REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: Abogados Gustavo Meléndez Pérez y Carlos Eduardo Rosas, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 15.080 y N° 224.285, quienes dicen actuar como abogados defensores del ciudadano Pedro Pablo Sepulveda Mata, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional.
ACCIONADO: Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, fue recibido escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Gustavo Meléndez Pérez y Carlos Eduardo Rosas, defensores privados del ciudadano Pedro Pablo Sepúlveda Mata, en contra de la Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto libró orden de aprehensión en contra de su defendido, y según lo considerado por los accionantes, la detención de su defendido fue ejecutada en contravención de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 44, 46 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, manifiestan los quejosos que el Tribunal in comento no tiene competencia territorial para someter el asunto a su prudente arbitrio, por cuanto los presuntos hechos acaecidos se desarrollaron en la carretera Machiques- Colón, estado Zulia; y finalmente, aducen que al mantenerse un testigo bajo identidad reservada en el proceso penal, se vulnera el derecho a la defensa del ciudadano Pedro Pablo Sepulveda Mata, por cuanto se genera una limitación al desconocer el aspecto subjetivo.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, con ocasión a las actuaciones del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual entre varios aspectos dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano Pedro Pablo Sepúlveda Mata, en fecha 26 de octubre del año 2.023.
Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -casos: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.
De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida según la parte accionante, contra las actuaciones emanadas del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de allí que, en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Gustavo Meléndez Pérez y Carlos Eduardo Rosas, quienes dicen actuar como abogados defensores del ciudadano Pedro Pablo Sepúlveda Mata. Y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción y en consecuencia, aprecia esta Alzada que el escrito presentado en fecha 04 de Diciembre del 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo- cumple a cabalidad con los requisitos de ley-. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, estima prudente señalar lo siguiente:
La parte accionante señala como presunto agraviante a la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto libró orden de aprehensión en contra de su defendido, estimando los quejosos que la detención del justiciable fue ejecutada en contravención de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 44, 46 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado ello, manifiestan que el Tribunal A quo no tiene competencia territorial para someter el asunto a su prudente arbitrio, en razón que los presuntos hechos acaecidos se desarrollaron en el territorio correspondiente al estado Zulia (Carretera Machiques- Colón); y finalmente, señalan que al mantenerse un testigo bajo identidad reservada en el proceso penal, con ello se vulneran una vez más los derechos constitucionales al imputado de autos, entre éstos: el derecho a la defensa, ya que ello limita a las partes en conocer el aspecto subjetivo de tal elemento.
Así las cosas, los abogados Gustavo Meléndez Pérez y Carlos Eduardo Rosas, defensores privados del ciudadano Pedro Pablo Sepúlveda Mata, en el escrito presentado en fecha 04 cuatro de Diciembre del año 2.023 ante esta Superior Instancia, entre varios argumentos señalaron en síntesis lo siguiente:
.-Que, los hechos que se tratan en la causa, surgieron inicialmente como un secuestro y posteriormente, como homicidio, robo de vehículo, sustracción de prendas y dinero, y que consta en las actas que el órgano investigador y el Ministerio Público de San Cristóbal, han hecho atrocidades para culpar a inocentes.
.-Que, se aprecian en actas que los testigos identificados como A.G. y F.P.G, conforme a la Ley de Protección de Testigos, su identidad fue oculta, sin embargo, sostienen los accionantes que tal ocultamiento de identidades no debe mantenerse para la defensa, ya que para poder impugnar esos testigos, necesitan su información, en razón que éstos no pueden saber si son personas que tienen enemistad con el presunto imputado u otra circunstancia que haga nulas sus deposiciones, violándose con ello derechos constitucionales.
.-Que, la defensa desconoce el órgano instructor que detuvo a su defendido, simulando a posteriori de la existencia de una orden de aprehensión, ordenada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Táchira, quien emitió la orden a las once de la noche del día 26 de octubre del 2.023 y su defendido ya en horas de la tarde de ese mismo día estaba detenido.
.-Que, el testigo protegido con reserva de identidad, limita las actuaciones de la defensa técnica, debido a que las medidas de protección y seguridad que se les brinda afecta el derecho a la defensa y el principio de contradicción, pues con dichas restricciones se desconoce el aspecto subjetivo, y se vulnera el derecho a la defensa.
.-Que, las declaraciones de la ciudadana Shareidy Carolina Ruiz Valera, han sido reservadas a la defensa, sin haber actas de reserva en el proceso, ya que la reserva es para los terceros en ningún momento la reserva aplica a los imputados y su defensa, que son parte del proceso.
.-Que, en el protocolo de autopsia el patólogo no determinó la hora de la muerte del occiso, hecho imprescindible a fin de determinar criminológicamente la hora aproximada de la muerte y tener certeza en qué parte territorial se le dio muerte a fin de determinar los tribunales competentes pata conocer la causa, motivado a que fue secuestrado en el territorio del estado Zulia, que allí lo ejecutaron y lo trasladaron en un vehículo tipo camioneta a la jurisdicción del estado Táchira.
.-Que, su defendido fue detenido el día 26 de octubre del año 2.023 en horas de la tarde, en la población de Casigua El Cubo Parroquia y Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, en su residencia por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, a las 6:30 p.m., que se le hizo una evaluación médica, sin pesar sobre el mismo medida u orden de aprehensión alguna en su contra.
.-Que, posteriormente la Jueza Décima de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira, a las once y media de la noche del mismo día acordó una orden de aprehensión cuando ya su detenido estaba detenido en las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, violando el ordenamiento jurídico en forma flagrante siendo ella juez de control constitucional.
.-Que, su defendido bajo engaño fue sacado de su casa, violándose todos sus derechos ya que si estaba señalado y las autoridades ya tenían su dirección, que han podido citarlo para imputarlo y posteriormente dictarle una medida restrictiva de libertad, por los delitos que se investigan.
.-Que, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a nombre de su defendido, solicitan se otorgue el amparo a la libertad del ciudadano Pedro Pablo Sepúlveda Mata, por cuanto se han violado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 44, 46, y 49 numeral 2 y 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, revisada la presente acción de amparo constitucional, agregada a la causa signada bajo la nomenclatura 1-Amp-SP21-O-2023-000023, se observa que la misma fue interpuesta en fecha 04 de diciembre del año 2.023, inserta a los folios del -uno (01) al cinco (05)-, mediante la cual, los accionantes delatan la vulneración de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 44, 46, y 49 numeral 2 y 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presentando únicamente escrito libelar, sin aportar copia simple, ni certificada de las actuaciones que acrediten la presunta violación denunciada, ni de alguna otra que consideraren pertinentes los quejosos, a los fines de demostrar ante esta Instancia Constitucional los agravios manifestados.
Respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, bajo sentencia N° 07 dictada en el expediente 00-00010 –caso José Amando Mejía-, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, establece con carácter vinculante que:
“(Omissis)
“…Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…
(Omissis)”.
De lo anterior se colige, que la presentación y promoción de pruebas constituye una carga procesal que debe proveerse a los fines de generar mayor certeza a quienes correspondan decidir sobre determinada acción de amparo, toda vez que no basta con alegar y fundamentar dicha pretensión, sino que también debe demostrarse mediante elementos probatorios que certifiquen o acrediten los señalamientos que son denunciados por presuntas violaciones a las garantías y preceptos constitucionales y legales.
De igual forma, resulta de importancia señalar, que es un deber de quienes acuden a la acción de amparo constitucional en pro del resarcimiento de los derechos de los agraviados, consignar, al menos, copia simple de las actuaciones que presuntamente están causando un perjuicio, así lo deja ver la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha treinta (30) de mayo del año 2013, que citada parcialmente establece:
“(Omissis)
… Ahora bien, esta Sala, una vez analizadas todas las actas del expediente pasa a decidir y, al respecto, debe señalar que esta máxima instancia desde su sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, que estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, ha sido del criterio que en las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, al acción deviene inadmisible…(Subrayado y negrilla de esta Corte Superior)
(Omissis)”
De acuerdo a ello, es imperioso reiterar que no es un deber de quienes están encargados de impartir justicia, suplir las carencias de aquellos interesados en que les sean resueltos sus pedimentos, por lo cual, no debe pretender el accionante que esta Corte de Apelaciones supla su deber de consignar los requisitos procesales mínimos que permitan a este Tribunal de Alzada realizar los pronunciamientos correspondientes.
Siendo así, como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre el cual recae la misma –accionante en amparo-, tratándose entonces, de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. De allí entonces, que advierte esta Sala Superior que, al no haber consignado ningún tipo de copia simple o certificada de las actas procesales en las que se pueda constatar o verificar los agravios denunciados por los accionantes, esta Corte de Apelaciones carece de pruebas e indicios suficientes que demuestren el menoscabo aducido, por lo que resultaría insuficiente admitir la presente acción sin ningún medio probatorio que dé luces sobre las presuntas violaciones advertidas por los quejosos en amparo, toda vez que no consta para este Tribunal Colegiado tales señalamientos.
Por último, y con el fin de evitar que en lo sucesivo se presenten ocasiones en las cuales se haga un uso indebido de la solicitud de amparo constitucional, desvirtuando el correcto manejo de dicha herramienta jurídica, buscando además que tal accionar no quede a capricho o mera discrecionalidad de cualquiera de las partes, es necesario advertir a los profesionales del derecho, que conforme a las denuncias interpuestas en el escrito liberar, las mismas debieron ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios existentes, los cuales pudieron garantizar, en su oportunidad legal, los derechos que delatan como vulnerados.
En este sentido, los Abogados Gustavo Meléndez Pérez y Carlos Eduardo Rosas, defensores privados del ciudadano Pedro Pablo Sepulveda Mata o los abogados defensores del ciudadano en el momento procesal correspondiente, debieron proceder por la vía ordinaria y ejercer el recurso de apelación conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en desacuerdo respecto a las actuaciones de la Jueza Décima de Control, al estimar que la misma libró orden de aprehensión en contra de su defendido Pedro Pablo Sepulvedad Mata, en contravención de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 44, 46 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el Tribunal A quo no tuvo competencia territorial para someter el asunto a su prudente arbitrio, en razón que los presuntos hechos acaecidos se desarrollaron en la carretera Machiques Colon, estado Zulia, y que al mantenerse un testigo bajo identidad reservada en el proceso penal, se vulneraron los derechos constitucionales al detenido de autos.
Conforme a lo señalado, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere que:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación la Sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció, entre otros aspectos, el siguiente particular:
“(Omissis)
…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley
(Omissis)”
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:
"(Omissis)
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
(Omissis)”.
Es así entonces, que para ser admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Por el contrario, pretender utilizar la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene en inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo este orden de ideas, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar fundadamente los motivos por los cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede intentarse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, determina que en el presente caso, la vía del amparo no es la idónea para restituir la situación jurídica aducida como infringida por la parte de los accionantes, toda vez que, no consta que en el presente caso estén dados los supuestos para la procedencia de un amparo constitucional. Aunado a ello, los basamentos del ejercicio de la presente acción no fueron impugnados bajo la vía ordinaria correspondiente en su oportunidad legal, como lo era el ejercicio del recurso de apelación –previsto en el artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva- ante el Tribunal Superior como lo refiere la norma invocada.
De allí entonces, que no pueden intentar los proponentes, emplear el mecanismo extraordinario de amparo constitucional en sustitución del recurso ordinario de apelación, por no haber ejercido aquél oportunamente; lo que indica que el interesado disponía de un instrumento procesal por vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional, que ha sido invocado en la presente pretensión de amparo.
De allí que, esta Alzada en estricto apego a lo establecido por la Ley Adjetiva Penal, habiendo verificado que los accionantes no consignaron en el cuaderno contentivo de la Acción de amparo constitucional copia, aunque sea simple, de los actos que presuntamente causaron agravio; verificándose además que para el caso de marras existe una vía ordinaria, mediante la cual pudieron acudir bajo el recurso de apelación; considera esta Superior Instancia que lo propio y ajustado a derecho es declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los Abogados Gustavo Meléndez Pérez y Carlos Eduardo Rosas, defensores privados del ciudadano Pedro Pablo Sepúlveda Mata, conforme lo establece el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en expediente No. 11-1218, de fecha treinta (30) de mayo del año 2.013 y lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y numeral 5 del artículo 6 ejusdem. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Gustavo Meléndez Pérez y Carlos Eduardo Rosas, defensores privados del ciudadano Pedro Pablo Sepulveda Mata.
SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Gustavo Meléndez Pérez y Carlos Eduardo Rosas, defensores privados del ciudadano Pedro Pablo Sepulveda Mata conforme lo establece el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en expediente No. 11-1218, de fecha treinta (30) de mayo del año 2.013 y lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y numeral 5 del artículo 6 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente – Ponente-
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2023-000023/JMMM/Paar-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023).siendo las nueve y treinta y cinco horas de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones con Sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Jueza ABG. Odomaira Rosales Paredes; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente Abg Jose Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el N° 1-Amp-SP21-O-2023-000023. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: _____________________________________________________________________________
Siendo las diez y treinta minutos de la tarde del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente – Ponente-
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2023-000023/JMMM/Paar-