REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Freddy Antonio Porras, plenamente identificado en autos
• Maury Astrid Mogollón Domínguez, plenamente identificada en las actas del expediente.

 DEFENSA:
• Abogado Néstor Darío Velazco Chacon, en su condición de Defensor Privado.


 FISCALÍA ACTUANTE:
• Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

 VÍCTIMA:
• Alejandrina Romero de Monsalve
• Héctor Armando Monsalve Romero




DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000065, interpuesto en fecha treinta (30) de Junio del año 2023, por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Freddy Antonio Porras y Maury Astrid Mogollón Domínguez -imputados-; contra la decisión publicada en fecha trece (13) de junio del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declara penalmente responsable a los acusados Freddy Antonio Porras y Maury Astrid Mogollón Domínguez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y a tal efecto, los condena a cumplir la pena de cuatro (04) meses de arresto, manteniendo a su vez la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.


Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha seis (06) de octubre del año 2023, y se designó como Jueza Ponente la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y pública al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA
ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha tres (03) de noviembre del año 2023, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, el Juez Presidente declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, en su carácter de Defensor Privado, quien expuso:

“…Omissis…
“Buenos días, acudimos en función de la sentencia del juzgado cuarto en funciones de juicio que emite sentencia condenatoria a mis defendidos por el delito de lesiones leves, por cuanto considero que existen elementos que conforme al artículo 444 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran en una incongruencia, lo cual constituye una violación a los a los principios constitucionales que no se ajusta a los principios de medios probatorios, ni a los principios de la defensa ni de la motivación de la sentencia que debe ser congruente, que debe ser razonable, en función de ellos los medios probatorios tomados en cuenta para la decisión adolecen de las siguientes circunstancias, los informes médico forenses que fueron evacuados en la etapa correspondiente indicaban estas lesiones y en las preguntas que hicieron cuando ratificaron los forenses, en las preguntas los médicos dicen que este tipo de lesión característico de un morado, tenia tiempo de sanación de aproximadamente 7 a 10 días, éste elemento no fue tomado por la juez cuarto de juicio en su decisión, solo tomo en cuenta el tipo de lesión, pero por qué se hace ésta afirmación, porque si las lesiones tenían un tiempo de sanación de 7 a 10 días, el hecho ocurrió el 28 de junio y fue denunciado y hecho el examen 18 días después, por lo que queda en duda si esas lesiones fueron hechas por mis defendidos o no, en el acaso ambos médicos forenses declararon lo misma situación en cuanto a la curación de las lesiones, por lo tato consideramos que no fueron tomados en cuenta estos aspectos para la decisión de la juez, así mismo, tenemos que en la expertita de los funcionaros del CICPC en el sitio de los acontecimientos los mismos funcionarios indicaron que la prueba estaba incompleta pues carecía de la firma de uno de los funcionarios que estaban allí, esto no se tomó en cuenta, solo se tomó en cuenta la inspección, la evaluación de los medios se hizo de forma genérica por lo que se encuentra en esta situación de inmotivación, a su vez los testigos, un solo testigo el ciudadano Jose Luis Urdaneta no indicó absolutamente nada, solo que vio una discusión verbal, pero o dijo mas nada, entonces es un elemento probatorio testimonial que no es el indicado por que no indicó absolutamente nada, así mismo, en cuanto a la declaración de las victimas con todo respeto fueron incoherentes, pues indicaron que las lesiones fueron en otro lado, en el hombro, las fechas no fue conteste en su declaración, esto conlleva a que hay una incertidumbre, y una duda razonable, debió tomarse en cuenta ésta parte para poder determinar la verdad de los hechos, y de igual forma no se individualizó la situación, pues fueron condenados por el mismo delito a las mismas personas y en la situaciones de hecho fueron totalmente diferentes, no se individualizó si Freddy le causo las lesiones a quién o si Mauri le causo lesiones a quien, no se individualizó nada sino se generalizó entre los dos esta situación que no puede ser en un proceso penal, no es congruente ni razonable esta situación lleva a que solicitemos formalmente que la apelación se declare con lugar, se modifique la sentencia de primera instancia y se absuelva a mis defendidos, en todo caso de no ser así se siga manteniendo las medidas cautelares, de esta manera ratifico en todos y cada una de sus partes el recurso de apelación consignado, yo como abogado defensor entiendo que una de las víctimas en una persona de la tercera edad pero que en realidad no se demostró por parte de la fiscalía no se demostró a cabalizada ninguno de los elementos lo cual hace que estemos en esta situación de apelación por la inmotivación y la errada aplicación de elementos probatoria, es todo”.
…Omissis…”


De igual manera, el Juez Presidente, le cede el derecho de palabra al Abogado Pauside Alexander Parra Reuter, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira quien expuso:

“…Omissis…
“Buenos días, considerando la acción interpuesta por la defensa donde alega esgrimiendo que en el juicio oral y público desarrollado ante el por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, se causaron algunos vicios, en el caso de la apreciación de las pruebas y en relación con el quebrantamiento de formalidades sustanciales del proceso que causan indefensión que causan indefensión, en su exposición la defensa señala que se había incurrido en incongruencia violación del régimen probatorio, y hacia mención en relación de algunas testimoniales incluyendo las de las victimas, respecto a ello esta representación fiscal debe dejar sentado que dado que ya se efectuó el debate de juicio oral y público donde fueron controvertidos todos los órganos de prueba, donde en todo momento se respetaron las garantías y derechos constitucionales y legales, así como la normativa procedimental, es por ello que esta representación fiscal en esta oportunidad ratifica y se acoge a la sentencia dictarla por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, y publicada su sentencia en fecha trece (13) de junio del año 2023, por cuanto considera que dicha decisión fue proferida totalmente ajustada a derecho respectando el derecho a la defensa y debido proceso, y por cuanto en el desarrollo del juicio oral y público se determinó que los justiciables causaron una lesión física en contra de las víctimas y así quedó determinado, es por ello que ratificamos y nos apegamos a la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es todo”.
…Omissis…”

Seguidamente, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Freddy Antonio Porras, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “no, deseo declarar. Es todo”.

A continuación, el Juez Presidente de esta Corte impone a la acusada Maury Astrid Mogollon Domínguez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde la misma libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “no, deseo declarar. Es todo”.

De seguidas, el Juez Presidente de esta Corte le concede el derecho de palabra a la ciudadana Alejandrina Romero De Monsalve, en su condición de víctima si desea manifestar algo, manifestando la misma, lo siguiente:

“bueno, yo fui a recibir un CLAP, pero primero iba el hijo mío, estaba lloviendo, yo salí hacía la calle, entonces el se fue a recibir el CLAP cuando yo lo oí el gritaba y gritaba mamá, mamá, entonces me dice no salga mamá porque me están golpeando, entonces venía Luis Porras golpeándolo dándole puntapiés y la señora dándole cachetadas por la cara y rompió la caja del CLAP, entones la puso en la acera frente a mi casa, entonces yo salí porque que más hacía él es hijo mío y lo estaban golpeando entonces yo salí en la reja del garaje cuando yo salí y abrí la reja del garaje, yo asomada de la reja yo vi a Freddy Porras dándonos golpes y tirándonos golpes por la reja pero yo no me dejé pegar ninguno, yo me retiraba, pero no podíamos cerrar la reja, entonces ella se metió y me dio golpes, entonces me pego en este brazo (la víctima señala el brazo y hombro izquierdo) porque yo estaba sosteniendo la reja pero yo que fuerza podía tener para yo sostener esa reja, entonces me dio los golpes y se metió a darme golpes, entonces yo le dije al hijo mío, y el hijo mío salió y me dijo mamá que pasa y yo le dije que esta señora no me deja cerrar la reja y me está golpeando entonces me rompió y me dio un golpe en la cara, es todo”.

Posteriormente, el Juez Presidente de esta Corte le concede el derecho de palabra al ciudadano Héctor Armando Monsalve Romero, en su condición de víctima si desea manifestar algo, manifestando el mismo “no, deseo declarar. Es todo”.

El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la Décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de lo asentado en la decisión publicada en fecha trece (13) de junio del año 2023, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:


“… (omissis)
Conforme lo expuesto el representante del Ministerio Público, en los alegatos de apertura del juicio, los hechos que dieron inicio a la investigación penal, son los siguientes:
Narra el Ministerio Público, que en fecha 28/06/2019, en horas de la noche, los ciudadanos ALEJANDRINA ROMERO DE MONSALVE y su hijo HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, resultaron lesionados en diferentes partes del cuerpo por parte de los ciudadanos MAURY MOGOLLON y FREDDY PORRAS, hecho ocurrido en la calle 06, barrio 23 de Enero parte baja, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, motivo por el cual las victimas formularon la respectiva denuncia, y se inicio la investigación correspondiente, siendo referidos a la medicatura forense, donde se les practicó reconocimiento médico legal físico en el que ameritaron seis (06) y siete (07) días respectivamente de asistencia medica e igual impedimento físico.
(omissis)…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece (13) de Junio del año 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó sentencia, publicando el íntegro de la misma, bajo los siguientes términos:

“(omissis)
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que en fecha 28 de junio del 2019 los ciudadanos ALEJANDRINA ROMERO DE MONSLAVE Y HECTOR ARMANDO MONSALVE fueron agredidos por los acusados FREDDY ANTONIO PORRAS Y MAURY ASTRID MOGOLLON DOMINGUEZ, ocasionándoles lesiones leve.
Tales hechos quedaron demostrados a través de la declaración testimonial de la ciudadana Alejandrina Romero de Monsalve, víctima en la presente causa penal, quien manifestó ante el Tribunal que durante una entrega de la caja del clap, organizada en el sector 23 de enero parte baja, se generó una discusión entre su hijo Hector Monsalve, quien también figura como víctima en la presente causa penal, y los acusados Freddy Antonio Porras y Maury Astrid Mogollon Dominguez. Manifestó la víctima que cuando abrió el portón de su vivienda para que entrara su hijo, los acusados entraron y comenzaron a gritar insultos y a forcejear con ella y su hijo. Así mismo, la víctima acreditó que observó cuando el acusado Freddy Antonio Porras golpeaba a su hijo Hector Monzalve, dándole puntapiés y empujándolo.
Además manifestó la víctima durante su declaración en la sala de juicio, haber sido agredida físicamente por la acusada Maury Astrid Mogollon Dominguez, con golpes, puños y puntapiés, y que al momento en que pudo cerrar el portón, la referida acusada le dio puntapiés al portón. De igual forma, manifestó la víctima que en ocasiones anteriores se han presentado altercados con la acusada Maury Mogollon, pues ésta acostumbra a poner música alto volumen y perturbar la tranquilidad de los vecinos.
El testimonio de la víctima queda reforzado y es conteste, con lo dicho por el ciudadano Hector Armando Monsalve Romero, quien también es víctima de la presente causa. Manifestó la víctima que, el día en que ocurrieron los hechos, su madre la ciudadana Alejandrina de Monsalve, presentaba quebrantos de salud por lo que decide ir a buscar la caja del clap él mismo, trasladándose hacía el modulo del 23 de enero, estando en el sitio se encuentra con la acusada Maury Domínguez, quien se molestó por verlo recoger la caja del clap. Manifestó la víctima que, cuando iba camino a su vivienda se percató de que venían siguiéndolo los acusados de autos, por lo que llama a su mamá la ciudadana Alejandrina de Monsalve, para que le abra el portón de la casa y una vez el portón se abrió él ingresa para evitar a los acusados, sin embargo, los acusados de autos, ingresan a la vivienda y con insultos, golpes, empujones y puntapiés lo agreden a él y a su mamá.
Así mismo, quedo demostrado que la ciudadana Alejandrina de Monsalve, fue agredida físicamente por la acusada Maury Mogollon, pues la víctima Hector Monsalve, manifestó haber observado cuando la acusada abofeteo a su mamá, de igual forma, acredito con su testimonió que el acusado Freddy Porras, lo agredió físicamente dándole golpes y puntapiés. De la misma forma, manifestó que en referidas oportunidades, se han presentado inconvenientes con la acusada de autos, pues ésta acostumbra a perturbar la tranquilidad de los vecinos cuando pone música en alto volumen y hasta altas horas de la noche.
Igualmente, quedaron demostrados los hechos a través de la declaración del ciudadano José Vicente Ruiz Urdaneta, quien es vecino de los acusados y de las víctimas, y manifestó durante su declaración en la sala de juicio, que observó cuando la acusada Maury Mogollon discutía y se manoteaba con la víctima Héctor Monsalve, en las inmediaciones donde recogió la caja de clap, sin embargo, manifestó que no conoce los motivos por los cuales se generó la discusión.
Así mismo, lo manifestado por las víctimas quedó demostrado por medio de la declaración del Dr. Rafel Ramirez, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien manifestó haber realizado el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°1943 de fecha 16 de Julio del 2019, a la ciudadana Alejandrina Romero de Monsalve, víctima de la presenta causa, donde se dejó constancia de la valoración medico legal realizada, en la cual observó que la víctima presentaba una lesión equimotica en el brazo izquierdo, lo que común mente se denomina morado, manifiesta el testigo que, la lesión es consistente con un traumatismo producido por un objeto. Acreditó el testigo que la contusión que sufrió la víctima era de aproximadamente 05 centímetros, por ende ameritó seis días de asistencia medica.
En igual forma, quedo reforzado lo dicho por las víctimas a través de la declaración del Dr. Jesús Rivero Molina, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en sustitución del Dr, Nelsón Baez, quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°1942 de fecha 16 de Julio del 2019, al ciudadano Hector Armando Monsalve Romero, víctima de la presenta causa, donde dejó constancia que la víctima al momento de la valoración médica presentaba heridas que ameritaron asistencia médica. Manifestó el testigo que, las lesiones ocurridas a nivel de la piel, se deben a un rompimiento de los capilares sanguíneos que dejan como marca un estigma de color violeta, que usualmente tales lesiones requieren de entre 5 y 7 días para sanar, y que en algunos casos se hace necesaria una segunda valoración médica.
En concordancia con lo anterior, quedo demostrada la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos por medio del ACTA DE INVESTIGACIÓN Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°163 de fecha 11 de septiembre del 2019, realizada en el Sector 23 de Enero, calle 06, los bloques de la Urbanización San Sebastian, San Cristobal Estado Táchira, en las cuales quedó acreditado que los funcionarios Fidel Cecilio Castro Acevedo y Reiner Gafaro, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se trasladaron al sitio del suceso. Tal actuación quedo acreditada a través del testimonio del funcionario Fidel Cecilio Castro Acevedo, quién ratifico el contenido y firma, y manifestó que el sitio donde se realizó la inspección y las fijaciones fotográficas, era abierto fuera del cercado del antiguo modulo policial, donde se observó una cabina telefónica y un área de cemento rustico, además manifestó el testigo que fue el ciudadano José Vicente Ruiz, quien les indico el sitio donde ocurrieron los hechos y que él había estado presente en el momento en que se generó la discusión.
De igual forma quedo acreditada la actuación mencionada ut supra y reforzado el testimonio anterior, con lo manifestado en la sala de juicio por parte del funcionario Reiner Gafaro, quién ratifico el contenido y firma, y manifestó ser el chofer de la unidad donde se trasladó en compañía del Funcionario Fidel Castro, al Barrio 23 de enero parte baja, calle 06. Acreditó el testigo que el lugar es abierto expuesto a las condiciones del clima, ubicado donde anteriormente era una casilla policial, y donde se observa un teléfono de la marca CANTV.
En contraposición a los argumentos mencionados ut supra se tiene la declaración voluntaria realizada por la acusada MAURY ASTRID MOGOLLON DOMINGUEZ, quien manifestó en la sala de juicio, que se encontraba retirando la caja del clap en el sector 23 de enero, cuando mantuvo una discusión con el ciudadano Hector Monslave (víctima), de acuerdo a lo dicho por la acusada, la discusión se generó porque la víctima le dijo unas palabras ofensivas a la cual ella respondió. Así mismo, la acusada en su declaración voluntaria, admitió haber abofeteado al ciudadano Héctor Monsalve (víctima), y que se entabló una discusión verbal afuera de la casa de las víctimas pero negó haber agredido a la ciudadana Alejandrina de Monsalve (víctima), además alegó haber puesto una denuncia en INTAMUJER en contra de las víctimas. Sin embargo, considera esta juzgadora que lo manifestado por la acusada no puede ser sustentado con el acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del juicio oral y público, ni cuenta con otro medio de prueba que refuerce su dicho.
Antagónicamente, se cuenta con la declaración voluntaria del acusado FREDDY ANTONIO PORRAS, quien manifestó en la sala de juicio, que se encontraba retirando la caja del clap en el sector 23 de enero parte baja, calle 06, junto a su esposa la acusada Maury Mogollon. Manifestó el acusado, que observó la disputa entre la acusada y el ciudadano Héctor Monsalve (vícitima), y en vista del altercado, decidió esperarlo y seguirlo hasta su casa para arreglar las cosas entre hombres, y que en el lugar él y la acusada procedieron a entablar una discusión verbal con las víctimas, así mismo, manifestó haber observado cuando la acusada abofeteo a la víctima Héctor Monsalve, y negó haber agredido físicamente al ciudadano Héctor Monsalve. Sin embargo, considera esta juzgadora que lo manifestado por el acusado no puede ser sustentado con el acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del juicio oral y público, ni cuenta con otro medio de prueba que refuerce su dicho.
A pesar de que el acusado FREDDY ANTONIO PORRAS no reconoce haber agredido a la víctima el ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE SUAREZ, sí reconoce en su declaración que observó cuando su esposa la acusada Maury Mogollon abofeteo a la víctima, y reconoce haber seguido a la víctima hasta su casa para confrontarlo, acreditando de esta forma lo dicho por la víctima HECTOR ARMANDO MONSALVE SUAREZ en sus declaraciones desde el momento en que formuló la denuncia, que el acusado en compañía de la acusada Maury Mogollon, lo habían seguido hasta la casa donde lo agredieron físicamente a él y a su mamá la ciudadana ALEJANDRINA ROMERO DE MONSLAVE.
Así mismo, pese a que la acusada MAURY ASTRID MOGOLLON DOMINGUEZ no reconoce haber agredido a la víctima la ciudadana ALEJANDRINA ROMERO DE MONSALVE, sí reconoce en su declaración que abofeteo a la víctima HECTOR ARMANDO MONSALVE, y reconoce haber entablado una discusión fuera de la casa de las víctimas, acreditando de esta forma lo dicho por las víctima HECTOR ARMANDO MONSALVE SUAREZ y ALEJANDRINA ROMERO DE MONSALVE en sus declaraciones desde el momento en que formuló la denuncia, que la acusada en compañía del acusado Freddy Porras, habían seguido al ciudadano Hector Monslave, hasta la casa donde lo agredieron físicamente a él y a la ciudadana ALEJANDRINA ROMERO DE MONSLAVE. Declaraciones que son reforzadas por el acervo probatorio evacuado y ya valorado, del cual se desprende la responsabilidad penal de los acusados quedando acreditada la autoría en la comisión de LESIONES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO Y ALEJANDRINA ROMERO DE MONSALVE, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se señalaron anteriormente.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no deben existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados MAURY ASTRID MOGOLLON DOMINGUEZ y FREDDY ANTONIO PORRAS, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRINA ROMERO DE MONSALVE y HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO. Y así se decide.
DE LA DOSIMETRIA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que los acusados MAURY ASTRID MOGOLLON DOMINGUEZ Y FREDDY ANTONIO PORRAS, cometieron el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, tomando esta juzgadora el límite medio establecido como pena, esto es Cuatro 804) meses y Quince (15) días.
Asimismo, por no constar en autos que los acusados MAURY ASTRID MOGOLLON DOMINGUEZ Y FREDDY ANTONIO PORRAS, posean antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace procedente rebajar de la pena aplicable Quince (15) días de arresto, quedando la pena definitiva a imponer a los acusados la de CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas ALEJANDRINA ROMERO DE MONSALVE Y HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO. Y así se decide.
De igual forma, se le condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
(Omissis)…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En lo que respecta al recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000065, incoado por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacon actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Freddy Antonio Porras y Maury Astrid Mogollón Domínguez, contra la sentencia publicada en fecha trece (13) de junio del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se aprecia que el apelante fundamenta su escrito recursivo señalando lo siguiente:


“… (omissis)…
CAPITULO I
FUNDAMENTO DE DERECHO DEL RECURSO LA APELACIÓN.
Haciendo uso de lo establecido en el artículo 444, ordinal 3º y 4º y el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Articulo 444. Motivos. "El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 3° Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; (...)."(...). 4° Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral..." Articulo 445. Interposición. "El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Articulo 347 de este Código. El escrito deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aduce otro motivo. (…). Alego como motivos de la apelación el articulo 444, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Peral, por haber incurrido el juez a quo el quebrantamiento de formas sustanciales en actos que causan indefensión a mis representados así como a incorporación de pruebas que violan los principios del juicio oral y público en detrimento de mis defendidos FREDDY ANTONIO PORRAS Y MAURY ASTRID MOGOLLON DOMINGUEZ. antes identificados a darle pleno valor probatorio a declaraciones inconclusas que fueron tomadas parcialmente en dicha audiencia oral y pública, cercenando la tutela judicial efectiva, además violentando los artículo 13 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal al aplicar erróneamente normas jurídicas en detrimento del justiciable. Así mismo considera esta defensa y denuncia la violación de los artículos 25, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22: del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto nuestro procedimiento penal acusatorio y garantista por excelencia nos permite interponer el recurso de apelación cuando consideramos que la decisión tomada nos causa un gravamen irreparable por supuesto debidamente fundamentada es por ello, que en cumplimiento de las disposiciones adjetivas antes señaladas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los hechos que fundamentan el presente recurso de apelación.
CAPITULO II
HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION
…Omissis…
Ahora bien: El Juez a quo valora las pruebas en forma desproporcionada por ejemplo en el caso de los Medico Forense el juez a quo los valora, pero no indica nada con respecto a lo que declaran a la forma de sanación de las heridas pues la denuncia se puso 18 días después por lo que a ese tiempo ya debieron estar curadas por lo que se refleja claramente la duda sin son las mismas lesiones o no; de la Declaración de la Victima Alejandrina Romero de Monsalve la valora por ser expuesta por la victima, pero allí se esta dejando claro que no es coherente la declaración pues no recuerda el testigo ni la fecha de los acontecimientos ni donde recibió la lesiona ni quien se la dio, y en otras se establece que fue adentro de su casa y en otras dice que fue afuera por lo que esa llena de contradicciones. La declaración de HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO la juez a quo valora pero al igual que la otra supuesta victima no son coherentes al punto que dice que la lesión se le causo en el hombro; la declaración de José Vicente Ruiz Urdaneta el juez a quo valora, pero este testigo manifestó que no vio nada: la declaración de los inspectores Fidel Castro y Reine Gafaro se valora por el juez a quo pero ellos mismio (sic) indican que la inspección quedo incompleta, por lo que es forzozo pensar que no tiene valor probatorio, ante todo estos aspectos no quedo demostrado durante la etapa de juicio concretamente ninguno de los hechos narrados por las supuestas vicxtimass(sic), así como tampoco quedo demostrados el lugar d elos(sic) hechos ni tampoco quedo demostrado si las lesiones fueron causadas por mis defendidos, Otor(sic) aspecto relevante es que no se individualiza quien cometio el hecho allí no se dejo claro si Freddy Antonio Porras lesiono a Alejandrina ni si lesiono a Hector, solo hay una generalidad de los hechos sin ninguna comprobación. Al igual con kla(sic) Sra Maury no se sabe si fue ella quien le causo la lesión a Hector y a la Sra Alejandrina pyues(sic) lo cierto es qu(sic) Maury ddio(sic) una bofetada en la cara a Hector pero no hay evidencias que le haya causado una lesión. Por estos aspecto hay una violación en la aplaicacion(sic) d ela(sic) norma, cara (sic). De los elementos probatorios, la conforma las distintas actas que conforman el expediente tanto documentales y declaraciones que cursan en autos tales como la denuncia, acta de inicio, acta de las distintas audiencias, elementos de prueba incorporados determinados como documentales y como testimoniales, as como inspección, y sus respectivas evacuaciones en toda la etapa de juicio que conforman esta causa que doy por consignado y reproducido. Finalmente, vista la existencia de formas no esenciales o sustanciales y pruebas incorporadas al juicio oral que no demuestran ni aportan elemento alguno que implique una responsabilidad de mis defendidos y que además causan una indefensión y un gravamen irreparables a mis defendidos solicito que se admitida la presente apelación de la sentencia definitiva que cursa en autos en esta causa.
…(omissis)…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El Abogado Nestor Darío Velazco Chacón, quien actúa en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Freddy Antonio Porras y Maury Astrid Mogollón Domínguez, procede a establecer dos capítulos en los que expone los fundamentos impugnativos, señalando en primer lugar, los alegatos discordantes con el fallo apelado, según refiere en el “CAPITULO (sic) I.” intitulado por quien recurre como “FUNDAMENTO DE DERECHO DEL RECURSO LA (sic)APELACIÓN”, argumentando que:

.- Que “…por haber incurrido el juez a quo el quebrantamiento de formas sustanciales en actos que causan indefensión a mis representados así como a incorporación de pruebas que violan los principios del juicio oral y público en detrimento de mis defendidos FREDDY ANTONIO PORRAS Y MAURY ASTRID MOGOLLON DOMINGUEZ. antes identificados a darle pleno valor probatorio a declaraciones inconclusas que fueron tomadas parcialmente en dicha audiencia oral y pública, cercenando la tutela judicial efectiva, además violentando los artículo 13 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal al aplicar erróneamente normas jurídicas en detrimento del justiciable…”. (Mayúsculas y negrillas de quien recurre).

.- Que “…Así mismo considera esta defensa y denuncia la violación de los artículos 25, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22: del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto nuestro procedimiento penal acusatorio y garantista por excelencia nos permite interponer el recurso de apelación cuando consideramos que la decisión tomada nos causa un gravamen irreparable por supuesto debidamente fundamentada es por ello, que en cumplimiento de las disposiciones adjetivas antes señaladas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los hechos que fundamentan el presente recurso de apelación…”.

Aunado a lo anterior, se aprecia que en capítulo aparte titulado como “CAPITULO (sic) II. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTO (sic) LA ACUSACION(sic)”, la parte recurrente continua realizando diversas denuncias, al argumentar entre otras cosas, lo siguiente:

.- Que “…Ahora bien: El Juez a quo valora las pruebas en forma desproporcionada por ejemplo en el caso de los Medico Forense el juez a quo los valora, pero no indica nada con respecto a lo que declaran a la forma de sanación de las heridas pues la denuncia se puso 18 días después por lo que a ese tiempo ya debieron estar curadas por lo que se refleja claramente la duda sin son las mismas lesiones o no; de la Declaración de la Victima Alejandrina Romero de Monsalve la valora por ser expuesta por la victima, pero allí se esta dejando claro que no es coherente la declaración pues no recuerda el testigo ni la fecha de los acontecimientos ni donde recibió la lesiona ni quien se la dio, y en otras se establece que fue adentro de su casa y en otras dice que fue afuera por lo que esa llena de contradicciones. La declaración de HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO la juez a quo valora pero al igual que la otra supuesta victima no son coherentes al punto que dice que la lesión se le causo en el hombro; la declaración de José Vicente Ruiz Urdaneta el juez a quo valora, pero este testigo manifestó que no vio nada: la declaración de los inspectores Fidel Castro y Reine Gafaro se valora por el juez a quo pero ellos mismio (sic) indican que la inspección quedo incompleta, por lo que es forzozo pensar que no tiene valor probatorio, ante todo estos aspectos no quedo demostrado durante la etapa de juicio concretamente ninguno de los hechos narrados por las supuestas vicxtimass(sic), así como tampoco quedo demostrados el lugar d elos(sic) hechos ni tampoco quedo demostrado si las lesiones fueron causadas por mis defendidos, Otor(sic) aspecto relevante es que no se individualiza quien cometio el hecho allí no se dejo claro si Freddy Antonio Porras lesiono a Alejandrina ni si lesiono a Hector, solo hay una generalidad de los hechos sin ninguna comprobación. Al igual con kla(sic) Sra Maury no se sabe si fue ella quien le causo la lesión a Hector y a la Sra Alejandrina pyues(sic) lo cierto es qu(sic) Maury ddio(sic) una bofetada en la cara a Hector pero no hay evidencias que le haya causado una lesión. Por estos aspecto hay una violación en la aplaicacion(sic) d ela(sic) norma, cara (sic). De los elementos probatorios, la conforma las distintas actas que conforman el expediente tanto documentales y declaraciones que cursan en autos tales como la denuncia, acta de inicio, acta de las distintas audiencias, elementos de prueba incorporados determinados como documentales y como testimoniales, as como inspección, y sus respectivas evacuaciones en toda la etapa de juicio que conforman esta causa que doy por consignado y reproducido. Finalmente, vista la existencia de formas no esenciales o sustanciales y pruebas incorporadas al juicio oral que no demuestran ni aportan elemento alguno que implique una responsabilidad de mis defendidos y que además causan una indefensión y un gravamen irreparables a mis defendidos solicito que se admitida la presente apelación de la sentencia definitiva que cursa en autos en esta causa…”.

De lo señalado en los párrafos que preceden, se puede apreciar que los dos capítulos en los que el recurrente funda su recurso de apelación, están destinados a impugnar la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, argumentando que no se observa una debida valoración de los medios probatorios presentados en Juicio, toda vez que, según criterio de quien recurre, la Juzgadora, desproporcional y erradamente basó la sentencia condenatoria impugnada en los testimonios de las presuntas víctimas, aún cuando dichas declaraciones son incoherentes entre sí. Aunado a ello, refiere que, la valoración de las experticias médicas forenses realizadas a las víctimas, no se realizó de forma objetiva, al aducir el recurrente que la denuncia fue interpuesta dieciocho (18) días después de los hechos presuntamente acaecidos, cuando la lesión señalada ya debió desaparecer.

Bajo esta perspectiva, es menester, en primer lugar, referir las características esenciales respecto de la valoración de las pruebas sometidas a evacuación durante la fase de juicio, al ser en dicha etapa procesal el momento idóneo para ejercer la debida contradicción e inmediación sobre el compendio probatorio.

SEGUNDO: De este modo, la motivación bajo la cual los Jueces penales fundamentan sus decisiones, debe bastarse con la valoración de todos los elementos de convicción de los que surge la persecución penal, así como abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control y evacuados durante la fase de Juicio. Toda vez que dicha valoración que se requiere dentro del correcto orden jurisdiccional, debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o perjuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético. –Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre del 2013-.

Así entonces, de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el Juez o la Jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados y la subsunción de éstos en la norma penal aplicable al caso concreto.

Por ello, todos los Jueces de Juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos, se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso, y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. Asimismo, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del Juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

Igualmente, es relevante para esta Corte de Apelaciones, establecer el criterio aportado a la doctrina penal, por el autor Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, tomo I, quinta edición, página 306, el cual indica:

“Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.

A tal efecto, considera esta Alzada que todo elemento de prueba valorado individualmente, genera una prudente apreciación para que, con base al juicio de verosimilitud se logre establecer una perfecta adecuación de los hechos alegados por el Ministerio Público, así como por la defensa, con los resultados obtenidos de la valoración en conjunto de todo el compendio probatorio evacuado en la fase de juicio oral y público; y con base a los principios y garantías constitucionales, deben dejar como resultado un estado de convicción certero y el pleno convencimiento de los hechos con la finalidad de arribar a una conclusión ajustada a derecho, sin arbitrariedades ni capricho judicial, es decir, debidamente motivada, resguardando así el derecho a la defensa de cada una de las partes y la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, tras haber determinado el Juzgador el significado del medio probatorio, deberá hacer una valoración sobre la credibilidad de los hechos relatados por el testigo o por el documento, para lo que deberá efectuar razonamientos deductivos o silogismos precisos, valiéndose para ello, de las disposiciones constitucionales y legales, ajustados a las máximas de experiencia, el conocimiento científico y las reglas de la lógica, que considere más acertada para cada caso concreto.

El Juez de Juicio, tiene el deber funcional de valorar las pruebas sometidas a contradicción e inmediación propias de la fase de juicio, a los fines de establecer la correcta ilación entre los hechos inicialmente alegados por las partes y los considerados creíbles sustentados por los medios de prueba practicados. En esta instancia, el Juez debe confrontar ambas clases de hechos para comprobar si las deposiciones señaladas reafirman o consolidan aquellas originarias afirmaciones o si, por el contrario, las desacreditan.
En este sentido, en lo que respecta a la valoración de los testimonios el precitado autor Hernando Devis Echandía, en la obra previamente citada, titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.

Bajo este prisma, el Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, expresando a su vez, el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados.

Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 200, de fecha 23 de febrero de 2000, así como posteriormente en sentencia N° 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”.

De lo anterior se colige que, los Juzgadores de Juicio, deberán ponderar bajo una perspectiva basada en objetividad y probidad, todos los medios probatorios promovidos por ambas partes, tantos los presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la defensa técnica, realizando una adecuada comparación entre los diversos resultados probatorios de los distintos medios de prueba con el objeto de establecer un iter fáctico, en el que se logre demostrar la acreditación de los hechos probados, puesto que, la finalidad de la valoración global del compendio probatorio es organizar de un modo coherente los hechos que resulten acreditados por las diversas pruebas promovidas.

Aunado a lo anterior, una correcta adminiculación y concatenación de la totalidad del acervo probatorio evacuado en la fase del Juicio oral y público, exige que la acreditación de los hechos objeto del proceso se obtenga sobre la base de todas las pruebas que hayan sido incorporadas a la causa, y que se hayan tornado esenciales y útiles para establecer los hechos de la causa. Así, el Juez debe sujetarse a las reglas de la sana crítica y a algunas de carácter jurídico que se imponen por criterios de racionalidad, a través de las cuales se busca claridad y adecuación lógica, para estimar si la entidad de la prueba logra desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

TERCERO: Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, así como el establecimiento de las consideraciones que anteceden en las que se dejó sentada las generalidades respecto de la valoración de las pruebas en fase de Juicio, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:

Dentro de los fundamentos impugnativos contentivos en el recurso de apelación, puede observarse que, el recurrente señala puntualmente que la valoración probatoria realizada por la Jurisdicente fue a todas luces sesgada, sin objetividad y apuntando a una condenatoria alejada de la determinación real de los hechos acaecidos en el presente caso bajo estudio, toda vez que, según el recurrente, aduce una preponderancia en la valoración del testimonio de las víctimas, aún cuando la denuncia fue interpuesta un tiempo después de los supuestos hechos, y que la valoración médica a las víctimas no está ampliamente fundada, pues según refiere la parte recurrente, en dicha experticia no se dejó constancia del tiempo de curación de las lesiones a los fines de determinar si el delito endilgado se adecua al silogismo judicial. Lo anterior, en paráfrasis a lo referido en dicho escrito de apelación.

A tal efecto, esta Alzada se ciñe al examen de la decisión, con la finalidad de valorar las denuncias reseñadas por el quejoso en el escrito impugnativo. Así las cosas, se cita el contenido del “CAPITULO (sic) V. EXPOSICION (sic) CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, a saber:

“(Omissis…)
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que en fecha 28 de junio del 2019 los ciudadanos ALEJANDRINA ROMERO DE MONSLAVE Y HECTOR ARMANDO MONSALVE fueron agredidos por los acusados FREDDY ANTONIO PORRAS Y MAURY ASTRID MOGOLLON DOMINGUEZ, ocasionándoles lesiones leve.
Tales hechos quedaron demostrados a través de la declaración testimonial de la ciudadana Alejandrina Romero de Monsalve, víctima en la presente causa penal, quien manifestó ante el Tribunal que durante una entrega de la caja del clap, organizada en el sector 23 de enero parte baja, se generó una discusión entre su hijo Hector Monsalve, quien también figura como víctima en la presente causa penal, y los acusados Freddy Antonio Porras y Maury Astrid Mogollon Dominguez. Manifestó la víctima que cuando abrió el portón de su vivienda para que entrara su hijo, los acusados entraron y comenzaron a gritar insultos y a forcejear con ella y su hijo. Así mismo, la víctima acreditó que observó cuando el acusado Freddy Antonio Porras golpeaba a su hijo Hector Monzalve, dándole puntapiés y empujándolo.
Además manifestó la víctima durante su declaración en la sala de juicio, haber sido agredida físicamente por la acusada Maury Astrid Mogollon Dominguez, con golpes, puños y puntapiés, y que al momento en que pudo cerrar el portón, la referida acusada le dio puntapiés al portón. De igual forma, manifestó la víctima que en ocasiones anteriores se han presentado altercados con la acusada Maury Mogollon, pues ésta acostumbra a poner música alto volumen y perturbar la tranquilidad de los vecinos.
El testimonio de la víctima queda reforzado y es conteste, con lo dicho por el ciudadano Hector Armando Monsalve Romero, quien también es víctima de la presente causa. Manifestó la víctima que, el día en que ocurrieron los hechos, su madre la ciudadana Alejandrina de Monsalve, presentaba quebrantos de salud por lo que decide ir a buscar la caja del clap él mismo, trasladándose hacía el modulo del 23 de enero, estando en el sitio se encuentra con la acusada Maury Domínguez, quien se molestó por verlo recoger la caja del clap. Manifestó la víctima que, cuando iba camino a su vivienda se percató de que venían siguiéndolo los acusados de autos, por lo que llama a su mamá la ciudadana Alejandrina de Monsalve, para que le abra el portón de la casa y una vez el portón se abrió él ingresa para evitar a los acusados, sin embargo, los acusados de autos, ingresan a la vivienda y con insultos, golpes, empujones y puntapiés lo agreden a él y a su mamá.
Así mismo, quedo demostrado que la ciudadana Alejandrina de Monsalve, fue agredida físicamente por la acusada Maury Mogollon, pues la víctima Hector Monsalve, manifestó haber observado cuando la acusada abofeteo a su mamá, de igual forma, acredito con su testimonió que el acusado Freddy Porras, lo agredió físicamente dándole golpes y puntapiés. De la misma forma, manifestó que en referidas oportunidades, se han presentado inconvenientes con la acusada de autos, pues ésta acostumbra a perturbar la tranquilidad de los vecinos cuando pone música en alto volumen y hasta altas horas de la noche.
Igualmente, quedaron demostrados los hechos a través de la declaración del ciudadano José Vicente Ruiz Urdaneta, quien es vecino de los acusados y de las víctimas, y manifestó durante su declaración en la sala de juicio, que observó cuando la acusada Maury Mogollon discutía y se manoteaba con la víctima Héctor Monsalve, en las inmediaciones donde recogió la caja de clap, sin embargo, manifestó que no conoce los motivos por los cuales se generó la discusión.
(Omissis…)”.


De la cita expuesta precedentemente, puede apreciarse que, la Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realiza un señalamiento contextualizado y determinado de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, realizando una adminiculación amplia, con los medios de prueba evacuados en fase de juicio y sometidos a contradicción, estableciendo bajo su criterio y basado en las máximas de experiencia, la lógica y conocimientos científicos, la determinación circunstanciada de los hechos delictivos que dieron origen a la presente causa, señalando bajo un esquema narrativo qué se acreditó con base a los testimonios de Alejandrina Romero de Monsalve, víctima en la presente causa penal, quien con su declaración en la sala de juicio, manifestó haber sido agredida físicamente por la acusada Maury Astrid Mogollón Domínguez, con golpes, puños y puntapiés.

Refiere de igual modo la Juzgadora en el fallo sometido a revisión que, el testimonio de la víctima queda reforzado y es conteste con lo dicho por el ciudadano Héctor Armando Monsalve Romero, quien también es víctima de la presente causa. Además de ello, la Juez dejó sentado que quedaron demostrados los hechos a través de la declaración del ciudadano José Vicente Ruiz Urdaneta, quien es vecino de los acusados y de las víctimas, y manifestó durante su declaración en la sala de juicio, que observó cuando la acusada Maury Mogollón discutía y se manoteaba con la víctima Héctor Monsalve, en las inmediaciones donde recogió la caja de clap.

Por su parte, la Juzgadora de Juicio, al adminicular lo referido anteriormente –testimonio de las víctimas y testigos-, con las experticias médicas realizadas a las víctimas, continúa señalando en el fallo impugnado, lo siguiente:

“(Omissis…)
Así mismo, lo manifestado por las víctimas quedó demostrado por medio de la declaración del Dr. Rafel Ramirez, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien manifestó haber realizado el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°1943 de fecha 16 de Julio del 2019, a la ciudadana Alejandrina Romero de Monsalve, víctima de la presenta causa, donde se dejó constancia de la valoración medico legal realizada, en la cual observó que la víctima presentaba una lesión equimotica en el brazo izquierdo, lo que común mente se denomina morado, manifiesta el testigo que, la lesión es consistente con un traumatismo producido por un objeto. Acreditó el testigo que la contusión que sufrió la víctima era de aproximadamente 05 centímetros, por ende ameritó seis días de asistencia medica.
En igual forma, quedo reforzado lo dicho por las víctimas a través de la declaración del Dr. Jesús Rivero Molina, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en sustitución del Dr, Nelsón Baez, quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°1942 de fecha 16 de Julio del 2019, al ciudadano Hector Armando Monsalve Romero, víctima de la presenta causa, donde dejó constancia que la víctima al momento de la valoración médica presentaba heridas que ameritaron asistencia médica. Manifestó el testigo que, las lesiones ocurridas a nivel de la piel, se deben a un rompimiento de los capilares sanguíneos que dejan como marca un estigma de color violeta, que usualmente tales lesiones requieren de entre 5 y 7 días para sanar, y que en algunos casos se hace necesaria una segunda valoración médica.
(Omissis…)”.



De lo anterior, puede evidenciarse que, en las resultas del Reconocimiento Médico Legal N° 1943, realizado por el Dr. Rafael Ramírez, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2019, a la ciudadana Alejandrina Romero de Monsalve, en el cual se aprecia que la prenombrada presentaba una lesión equimótica en el brazo izquierdo, consistente con un traumatismo producido por un objeto. Quedó acreditado entonces mediante la declaración del testigo que la contusión que sufrió la víctima era de aproximadamente 05 centímetros, por ende ameritó seis días de asistencia médica.

En sintonía con lo que precede, la Juzgadora adminículo las resultas del Examen Médico Legal N° 1942, de fecha dieciséis (16) de julio de 2019, el cual fue practicado por el Dr. Jesús Rivero Molina, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en sustitución del Dr. Nelson Báez, realizado al ciudadano Héctor Armando Monsalve Romero, víctima de la presenta causa, bajo el cual se reseñó el tipo de lesión ocasionada, la cual fue ocurrida a nivel de la piel, explicando en su declaración que las mismas responden a un rompimiento de los capilares sanguíneos que dejan como marca un estigma de color violeta, que usualmente tales lesiones requieren de entre 5 y 7 días para sanar.

Este capítulo, bajo el cual la Juzgadora de Juicio determina la acreditación de los hechos que el tribunal estimó acaecidos con base en las pruebas ofrecidas, promovidas en fase de control, así como su posterior evacuación en fase de juicio, concluye estableciendo que:

“(Omissis…)
En concordancia con lo anterior, quedo demostrada la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos por medio del ACTA DE INVESTIGACIÓN Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°163 de fecha 11 de septiembre del 2019, realizada en el Sector 23 de Enero, calle 06, los bloques de la Urbanización San Sebastian, San Cristobal Estado Táchira, en las cuales quedó acreditado que los funcionarios Fidel Cecilio Castro Acevedo y Reiner Gafaro, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se trasladaron al sitio del suceso. Tal actuación quedo acreditada a través del testimonio del funcionario Fidel Cecilio Castro Acevedo, quién ratifico el contenido y firma, y manifestó que el sitio donde se realizó la inspección y las fijaciones fotográficas, era abierto fuera del cercado del antiguo modulo policial, donde se observó una cabina telefónica y un área de cemento rustico, además manifestó el testigo que fue el ciudadano José Vicente Ruiz, quien les indico el sitio donde ocurrieron los hechos y que él había estado presente en el momento en que se generó la discusión.
De igual forma quedo acreditada la actuación mencionada ut supra y reforzado el testimonio anterior, con lo manifestado en la sala de juicio por parte del funcionario Reiner Gafaro, quién ratifico el contenido y firma, y manifestó ser el chofer de la unidad donde se trasladó en compañía del Funcionario Fidel Castro, al Barrio 23 de enero parte baja, calle 06. Acreditó el testigo que el lugar es abierto expuesto a las condiciones del clima, ubicado donde anteriormente era una casilla policial, y donde se observa un teléfono de la marca CANTV.
En contraposición a los argumentos mencionados ut supra se tiene la declaración voluntaria realizada por la acusada MAURY ASTRID MOGOLLON DOMINGUEZ, quien manifestó en la sala de juicio, que se encontraba retirando la caja del clap en el sector 23 de enero, cuando mantuvo una discusión con el ciudadano Hector Monslave (víctima), de acuerdo a lo dicho por la acusada, la discusión se generó porque la víctima le dijo unas palabras ofensivas a la cual ella respondió. Así mismo, la acusada en su declaración voluntaria, admitió haber abofeteado al ciudadano Héctor Monsalve (víctima), y que se entabló una discusión verbal afuera de la casa de las víctimas pero negó haber agredido a la ciudadana Alejandrina de Monsalve (víctima), además alegó haber puesto una denuncia en INTAMUJER en contra de las víctimas. Sin embargo, considera esta juzgadora que lo manifestado por la acusada no puede ser sustentado con el acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del juicio oral y público, ni cuenta con otro medio de prueba que refuerce su dicho.
Antagónicamente, se cuenta con la declaración voluntaria del acusado FREDDY ANTONIO PORRAS, quien manifestó en la sala de juicio, que se encontraba retirando la caja del clap en el sector 23 de enero parte baja, calle 06, junto a su esposa la acusada Maury Mogollon. Manifestó el acusado, que observó la disputa entre la acusada y el ciudadano Héctor Monsalve (vícitima), y en vista del altercado, decidió esperarlo y seguirlo hasta su casa para arreglar las cosas entre hombres, y que en el lugar él y la acusada procedieron a entablar una discusión verbal con las víctimas, así mismo, manifestó haber observado cuando la acusada abofeteo a la víctima Héctor Monsalve, y negó haber agredido físicamente al ciudadano Héctor Monsalve. Sin embargo, considera esta juzgadora que lo manifestado por el acusado no puede ser sustentado con el acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del juicio oral y público, ni cuenta con otro medio de prueba que refuerce su dicho.
A pesar de que el acusado FREDDY ANTONIO PORRAS no reconoce haber agredido a la víctima el ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE SUAREZ, sí reconoce en su declaración que observó cuando su esposa la acusada Maury Mogollon abofeteo a la víctima, y reconoce haber seguido a la víctima hasta su casa para confrontarlo, acreditando de esta forma lo dicho por la víctima HECTOR ARMANDO MONSALVE SUAREZ en sus declaraciones desde el momento en que formuló la denuncia, que el acusado en compañía de la acusada Maury Mogollon, lo habían seguido hasta la casa donde lo agredieron físicamente a él y a su mamá la ciudadana ALEJANDRINA ROMERO DE MONSLAVE.
Así mismo, pese a que la acusada MAURY ASTRID MOGOLLON DOMINGUEZ no reconoce haber agredido a la víctima la ciudadana ALEJANDRINA ROMERO DE MONSALVE, sí reconoce en su declaración que abofeteo a la víctima HECTOR ARMANDO MONSALVE, y reconoce haber entablado una discusión fuera de la casa de las víctimas, acreditando de esta forma lo dicho por las víctima HECTOR ARMANDO MONSALVE SUAREZ y ALEJANDRINA ROMERO DE MONSALVE en sus declaraciones desde el momento en que formuló la denuncia, que la acusada en compañía del acusado Freddy Porras, habían seguido al ciudadano Hector Monslave, hasta la casa donde lo agredieron físicamente a él y a la ciudadana ALEJANDRINA ROMERO DE MONSLAVE. Declaraciones que son reforzadas por el acervo probatorio evacuado y ya valorado, del cual se desprende la responsabilidad penal de los acusados quedando acreditada la autoría en la comisión de LESIONES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO Y ALEJANDRINA ROMERO DE MONSALVE, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se señalaron anteriormente.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no deben existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados MAURY ASTRID MOGOLLON DOMINGUEZ y FREDDY ANTONIO PORRAS, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRINA ROMERO DE MONSALVE y HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO. Y así se decide.
(Omissis…)”.


Se colige que, la Juzgadora procede a acreditar la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alejandrina Romero de Monsalve y Héctor Armando Monsalve Romero, señalando bajo una amplia motivación y una adecuada concatenación y adminiculación de los medios probatorios evacuados y que, a pesar de que los acusados de autos, alegan que no ejecutaron ningún acto violento en contra de las presuntas víctimas, al manifestar el acusado Freddy Antonio Porras en su declaración que no agredió a la víctima Héctor Armando Monsalve Suárez, pero si reconoce en su testimonio que observó cuando su esposa, la acusada Maury Mogollon abofeteó a la víctima, y reconoce también haber seguido a la víctima hasta su casa para confrontarlo, acreditando de esta forma lo dicho por la víctima Héctor Armando Monsalve Suárez.

Así mismo, se acreditan los hechos narrados por las víctimas, por cuanto se aprecia que la acusada Maury Astrid Mogollón Domínguez, a pesar de que no reconoce haber agredido a la víctima Alejandrina Romero De Monsalve, sí reconoce en su declaración testimonial que abofeteó al ciudadano Héctor Armando Monsalve, y reconoce haber entablado una discusión fuera de la casa de las víctimas, acreditando de esta forma lo dicho por ambas víctimas Héctor Armando Monsalve Suárez y Alejandrina Romero de Monsalve en sus declaraciones desde el momento en que formuló la denuncia.
La adminiculación expuesta en los párrafos que preceden, responde a una correcta ilación de todo el compendio probatorio que fue valorado, en principio, de manera individual y sobre los cuales surgió la concatenación que la Juzgadora dispuso en el capítulo titulado como “CAPITULO (sic) IV. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, al exponer lo siguiente:



“(Omissis…)
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:

1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO RAFAEL RAMIREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto provine de un médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien acredita con su testimonio que ratifica el contenido y la firma del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°1943 de fecha 16 de Julio del 2019, realizada a la ciudadana ALEJANDRINA ROMERO DE MONSALVE, víctima de la presente causa penal.
Acredita el testigo que al momento de realizar la valoración medico legal a la víctima, observó que presentaba una condición equimotica en el brazo izquierdo, es decir un morado, lo cual es asociado a un traumatismo producido por un objeto, sin embargo, manifiesta el testigo que su área no es determinar cual fue el objeto que ocasionó la lesión equimotica. De igual forma, acredita el testigo que, las lesiones equimoticas tienen cuatro fases, que ocurren durante las 24 horas siguientes, luego pasa a la parte de morado y se va desvaneciendo, dicho lapso de tiempo puede tardar entre siete a diez días. Acredita además el testigo, que la contusión que presentó la víctima era de aproximadamente 05 centímetros, y ameritó seis días de asistencia médica consistente con el tipo de lesión, sin presencia de secuelas.
2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO JESUS RIVERO MOLINA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto provine de un médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien sustituye al experto médico Dr. Nelson Baez, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y acredita con su testimonio que fue practicado el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°1942 de fecha 16 de Julio del 2019, realizada a la ciudadana HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, víctima de la presente causa penal.
Acredita el testigo que al momento en que fue realizada la valoración medico legal a la víctima, se observó que presentaba heridas que ameritaron asistencia médica, manifiesta el testigo que, las lesiones ocurridas a nivel de la piel, se deben a un rompimiento de capilares sanguíneos a nivel de la piel, y esto deja un estigma de color violeta, las lesiones de este tipo pueden ameritar entre 5 y 7 días de asistencia médica. Además, manifestó que cuando se habla de impedimento, se refiere a si el paciente puede cumplir el lapso o no pasados los días de asistencia médica, por lo que en algunos casos se hace necesario realizar una segunda valoración médica.
3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ALEJANDRINA ROMERO DE MONSALVE.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto provine de la víctima directa del presente caso.
Acredita la testigo que, en el año 2019 en el mes de septiembre, durante una entrega del CLAP que organiza la comunidad del sector 23 de Enero parte Baja, cerca del simoncito, se generó un altercado entre los acusados Maury Astrid Mogollon Dominguez y Freddy Antonio Porras, y su hijo Hector Armando Monsalve, quien también es víctima de la presente causa. Acredita la testigo que, cuando su hijo llego al portón de su vivienda, venía seguido por los acusados, quienes con insultos proceden a agredir físicamente a su hijo Hector Monsalve, por atrás razón por la cual, ella intercede en la disputa para cerrar el portón de su casa, sin embargo, es agredida físicamente con golpes y puntapiés por la acusada Maury Mogollon; manifiesta la testigo que cuando cerro el portón de su casa, la acusada le daba golpes y puntapiés al portón.
Acredita la testigo, que vio a su hijo Hector Monslave, ser agredido físicamente con golpes, empujones y puntapiés, por el acusado Freddy Porras, y que además, la molestia de los acusados hacía ella, era de tiempo a tras, pues siempre discutían sobre el alto volumen de la música hasta altas horas de la noche, que ponían los acusados, perturbando la tranquilidad de los vecinos, manifiesta la testigo que reiteradas oportunidades le solicitaba a la acusada Maury Mogollon, tener consideración con los demás residentes del lugar, a lo que los acusados respondían con insultos.
4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto provine de la víctima directa del presente caso.
Acredita el testigo que el día en que suscitaron los hechos, su madre la ciudadana Alejandrina de Monsalve, quien es también víctima en la presente causa, se encontraba enferma razón por la cual fue a buscar la caja del Clap él personalmente. Manifestó el testigo, que se trasladó hacía el modulo 23 de Enero, y se encontraba con unos vecinos hablando cuando salió la acusada Maury Mogollon, quien se molestó porque estuviera allí en el lugar recogiendo el clap.
Acredita el testigo, que él se retira del modulo y se dirige a su vivienda, la cual se encuentra a 15 metros de distancia, y se percata que los acusados veían siguiéndolo con malas intenciones, por lo que llama a su mamá para que le abra el portón de la casa, indicándole que estaba siendo agredido físicamente por el acusado Freddy Porras. Manifiesta el testigo que una vez su madre abrió el portón los acusados entraron a la casa y empezaron a forcejear con él y con la ciudadana Alejandrina Romero, dándoles golpes con puños y puntapiés. Acredita el testigo que observó el momento en que la acusada Maury Domínguez, agredió a su mamá dándole una bofetada.
Acredita el testigo, que la disputas con los acusados de autos, viene desde eventos anteriores, ya que la acusada suele poner música a alto volumen y hasta altas horas de la noche, perturbando la tranquilidad de los vecinos, y cuando se le pide que tenga consideración, la acusada alega que la calle es libre y que ella es dueña de la calle. Manifiesta el testigo, que luego del altercado en el que resulto lesionado físicamente, se ha avisto afectado psicológicamente.
5.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO JOSE VICENTE RUIZ URDANETA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto provine de un ciudadano que estuvo presente en el momento en que acaecieron los hechos objeto de la presente causa penal.
Acredita el testigo, que en el año 2019 se había organizado una entrega del clap, que cuando iba saliendo con la caja del clap, observó al ciudadano Hector Monsalve (víctima) y a la acusada Maury Dominguez discutiendo y manoteándose, sin embaro, manifiesta el testigo no saber la razón de la discusión, y que se fue a su casa, sin tener conocimiento de los hechos que ocurrieron después.
6.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO FIDEL CECILIO CASTRO ACEVEDO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto provine de un funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quien acredita con su testimonio que ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°163 de fecha 11 de septiembre del 2019, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa penal.
Acredita el testigo que se traslado en compañía del funcionario Reiner Gafaro, a la siguiente dirección 23 de enero específicamente calle 06 en las inmediaciones de los boques de la Urbanización San Sebastian, donde antiguamente quedaba un modulo de la policía del estado Táchira, a los fines de realizar la inspección técnica del sitio. Acredita el testigo que la víctima, señalo el sitio del suceso el cual es un área fuera del cercado del antiguo modulo policial, donde se encuentra una cabina telefónica y un área de cemento rustico, manifiesta el testigo que realizaron fijaciones fotográficas del sitio.
Acredita el testigo que en la fijación fotografica, es señalada con una flecha el sitio del suceso, manifiesta además, que el ciudadano Jose Vicente Ruiz, fue quién les indicio el sitio donde ocurrieron los hechos que allí fue donde se descargó el camión del clap, y les manifestó haber visto la discusión.
7.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO REINER GAFARO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto provine de un funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quien acredita con su testimonio que ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°163 de fecha 11 de septiembre del 2019, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa penal.
Acredita el testigo, que acompañó al funcionario Castro Fidel, a la siguiente dirección Barrio 23 de Enero parte baja, calle 06, manifiesta el testigo, que era el conductor de la unidad donde se movilizaron hasta el sitio donde ocurrieron los hechos. Acredita el testigo que, se trata de un lugar abierto expuesto a las condiciones del clima, ubicado donde anteriormente había una casilla policial, y donde se observa un teléfono público de la empresa CANTV. Manifiesta el testigo, que no firmo el acta de investigación por cuanto se encontraba de permiso por quebrantos de salud y la documentación debía ser enviada a la brevedad.

En este punto, se logra evidenciar el valor probatorio que la Juzgadora Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira le otorga a cada declaración testimonial evacuada en dicha fase procesal, apreciándose una debida ilación en lo que respecta a la acreditación de las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y de la concatenación de cada uno de ellos para refrendar lo señalado por las víctimas, testigos y expertos que fueron llamados a juicio.

Se aprecia de este modo que, la Juzgadora de Primera Instancia, elaboró con base a lo extraído anteriormente, una sinopsis de cada órgano de prueba, determinando con ello las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante la cual acreditó la conducta desplegada por los penados Maury Astrid Mogollón Domínguez y Freddy Antonio Porras. Así, la Juzgadora en funciones de Juicio, tomando en consideración las declaraciones anteriores expuestas por Alejandrina Romero de Monsalve, Héctor Armando Monsalve Romero, José Vicente Ruiz Urdaneta, Fidel Cecilio Castro Acevedo, Reiner Gáfaro, Jesús Rivero Molina, Rafael Ramírez, se logró determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, incluyendo en ello, la declaración de médicos expertos, así como de funcionarios actuantes, quienes al deponer en juicio, hicieron los señalamientos pertinentes en lo que respecta al conocimiento sobre el caso con base a las máximas de experiencia.

A tal efecto, considera esta Superior Instancia, que todo órgano probatorio, al ser valorado de manera individual y concatenado en conjunto con los demás elementos de pruebas, con base a los principios y garantías Constitucionales, deben dejar en la esfera del Jurisdicente un ánimo de convicción apto como resultado a la reproducción de los medios de prueba con la finalidad de emitir una conclusión ajustada a derecho, vale decir, debidamente motivada, determinando las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para dictar sentencia, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de cada uno de los sujetos procesales así como la Tutela Judicial Efectiva.

Del mismo modo, la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le dio valor probatorio a las pruebas testimoniales así como documentales incorporadas al proceso, mediante las cuales quedó acreditado el hecho suscitado, determinándose con cada una de ellas la responsabilidad penal de los acusados Maury Astrid Mogollón Domínguez y Freddy Antonio Porras, en la comisión del delito de de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alejandrina Romero de Monsalve y Héctor Armando Monsalve Romero. Ello es así, por cuanto en la resolución, la Juez Penal, decide sentenciar a los prenombrados, basando su criterio en una adminiculación de los medios de prueba que refirieron indicios para atribuir responsabilidad penal por el delito objeto de estudio.

Ahora bien, establecido el criterio precedentemente expuesto como consecuencia de la revisión realizada de manera generalizada al fallo impugnado, la Juez a quo, realizó en la resolución recurrida ante esta Superior Instancia una concatenación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, posterior a la evacuación de todo el acervo probatorio presentado por las partes en el proceso penal, otorgándole valor probatorio a cada una de ellas, para luego adminicular en un conjunto y determinar de esta manera, los hechos valorados, pues se logró constatar que la misma relacionó en su totalidad los medios de prueba, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, dejando establecido de manera racional, y ampliamente motivada, la determinación de las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, así como la vinculación directa con el sujeto activo para corroborar la responsabilidad penal de éste en el ilícito que le fue endilgado.

De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, queda desestimado el vicio alegado por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Freddy Antonio Porras y Maury Astrid Mogollón Domínguez -imputados-; pues, quienes aquí deciden, concluyen que no se observa la existencia de tal vicio, toda vez que la Juzgadora A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo condenatorio, cumplió a cabalidad con la principal función de los Jueces, la cual se circunscribe a explanar suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que consideró ajustados al caso en concreto; por ello debe concluir esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que no le asiste razón al recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón. Y así se decide.

En consecuencia de los pronunciamientos establecidos en el íntegro de la presente decisión, con base a lo señalado en la resolución de la denuncia interpuesta en el recurso de apelación incoado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000065, lo ajustado a derecho es confirmar, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha trece (13) de junio de 2023. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Freddy Antonio Porras y Maury Astrid Mogollón Domínguez -imputados-.

SEGUNDO: Confirma la sentencia publicada en fecha trece (13) de junio del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declara penalmente responsable a los acusados Freddy Antonio Porras y Maury Astrid Mogollón Domínguez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alejandrina Romero de Monsalve y Héctor Armando Monsalve Romero.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de esta Corte,




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000065/LYPR/dsac.-