisdiccional.

(Omissis)

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho ya explanadas yo, NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, (…), solicito que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2023, sea ratificada en todas y cada una de sus partes, y sea declarado sin lugar el recurso de apelación, con todos los pronunciamientos de Ley.

(Omissis)”


DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo- las Abogadas Herly Migdalia Quintero Bautista y María de los Ángeles Bustamante Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo lo sucesivo:

“(Omissis)
III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizando el escrito de apelación presentado por el apoderado de la víctima observa esta representación fiscal que no está acreditado en ninguna parte de dicho escrito los requisitos de ADMISIBILIDAD establecidos en el código orgánico procesal penal, ya que ningún momento enuncia cual es el motivo de apelación, es descriptivo las decisiones recurribles de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ejusdem, solo hace alusión de manera ambigua lo siguiente:

(Omissis)
Con respecto al alegato del defensor donde indica que “…LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA, en la solicitud de sobreseimiento presentada, no señala las razones de hecho y de derecho,…”; me permito indicar que, consta en el AUTO MOTIVADO- publicado por la Juez municipal, la respuesta dada, fundamentada y correlacionada al escrito presentado por esta representación fiscal, mal pudiera el ciudadano abogado apoderado de la víctima, conocedor del derecho mencionar algo que no ocurrió. En dicha decisión se explana los motivos que la llevaron a la juez a admitir en su totalidad el escrito de sobreseimiento presentado por esta representación Fiscal.

(Omissis)

En consideración de lo antes expuesto, resulta ajustable a derecho la decisión dictada por el Tribunal primero municipal en Funciones de Control Penal del estado Táchira, en fecha 04 de octubre del 2023, en la causa SP23-P-2021-000279, con la cual acordó el sobreseimiento en la Causa MP-47337-2021, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 en concordancia, con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 6 del Código Penal.
En atención a lo anterior descrito mal pudiera ciudadanos magistrados, ordénese Anular una decisión que se encuentra ajustada a derecho como órgano de administración de justicia que por normativa constitucional y procesal se debe someter a ser garante de la legalidad y del debido proceso, esto en referencia como lo solicita la defensa en el escrito de apelación prestado, y el cual es completamente fuera de lugar no cumplimiento ni requisito para cumplir lo establecido en el artículo 442 del código orgánico procesal penal.

III
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto interpuesto (sic) por el Abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.445.250, en la Causa SP23-S-2021-000279, por cuanto resulta evidente que la decisión que soporta el escrito de sobreseimiento presentado por esta representación fiscal, realizada en fecha 04-10-2023, publicado su auto motivado en fecha 04-10-2023, adecuada a las exigencias enunciativas del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ajustada al Principio de Legalidad. Y Debido Proceso.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver las falencias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo impugnado, esta Alzada advierte los planteamientos que se indican a continuación:

PRIMERO: El recurso de apelación incoado por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quien actúa en el presente acto como apoderado judicial de la ciudadana Ariany Naiomi Rovero Rojas –víctima-, versa sobre su inconformidad respecto del pronunciamiento jurisdiccional dictado en fecha cuatro (04) de octubre de 2023 y publicado en esa misma fecha, por el Tribunal Municipal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, posterior a la solicitud de sobreseimiento planteada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibida por dicho órgano de justicia en fecha treinta y uno (31) de agosto del mismo año, en el que entre otros preceptos jurídicos, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Nancy Coromoto Delgado López –imputada de autos-, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ariany Naiomi Rovero Rojas -víctima-, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3° y 49 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6° del Código Penal.

En este orden de ideas, el profesional del derecho Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en calidad de recurrente en el presente caso, cimienta la fundamentación del medio impugnativo incoado, planteando una serie de premisas sin el debido engranaje de éstas, en los fundamentos previstos por el legislador patrio para acceder a este medio ordinario por la vía de la recurribilidad. Estimando conveniente, enfilar las consideraciones que a su entender, le causan agravio a su representada, en tres (03) partes. En este sentido, la parte denominada con la vocal “A” hace alusión a los hechos del presente caso, la parte “B” por el contrario de la anterior, comprende enunciadas un cúmulo de falencias de la manera en que se demuestra a continuación:

-Que…”EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL SE HAN COMETIDO GRAVES IRREGULARIDADES PROCESALES, QUE HAN VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA, COLOCÁNDOLA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN, E IMPIDIÉNDOLE, COMO VÍCTIMA, SU ACCESO A LA JUSTICIA (DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA). Entre estas irregularidades, podemos dar cuenta de las siguientes:

-Que…”1) La AUDIENCIA DE IMPUTACION (sic) que debía celebrarse el día 21 de febrero de 2022, FUE DIFERIDA, incluso a dicha audiencia NO ACUDIÓ la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, identificada en autos; y a partir de este diferimiento el MINISTERIO PUBLICO (sic), en este caso, la FISCALIA (sic) PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic), era sabedor que el acto debía cumplirse en una oportunidad posterior; pues solicitó que la causa fuera remitida al despacho fiscal, a los fines de verificar recaudos consignados”, para así concluir con la investigación”. Sin embargo, se DESENTENDIO, DESCUIDÓ, ABANDONÓ, ESTE CASO PENAL; y este Juzgado, es decir, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, siendo conocedor del ACTA de fecha 21 de febrero de 2022, siguió la misma línea de proceder, de conducta, y en NINGUN (sic) MOMENTO EXHORTÓ A LA FISCALIA (sic) PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), a hacer el ACTA de IMPUTACION (sic)”.

- Que…” 2) SE HAN LLEVADO DOS INVESTIGACIÓN PENALES POR LOS MISMOS HECHOS DELICTIVOS OCURRIDOS EL DÍA 18 DE FEBRERO DE 2021, Y LA CONDUCTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEBE SER INVESTIGADA, POR SER, NO SOLO CONTRADICTORIA, INCOMPATIBLE, ABSURDA; SINO DESCRIMINATORIA (sic) EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDA ARIANY NAIOMI ROVERA ROJAS, Y FAVORECEDORA PARA LA CIUDADANA NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, YA IDENTIFICADA”.

-Que…” 3) MI DEFENDIDA, LA CIUDADANA ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, YA IDENTIFICADA, NO TIENE PORQUE SUFRIR, COMO VICTIMA (sic), LAS CONSECUENCIAS DE LA INDEFENSION (sic) Y DEMÁS PERJUICIOS, POR LA INACCION (sic), EL DESINTERES (sic), EL DESCUDIO (sic), EL ABANDONO DE SUS FUNCIONES, DE ESTE TRIBUNAL DE NO CUMPLIR CON EL ACTO DE IMPUTACION (sic) Y NO EXISTIR ACUSACION (sic) EN CONTRA DE LA CIUDADANA NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ (sic).

EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A AL DEFENSA (QUE ES INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA) Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TANTO ESTE TRIBUNAL COMO EL MINISTERIO PUBLICO (sic) , ESTABAN OBLIGADOS A GARANTIZARLO; y lamentablemente, NO LO HICIERON, Y ¡ESTO ES UN ERROR INEXCUSABLE!”.

-Que…” TODO SE PREPARÓ, TODO SE CONCERTO (sic), POLÍTICAMENTE, PARA QUE SE LLEGARA A ESTE RESULTADO: DEJAR QUE LA ACCION (sic) PENAL PRESCRIBIERA”.

-Que…” EL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO TIENE UNA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, QUE NO SIRVE PARA LLEGAR A LA VERDAD DEL POR QUE SE PRODUJO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, EN EL PRESENTE CASO. SIENDO QUE EL HECHO DELICTIVO EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDA, SI FUE COMETIDO, Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA CIUDADANA NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ (sic), ESTA COMPROBADA”.

Que…” La FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, en la solicitud de sobreseimiento, presentada, no señala las razones de hecho y de derecho, por las cuales habiéndose DIFERIDO el ACTO DE IMPUTACION (sic); o dicho de lado del SOBRESEIMIENTO, NO INDICÓ LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR QUÉ DEJÓ QUE LA ACCION (sic) PENAL PRESCRIBIERA (…)”.

Seguidamente y como parte “C”, el profesional del derecho Abogado José Eduardo Jaimes Pérez en su condición de recurrente en el caso de marras, indica las siguientes premisas:

-Que…”Otra irregularidad, al cual es atribuible unica (sic) y exclusivamente a la ciudadana juez del tribunal de primera instancia municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Táchira.

Si en este proceso no HA SIDO IMPUTADA la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ (sic), ya identificada, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar, la ciudadana JUEZA de este Tribunal de Primera Instancia Penal, es decir, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, PODIA DAR ESTA MOTIVACION (sic) EN LA DECISIÓN DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2023:
”(…).
Ante esta circunstancia si el apoderado de la víctima no está de acuerdo con el criterio del fiscal debió presentar en su defecto una acusación particular propia a fin de interrumpir la prescripción y no lo hizo, a pesar de estar debidamente notificado, motivo por el cual se ratifica la extinción de la acción penal”.

-Que…” ANTE LOS HECHOS ACREDITADOS, EL MINISTERIO PUBLICO (SIC) TENÍA LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE HACER LA IMPUTACION (sic). QUE MI DEFENDIDA TENÍA EL DERECHO A QUE SE HICIERA LA IMPUTACION (sic), Y ACCEDER AL ACTO DE IMPUTACION (sic) FOMAL. EXHORTAR AL MINISTERIO PUBLICO (sic) A HACER LA IMPUTACION (sic), PUES, YA EXISTÍA UN LLAMADO A LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN QUE HABÍA SIDO DIFERIDO. NO PUEDE ESTE TRIBUNAL, EXCUSARSE EN MI PERSONA, PARA JUSTIFICAR SU INACCIÓN PROCESAL EN EL PRESENTE CASO, SIENDO QUE YA SE HABIA (sic) HECO (sic) UNA CONVOCATORIA PARA LA AUDIENCIA DE IMPUTACION (sic) QUE DESPUES (SIC) CAYÓ EN EL OLVIDO”.

En razón de lo descrito en los párrafos que anteceden y al verificar que el apelante estima que con los preceptos jurisdiccionales adoptados en fecha cuatro (04) de octubre del 2023 por el Tribunal Municipal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se han vulnerado los derechos y garantías de su representada; peticiona a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado y que como consecuencia de ello, se generen los efectos legales y procesales pertinentes, que no sea otro que la revocación del fallo apelado.

SEGUNDO: Ilustrado lo expuesto por el profesional del derecho en su texto impugnativo, este Tribunal Colegiado aprecia el error de técnica recursiva en que incurre el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quien para el presente caso, actúa como apoderado judicial de la ciudadana Ariany Naiomi Rovero Rojas –víctima-, puesto que, en el escrito contentivo de las denuncias planteadas, éste procedió a plasmarlas de manera enunciativa, omitiendo a todas luces, el debido y expreso fundamento de las mismas, de conformidad con lo esbozado por el legislador patrio en la Norma Penal Adjetiva –articulo 439 Código Orgánico Procesal Penal-, aseverando en este sentido, que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia aquí objetada, ha vulnerado y agraviado los derechos y garantías constitucionales que amparan a su representada.

En este particular, se advierte que el recurso de apelación se presenta como un recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con él, se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional con la intención de que este órgano superior –Corte de Apelaciones- conozca y resuelva sobre el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y resueltas en la decisión que se recurre. En ese sentido, se tiene que el recurso de apelación debe ser interpuesto atendiendo en primer lugar, a lo establecido en el artículo 423 de la Norma Adjetiva Penal -las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos-; y en segundo lugar, a los criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República.

Por lo tanto, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido en tiempo y forma para cada caso en específico.

Así las cosas, se evidencia claramente que el pronunciamiento adoptado por el Tribunal Municipal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través del sobreseimiento decretado, puso fin al proceso en curso, por lo que mal podía quien aquí apela, alejarse de lo taxativamente dispuesto en la dogmática legal pertinente para tal fin, y emplear este medio ordinario por excelencia, prescindiendo de lo que el propio artículo 439 ejusdem prevé en su numeral 1° -las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación-.

No obstante los defectos hallados en la interposición y fundamentación del recurso de apelación incoado, advierte esta Superior Instancia, que éstos no son óbice para que, con el propósito de garantizar el Principio de la Doble Instancia y el derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva, ésta proceda a analizar la decisión recurrida proferida en fecha cuatro (04) de octubre del 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Razón por la cual, este Tribunal Ad Quem, en el auto de admisión publicado en fecha tres (03) de noviembre del año 2023 –inserto del folio 150 al 155 del asunto principal N° SP23-S-2021-000279- sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su condición de apoderado judicial de la víctima, estimó pertinente advertir, que el recurso incoado sería tratado conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1° -Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación- .Y así decide.

TERCERO: Atendiendo a lo que precede, y así mismo, considerando que el recurrente asevera en su escrito impugnativo, que el sobreseimiento decretado en el caso de marras por la materialización de la prescripción de la acción penal que pesaba sobre la ciudadana Nancy Coromoto Delgado López –imputada de autos-, constituye una vulneración al debido proceso; esta Instancia Superior considera oportuno indicar lo que la doctrina y la jurisprudencia patria estiman al respecto.

La figura del sobreseimiento nace de una resolución judicial, mediante la cual, se decide la terminación del proceso penal con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, en relación de uno o diversos sujetos imputados, por considerarse aplicable una causal que impide en forma concluyente tanto la continuidad de la persecución penal como la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos y por el mismo hecho; de este modo, se tiene que, las causales de sobreseimiento son las que se encuentran establecidas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal. En el común de los casos, éste es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando está convencido que existen motivos que lo justifiquen, pero de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor.

Así entonces, dicha figura de terminación del proceso no sólo procede como un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que interpone el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal; sino también, puede ser decretado de oficio en la fase intermedia, durante la etapa de juicio o en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

En este contexto, se comprende esta forma de terminación del proceso como una institución procesal que se genera por razones de fondo, la cual implica la imposibilidad de continuar una persecución penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso, vale decir; el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, o no existe bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero del año 2008, ha afirmado que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Sin embargo, no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a diversas causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, hacen innecesaria su prosecución y éste se concluye anticipadamente, en forma definitiva. De manera que, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, la constituye el sobreseimiento, así lo expresó la mencionada sentencia cuyo contenido es parcialmente transcrito del siguiente modo:

“… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”.


No obstante lo anterior, es indudablemente necesario que el Juez de Primera Instancia ante una solicitud de esta índole, realice una valoración del material fiscal para determinar si la misma se funda en las causales legales establecidas para decretarla, toda vez que la facultad del Ministerio Público para realizar tal solicitud, no puede ser emprendida sin límites o de carácter absoluto, y es por ello que requiere ser sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional para que éste decida sobre la procedencia de dicho pedimento y de allí el deber del Juzgador de emprender un análisis, estableciendo de manera clara y precisa, los motivos por los cuales considera que del examen de los fundamentos sustentados, prospera positivamente el sobreseimiento previamente solicitado.

Ahora bien, quienes suscriben el presente fallo, observan que el punto central de la reclamación recursiva planteada por el apoderado de la víctima, consiste en su discrepancia respecto de la decisión de la Juez de Control al declarar con lugar la solicitud Fiscal y, por ende, decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Nancy Coromoto Delgado López –imputada de autos-, toda vez que, conforme su criterio, habría prescrito la acción penal para perseguir y sancionar el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido por la ciudadana mencionada ut supra.

Establecido lo anterior, se observa que en el pronunciamiento jurisdiccional impugnado inserto del folio ciento doce (112) al folio ciento dieciséis (116) de la causa principal signada con el N° SP23-S-2021-000279, la operadora de justicia decide orientar un primer capítulo al que denomina “I IDENTIFICACION DE LAS PARTES” para relacionar los datos personales de la imputada de autos, de igual modo, información personal acerca de la representación del Ministerio Público que ha ejercido la acción penal para el caso en concreto, la defensa de la imputada de autos, la víctima y su apoderado judicial. De la misma manera, hace mención a la identificación del secretario y Juez del Tribunal.

Así mismo, enfoca el capítulo II de su pronunciamiento, intitulado “DE LA AUDIENCIA ESPECIAL”, para desarrollar una relación sucinta de la audiencia con carácter especial que fue convocada por su instancia, posterior al escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento, interpuesto por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y recibida por ese despacho en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2023 –riela del folio noventa y siete (97) al cien (100) de la causa principal N° SP23-R-2023-000279-, en la que deja constancia de lo manifestado por las partes del proceso, en razón de que la vindicta pública, ratificó a viva voz durante la celebración de la misma, lo fundamentado en el escrito previamente interpuesto.

Seguidamente, continúa con el apartado III, que denomina “DE LOS HECHOS” para explanar manifiestamente los hechos particulares que dieron origen al inicio del presente proceso penal.

De igual modo, estima una cuarta sección de su pronunciamiento con el titulo “ANTECEDENTES”, en el que decide desglosar cronológica y lacónicamente tanto las actuaciones llevadas a cabo por los órganos de seguridad del estado –Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas--, posterior a la denuncia interpuesta por la ciudadana Ariany Rovero en su condición de víctima, en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2021, ante la sede de dicho organismo, como las diversas diligencias desarrolladas por la vindicta pública y del mismo modo, recibidas por su Tribunal en el curso del proceso penal iniciado, así como todas las actuaciones que éste órgano de justicia en el devenir de dicho proceso, estimó pertinente llevar a cabo.

De seguido, se aprecia como la Operadora de Justicia dentro del pronunciamiento jurisdiccional adoptado, decide enmarcar un quinto capítulo del mismo, denominándolo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO “ en el que esboza a través de criterios doctrinarios, la definición de la figura del sobreseimiento dentro del proceso penal venezolano. Asimismo, hace mención a la dogmática penal que prevé y dispone las causales para la materialización de dicha figura de terminación del proceso, como lo sería para el presente caso, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300.

Conforme lo que precede, se observa claramente que la Jurisdicente previo al análisis doctrinario de la figura de sobreseimiento, de manera integrada, aduce la figura de la prescripción, toda vez que la misma se encuentra prevista por el Legislador Patrio dentro de las causales determinantes para la materialización del mismo. Fundamentando sus premisas, haciendo alusión a lo que ha señalado el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y Sala de Casación Penal al respecto, para finalmente ponderar la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público y de esta manera, estimar la debida acreditación del hecho y consecuente responsabilidad penal de la ciudadana Nancy Coromoto Delgado López –imputada de autos- en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ariany Naiomi Rovero Rojas –víctima- lo anterior, quedó establecido del siguiente modo:

“(Omissis)

Sobre la base de tales razonamientos se debe acreditar la ocurrencia del hecho, la clasificación jurídica y la consecuente responsabilidad penal de la imputada de autos, para poder así entrar a conocer de la prescripción. Es así como se puede apreciar que el hecho objeto del proceso versa sobre una denuncia que formula la víctima ARIANY NAIOMY ROVERO ROJAS, quien refiere que la investigada le ocasiono las lesiones que se encuentran plenamente descritas en el reconocimiento médico forense, de fecha 19-02-21; suscrito por la doctora Nancy Vera, las cuales ameritaron 06 asistencia médica contados a partir del día de la lesión salvo complicaciones; ante estos hechos procede la vindicta a subsumirlos en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses (…)”
Observado así que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la investigada NANCY COROMOTO DELGADO LÓPEZ, encuadra perfectamente en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS. Y así decide.

En este orden de ideas, procede quiena aquí juzga acreditar la ocurrencia del hecho y la consecuente responsabilidad penal de la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ; con la denuncia que interpone la ciudadana ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, quien refiere que la investigada le ocasiono las lesiones que se encuentran plenamente descritas en el reconocimiento médico forense, de fecha 19-02-21, suscrito por la doctora Nancy Vera, las cuales ameritaron 06 asistencia médica contados a partir del día de la lesión salvo complicaciones; adminiculado con la inspección técnica N°! 0423, de fecha 19-02-21, en la que se deja constancia de las características propias que tiene el sitio del hecho; junto a las entrevistas rendidas por los ciudadanos RUBEN BARRAGA, RICHARD VICENTE DELGADO LOPEZ Y YANETT LUCIA DELGADO LOPEZ, quienes son contestes en manifestar que ciertamente entre las partes hubo una discusión donde ambas se lesionaron; concatenado al Informe Psiquiátrico practicado a la ciudadana ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, del cual se concluye que la misma presenta TEPT, en conformidad con el CIE-11, capítulo 6, secundario según lo referido por la evaluada posterior a ser víctima de maltrato presentado ha presentado alteración de sus dinámicas personal con manifestaciones emocionales de miedo, angustia con perdidas de apetito y sueño; y junto a la declaración rendida por la ciudadana ANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, en la sala, quien es conteste en referir que entre ellas hubo problema donde ambas salieron lesionados y que por tales circunstancias ella denunció al ciudadano Iván Dario Rosales Delgado.
De lo anterior se colige que ciertamente hubo discusión entre ambas partes, donde la ciudadana ARIANY NAIOMY ROVERO ROJAS, salió lesionada, ameritando 06 días de asistencia médica salvo complicaciones, lo cual se desprende del reconocimiento médico forense, de fecha 19-02-21 suscrito por la doctora Nancy Vera y que refiere fueron ocasionadas por la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ; ES POR LO QUE QUEDO DEBIDAMENTE ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABILIDAD PENAL de la prenombrada imputada NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS. Y así decide.

(Omissis)”.

En este orden de ideas, la Juzgadora del Tribunal Municipal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, finaliza el fallo aquí objetado, acreditando el sexto capítulo de su pronunciamiento con el titulo “DE LA PRESCRIPCIÓN”, en el cual conforme la solicitud peticionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público –sobreseimiento por prescripción de la acción penal-, procede a darle respuesta, de conformidad con el precepto legal que fue atribuido a la imputada de autos, y asimismo, atendiendo a la sanción a aplicar, al tiempo de prescripción de la acción penal y al tiempo que ha transcurrido desde el instante de los hechos hasta el momento de su decisión; en estricto basamento a lo que prevé el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“(Omissis)
VI
DE LA PRESCRIPCIÓN

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de arresto, siendo el término medio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de Arresto. Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2021, de lo cual se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
En este orden de ideas es de hacer notar lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal el cual establece otras cosas lo siguiente:

“(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4. Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte (…)”.

Adminiculado con lo establecido en el artículo 49 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que él imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código (…)”

Concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica en otras cosas:

“(…) El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”.

De lo anterior se colige que el lapso de prescripción ordinaria es de UN (01) AÑO, se observa que ciertamente ha trascurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, EL CUAL ES SUPERIOR AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA COMO LO ES UN (01) AÑO; en razón a ello se debe indicar el criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 432, de fecha 12-12-22, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y obra de pleno derecho porque se establece un interés social y no en interés del justificable y SI ESTE NO LA ALEGA, el juez debe reconocerla, a menos que él imputado denuncie a la prescripción porque considera que es inocente de los cargos que se le hacen y le interés aprobarlo ene l proceso(…)”.


(Omissis)”.

Para conforme ello, estimar que la acción penal evidentemente fue interrumpida con la incorporación del informe psiquiátrico practicado a la víctima en fecha veintiocho (28) de abril del año 2022, tiempo antes de la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público. Indicando en este tenor, que desde esa fecha en que fue interrumpida la prescripción de la acción penal, hasta la presente, habría transcurrido un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días sin que exista una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Nancy Coromoto Delgado López –imputada de autos-, razón por la cual, ha considerado que la acción penal ha prescrito, a saber:

“(Omissis)
Sobre la base de tales razonamientos procede esta juzgadora a traer a colación el contenido del 110 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el término de prescripción menos de un año se interrumpe con cualquier acto de procedimiento, y en el caso de marras se aprecia que la última actuación que antecede a la solicitud de sobreseimiento, es de fecha 28 de abril de 2022, como lo es un informe psiquiátrico practicado a la victima, con la que se considera interrumpida la prescripción, por lo cual desde ese día hasta la presente fecha a transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍA; sin que exista una sentencia condenatoria en su contra, por lo cual se tendrá la acción penal como prescrita.
En consecuencia la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, conforme a lo establecido ene l artículo 300 ordinal 3° en concordancia, con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 6 del Código Penal. Y se decide.


(Omissis)”.

Corolario de las premisas enunciadas, y habida cuenta de la oposición manifestada a viva voz por parte del Abogado José Eduardo Jaimes Pérez en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ariany Naiomi Rovero Rojas –víctima-, hacia la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal previamente interpuesta por el Ministerio Público, la Juzgadora de Primera Instancia concibe pertinente advertirle que:

(Omissis)

Ahora bien, en cuanto a la oposición que hace él apoderado de la victima Abogado JOSE JAIMES PEREZ, ya que a su criterio la Fiscal del Ministerio Publico no motivo porque razones presento la solicitud de sobreseimiento y no un acto conclusivo de enjuiciamiento ; es de indicar que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos de los cuales la vindicta pública esta facultada para presentar, como en efecto lo hizo, al encontrarse llenos los extremos legales del contenido de 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado en escrito específicamente en la solicitud de sobreseimiento la correspondiente dosimetría penal del tipo penal de lesiones intencionales leves a fin de subsumirla en los lapso de prescripción establecidos en el artículo 108 del Código Penal, y de los que quedo acreditado que se encuentra prescrita. Ante estas circunstancias si él apoderado de la victima no esta de acuerdo con el criterio fiscal debió presentar en su efecto una acusación particular propia a fin de interrumpir la prescripción y no lo hizo, muy a pesar de estar debidamente notificado, motivo por el cual se ratifica la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa bajo los argumentos indicados ut supra. Y en el particular de que existen dos procesos penales por los mismos hechos y las mismas partes ante el Tribunal de Violencia de Genero, es de indicar, que la causa llevada ante ese despacho es en contra del ciudadano IVAN DARIO ROSALES DELGADO y no respecto a la ciudadana ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, donde la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, es victima, por las lesiones que presuntamente le ocasionó el referido ciudadano, así que mal podría indicar que son las mismas partes. Y así se decide.

(Omissis)”.

Sobre la base de los extractos jurisdiccionales traídos al presente contexto, se observa con palmaria claridad que la Juzgadora de Primera Instancia más de proceder a fundamentar su fallo en doctrina, jurisprudencia patria y dogmática penal, analiza paulatinamente todas las actuaciones que rielan insertas en la causa principal distada con el N° SP23-S-2021-000279 diligenciadas tanto por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como también, todo lo que a su justo arbitrio y conforme al debido proceso, su instancia ha recibido y ejecutado; para de allí, emitir pronunciamiento a lugar sobre la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, previamente incoada.

Si bien es cierto, la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es una limitación al ius pudiendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos; no menos cierto es, que dicha limitación se presenta tanto por el transcurso del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251, de fecha seis (06) de junio de 2006, ha indicado:

“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo (prescripción judicial)

De tal forma, la figura de la prescripción ataca a la acción penal pues va dirigida a la potestad del Estado para perseguir los delitos. En la legislación penal venezolana, ésta se presenta de dos formas, la primera de ellas, es conocida como la prescripción ordinaria, la cual está prevista en el artículo 108 del Código Penal, que despliega una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito.

En este sentido, es preciso traer a colación lo que el Legislador Patrio ha esbozado en la norma in comento, a saber:

“Artículo 108. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarrease arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

De otro lado, la segunda forma de prescripción de la acción penal, es la prescripción extraordinaria o extrajudicial, la cual se encuentra establecida en el artículo 110 del Código Penal, y dispone lo que se demuestra a continuación:

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siento condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”

Así pues, al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena; sin embargo a diferencia de ésta, la prescripción extraordinaria, presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108 ejudem; el primero, va referido a que esta forma de prescripción se examina únicamente cuando existe un proceso que está en curso, es decir; un proceso que se está tramitando con ocasión del delito cometido; y el segundo, se materializa como consecuencia inmediata del anterior, referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que la interrumpen y en consecuencia de ello, desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria se venía computado, actos éstos que tienen la característica fundamental de originarse sin la responsabilidad del imputado.

Sobre el marco de lo explanado ut supra, y habiendo observado el criterio acogido por la operadora de justicia en la decisión recurrida ante esta Alzada, consideran quienes aquí deciden, que la Jurisdicente cimienta el fallo proferido sobre la base fáctica del precepto legal establecido en el artículo 108 del Código Penal, específicamente en lo que estipula el numeral 6° - Por un año, si el hecho punible sólo acarrease arresto por tiempo de uno a seis meses (…), siendo que, el delito de Lesiones Intencionales Leves atribuido a la ciudadana Nancy Coromoto Delgado López –imputada de autos-, se encuentra previsto en el artículo 416 ejusdem, y prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, por lo que en este considerar, la Juzgadora concreta acertadamente el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha de su pronunciamiento, en un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días. Por lo que, estima sin duda alguna, que dicho lapso es superior al tiempo de prescripción ordinaria previsto en la mencionada normal penal.

No obstante lo anterior, la administradora de justicia, habida cuenta de la existencia de una diligencia que fue incorporada al proceso en curso, tiempo antes de la solicitud de sobreseimiento, como lo fue en el caso de marras, un informe psiquiátrico practicado a la víctima en fecha veintiocho (28) de abril del año 2022 por la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención Inmediata al Consumidor de Drogas, adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira –que corre inserto del folio noventa y tres (93) al folio noventa y seis (96) de la causa principal N° SP23-S-2021-000279- al margen de más de dos años transcurridos contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos; aplica como es su deber, lo dispuesto en el precepto legal concerniente a la prescripción extraordinaria siendo que, al constatar que dicho acto de procedimiento, interrumpió el lapso que se tenía contado para la prescripción ordinaria de la acción penal, estimó prudente y ajustado a derecho, contar y analizar el tiempo transcurrido desde el instante de esa interrupción hasta la fecha de su pronunciamiento, para elucidar la ocurrencia de más de un año en ausencia de pronunciamiento condenatorio en contra de la imputada de autos, todo esto en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que traído a la letra, indica:

(Omissis)
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

(Omissis).

Así las cosas, se observa como la Juzgadora de Primera Instancia advirtió de acuerdo a lo especificado en el párrafo anterior, que la prescripción se vio sin duda alguna interrumpida, por lo que emprendió el cálculo correspondiente, contado a partir de esa fecha de interrupción –veintiocho (28) de abril del año 2022- hasta la fecha de su decisión, dando un tiempo corriente y adecuado de un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) sin sentencia condenatoria en contra de la imputada de autos. Estimando en efecto, que la acción penal por el delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido por Nancy Coromoto Delgado López –imputada de autos-, en perjuicio de la ciudadana Ariany Naiomi Rovero Rojas –víctima-, habría prescrito. Y por ende, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo señalado en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal.

Llegado a este punto, no puede este Tribunal Colegiado dejar pasar inadvertido, la manifestación rendida por el recurrente en el escrito de expresión de agravios, alusiva a las siguientes premisas:

“(…) ANTE LOS HECHOS ACREDITADOS, EL MINISTERIO PUBLICO (SIC) TENÍA LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE HACER LA IMPUTACION (sic). QUE MI DEFENDIDA TENÍA EL DERECHO A QUE SE HICIERA LA IMPUTACION (sic), Y ACCEDER AL ACTO DE IMPUTACION (sic) FOMAL. EXHORTAR AL MINISTERIO PUBLICO (sic) A HACER LA IMPUTACION (sic), PUES, YA EXISTÍA UN LLAMADO A LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN QUE HABÍA SIDO DIFERIDO. NO PUEDE ESTE TRIBUNAL, EXCUSARSE EN MI PERSONA, PARA JUSTIFICAR SU INACCIÓN PROCESAL EN EL PRESENTE CASO, SIENDO QUE YA SE HABIA (sic) HECO (sic) UNA CONVOCATORIA PARA LA AUDIENCIA DE IMPUTACION (sic) QUE DESPUES (SIC) CAYÓ EN EL OLVIDO”.

Sobre tales aseveraciones, esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso hacía las partes, estima conveniente esbozar las siguientes consideraciones:

El acto formal de imputación, constituye una actividad procesal que, en resguardo del principio de seguridad jurídica y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra y cuya finalidad se resume en evitar además, que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos constitucionales previamente señalados.

La finalidad del acto de imputación, es impedir que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, consiga llevar una investigación en contra de determinada persona que desconozca los elementos de convicción que han sido recabados en su contra, de tal manera que puedan los indiciados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria.

Bajo esta premisa, el Estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que todo ciudadano sea notificado respecto de los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

De este modo, la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, toda vez que, si bien es cierto que el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que, el investigado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna, goza de la garantía inviolable a la defensa, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Lo anterior, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional bajo sentencia N° 0754, dictada en el Expediente N° 20-0428, de fecha 09 de diciembre de 2021, el cual arguye:

“(Omisis…)
Ahora bien, precisado como ha sido el anterior recorrido procesal, y siendo el aspecto medular que motiva la presente solicitud de avocamiento, el hecho de que la investigación penal (…), se llevó a espaldas de los imputados ut supra mencionados, quienes no obstante de haber mostrado su voluntad de someterse al proceso se les libró una orden de aprehensión lesiva de sus derechos constitucionales, específicamente de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa, como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; estima preciso la Sala señalar que efectivamente, el acto de imputación formal denominado también conocido como acto de cargos o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible.
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 241/2001, ha precisado:
“…. el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(…)

De la doctrina acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que el objeto primordial del acto de imputación formal, es garantizarle al indiciado el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Ello es así, por cuanto se tiene que, es a través del acto de imputación formal que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen.

De lo anterior, resulta evidente que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, teniendo siempre en cuenta que el propósito –por lo menos inicial– del Ministerio Público, debe ser el de concluir dicha fase, con la presentación de la conclusión fiscal que corresponda, según los elementos de convicción recabados y que los mismos arrojen certeza de la responsabilidad penal del indiciado, con la finalidad de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias; lo cual no excluye la lógica posibilidad de que luego de iniciada la investigación penal y realizado el acto de imputación formal, el Ministerio Público, solicite el archivo de la causa por no contar con elementos suficientes para presentar la acusación fiscal o, en su defecto, antes de celebrarse el acto de imputación fiscal, solicite el sobreseimiento, cuando considere, la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dependerá del desarrollo y la dinámica bajo la cual se lleve la fase preparatoria o de investigación.

En el caso que nos atañe, se observa que la solicitud de imputación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha once (11) de noviembre del año 2021 –según consta sello húmedo de la oficina de alguacilazgo, inserta del folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) de la causa principal N°SP23-S-2021-000279- y previamente recibida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha doce (12) de diciembre del año 2021 –inserto en el folio veinticuatro (24) de la causa principal N° SP23-S-2021-000279-, fue acordada para el día trece (13) de diciembre del mismo año, por lo que dicho órgano de justicia procedió a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.

Llegada la fecha antes señalada para la celebración de la mencionada audiencia de imputación, la operadora de justicia procedió a verificar la comparencia de las partes, constatando en este sentido, la ausencia de la ciudadana Nancy Coromoto Delgado López en su condición de investigada, por lo que decidió diferir su celebración para el día veintisiete (27) de enero del año 2022 –según corre inserto en el folio ventiléis (26) de la causa principal N° SP23-S-2021-000279-.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2022, la Juzgadora de Primera Instancia decidió pronunciarse con la finalidad de pautar nueva fecha para la celebración de la audiencia que previamente habría sido precisada para el día veintisiete (27) del presente mes, toda vez, que la Gobernación del Estado Táchira con el propósito de la quincuagésima séptima edición de la feria internacional de San Sebastian, emitió el decreto N° 32, en el que dispuso como fechas no laborables, los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de enero del precitado año, razón por la cual, pautó la celebración de la audiencia de imputación para el día veintiuno (21) de febrero del año en curso –corre inserto en el folio treinta y cinco (35) de la causa principal N° SP23-S-2021-000279-.

Siendo el día previamente fijado para la celebración de la mencionada audiencia, la Jurisdicente al verificar la asistencia de las partes, constató nuevamente la ausencia de la ciudadana Nancy Coromoto Delgado López en su condición de investigada. Oportunidad en la que se observa que la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra para solicitar la remisión de la causa principal a su despacho, a los fines de verificar una serie de recaudos que fueron consignados por la precitada ciudadana, y de esta manera, concluir con la investigación –según corre inserto en el folio setenta y seis (76) de la causa principal N° SP23-S-2021-000279-. Ante tales premisas, la Juzgadora acordó remitir la causa principal a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público.

Sobre tales actuaciones, este Tribunal de Superior Instancia advierte que el accionar llevado a cabo por parte del Tribunal Municipal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al remitir la causa principal a despacho fiscal, no incurrió en una franca violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto se aprecia con palmaria claridad, que la misma decidió en dos oportunidades diferir la celebración de la audiencia de imputación formal, por incomparecencia de la propia investigada.

Por lo que mal podía el recurrente aseverar un presunto error cometido por la Jurisdicente, cuando conforme lo esbozado por el Legislador Patrio y los diversos criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República, ésta decidió no materializar una audiencia de imputación en ausencia de la persona investigada por la presunta comisión de un hecho punible, como lo sería en este caso, el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Sobre tales consideraciones, se observa del mismo modo, que la operadora de justicia en aras de garantizar el debido proceso, y dar fiel obediencia a las distintas garantías constitucionales propugnadas a favor de las partes, estimó conveniente declarar con lugar la solicitud peticionada por la Vindicta Pública y remitir la causa principal a su despacho, a los fines de que ésta verificase diversas diligencias que a su considerar eran pertinentes y altamente relevantes para dar culminación a la investigación en curso.

Más no así, dicho accionar se basó en un deseo propio o capricho procesal de la Juzgadora de Primera Instancia en instaurar un proceso penal incumpliendo con las prerrogativas legales y constitucionales, como lo ha pretendido hacer ver el profesional del derecho Abogado José Eduardo Jaimes Pérez –apoderado judicial de la víctima-. Por el contrario, su actuación ha sido constitucional y con la observancia debida de la normativa legal dirigida a salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que ampara a la ciudadana Nancy Coromoto Delgado López, precisamente por el hecho de acceder a que la Fiscalía del Ministerio Público verificase el cúmulo de recaudos que previamente habían sido traídos al proceso por esta ciudadana, y así lograse obtener sólidos elementos de convicción para formalizar la imputación.

De todo lo previamente analizado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, la decisión emanada del Tribunal Municipal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, habiendo actuado la Juez a quo dentro de los límites de sus competencias, resolviendo adecuadamente la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, formulada por la representación del Ministerio Público. Por lo que, consecuentemente no se evidencia que con al emisión de dicho pronunciamiento, se hayan transgredido o violentado los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Ariany Naiomi Rovero Rojas –víctima-, como lo aseveró el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez –apoderado judicial de la víctima- en el escrito de apelación interpuesto y posteriormente recepcionado por ante esta Instancia Superior en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2023 –corre inserto en el folio ciento cuarenta y nueve (149) de la causa principal N° SP23-S-2021-000279-.

De esta manera, quienes aquí deciden estiman pertinente esbozar el criterio señalado en fecha catorce (14) de julio del año 2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 244, en el cual se conciben los efectos del sobreseimiento y del mismo modo, las causales que debe ponderar el Juez de Control antes de decretarlo, a saber:

“(Omissis)
De lo antes transcrito, se debe aleccionar lo siguiente:

La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.

Sobre este particular la doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela)

Y en referencia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número. 517 del 9 de agosto de 2005, expresó que: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…"

Acoplado a lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, indico: “…Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. …”.
(Omissis)”.

Del razonamiento transcrito, resulta demostrable que para el caso de marras, la Juez de Control al emitir el fallo proferido ponderó adecuadamente todas y cada una de las actuaciones que rielan en el proceso en curso, desde el instante en que la víctima formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2021 –corre inserto en el folio dos (02) de la causa principal N°SP23-S-2021-000279-, hasta el momento en que la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso escrito debidamente fundado contentivo de la solicitud de sobreseimiento por considerar prescrita la acción penal –corre inserto en del folio noventa y siete (97) al folio cien (100) de la causa principal N° SP23-S-2021-000279-. Asimismo, se aprecia que la Juzgadora analizó acertadamente los hechos ocurridos con el precepto legal aplicable, para en función de ello, verificar la sanción que dicho delito dispone, en relación con el lapso que prevé la norma sustantiva para la prescripción de la acción penal del mismo.

Además de lo anterior, esta Instancia Superior debe señalar que los fundamentos empleados por la Juzgadora fueron claros, precisos y suficientes, por lo que estima que el criterio esbozado por la Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira –corre inserta del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la causa principal N° SP23-S-2021-000279, y asimismo, los fundamentos enunciados por la imputada de autos, ciudadana Nancy Coromoto Delgado López, debidamente asistida por la Abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño –corre inserto del folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y uno y su dobles (131) de la causa principal N° SP23-S-2021-000279- en sus distintos escritos de contestación al recurso de apelación previamente interpuesto, se ajustan a lo acontecido en el caso de marras, siendo que, ambos fueron contestes en afirmar que el pronunciamiento adoptado por la Juez a quo, se adhirió estrictamente al debido e incólume desarrollo dogmático y penal de los distintos preceptos legales dados por el Legislador Patrio.

Corolario de lo expuesto y conforme al análisis endilgado a la decisión aquí impugnada, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ariany Naiomi Rovero Rojas –víctima-, y en consecuencia, confirma la decisión proferida por el Tribunal Municipal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, mediante la cual, entre otros preceptos jurídicos, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Nancy Coromoto Delgado López –imputada de autos-, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ariany Naiomi Rovero Rojas -víctima-, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3° y 49 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6° del Código Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ariany Naiomi Rovero Rojas –víctima-.

SEGUNDO: Confirma el pronunciamiento jurisdiccional emitido por el Tribunal Municipal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, posterior a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, incoada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; mediante el cual, entre otros preceptos jurídicos, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Nancy Coromoto Delgado López –imputada de autos-, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ariany Naiomi Rovero Rojas -víctima-, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3° y 49 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte –Ponente



Abogada Alba Graciela Pulido Rojas
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2023-000140/ODR/Nlrg*-