REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 07 de diciembre del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-DENUNCIADO:
- Freddy Fernando Caicedo Muñoz, plenamente identificado en las actas del expediente.
.- VÍCTIMA:
- José Orestes Cárdenas Peñuela
.-DELITO:
- Desestimación de la Denuncia
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Orestes Cárdenas Peñuela, quien actúa asistido por el Abogado Jhoan José Cárdenas Medina, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, estimó pertinente emitir el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis)
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
UNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA Solicitada por LA UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOA DEL MINISTERIO PÚBLICO e interpuesta por el ciudadano JOSE ORESTES CARDEMAS PAÑUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad v-4.000.614, domicilio en la urbanización el trigal, casa 58, av Principal los kioscos, san Cristóbal, estado Táchira.
(Omissis)”
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2023, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Juez Ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para la décima (10) audiencia siguiente la publicación de la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a lo establecido en el escrito de solicitud de desestimación de la denuncia, incoada en fecha trece (13) de enero del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, los hechos que dieron origen al presente litigio son los que se describen a continuación:
“(Omisis)
En fecha 30 de Diciembre de 2022, se recibe ante la Unidad de Atención a la Víctima denuncia emanada por el ciudadano JOSE ORESTES CARDENAS PEÑUELA, por cuanto le compro un repuesto ahora su vehículo (Amortiguador 333115 y un Distribuidor 19020-16250) y el cual salió defectuoso, al colocarle otro repuesto salió con a mima (sic) falla, le dijo que le devolviera sus dólares porque ese repuesto estafa (sic) dañado y lo que le había hecho era una estafa.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
Visto el escrito presentado por EL FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG VALMORE PAZ CARRERO, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano: JOSE ORESTES CARDEMAS PAÑUELA, venezolano, titular de la cedulá de identidad V-4.000.614, domicilio en la urbanización el trigal, casa 58, Av. Principal los kioscos, San Cristóbal, estado Táchira.
(Omissis)
Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. En consecuencia, se desestima la presente denuncia, interpuesta por el ciudadano arriba identificado. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
UNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA Solcitada por LA UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOA DEL MINISTERIO PÚBLICO e interpuesta por el ciudadano JOSE ORESTES CARDEMAS PAÑUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad v-4.000.614, domicilio en la urbanización el trigal, casa 58, av Principal los kioscos, san Cristóbal, estado Táchira.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha treinta (30) de agosto del año 2023, el ciudadano José Orestes Cárdenas Peñuela, asistido por el Abogado Jhoan José Cárdenas Medina, interpone recurso de apelación, indicando que:
(Omissis)
En fecha 27 de diciembre del año 2022, presente denuncia ante el Ministerio Publico Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano FREDDY FERNANDO CAIDEDO MUÑOZ, POR EL DELITO DE ESTAFA Y CUALQUIER OTRO DELITO o TIPO PENAL EN QUE SE TIPIFIQUE SU CONDUCTA, por cuanto le compre un repuesto para mi vehículo toyota, cuyo precio fue de $230 dolares americanos y el mism salió defectuoso, en donde el citado ciudadano no quiso cambiarme el repuesto ni devolverme el dinero, estando presente mi hijo Jhoan Cardenas y el mecanico que estaba arreglando el vehiculo, ciudadano WILLIAM ALBERTO MORENO ARAUJO, donde el numero de causa fiscal es la MP-279173-2022.
(Omissis)
De la simple lectura de la DECISION O SENTENCIA objeto de apelación, nos damos cuenta de manera inmediata, que la misma adolece DE LA EXPOSICIÓN CONSISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ES DECIR, CARECE DE MOTIVACIÓN, EXISTE DESCONOCIMIENTO DEL CRITERIO JURIDICO QUE SIGUIÓ EL CIUDADANO JUEZ PARA DICTAR SU DECISIÓN… NO HAY EXPLICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES CONCLUYO QUE EL HECHO DENUNCIADO NO REVISTE CARÁCTER PENAL, LO CUAL CONSTITUYE UN ERROR IN PROCEDENDO, QUE HACE ANULABLE DICHA DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25 DE NUESTRA CARTA MAGNA, YA QUE VIOLENTO DISPOCISIONES CONSTITUCIONALES COO EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO Y TUTTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS 46 Y 26 DE NUESTRA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASI MISMO VIOLENTO EL ARTICULO 335 CONSTITUCIONAL QUE DICE QUE LAS INTERPRETACIONES QUE ESTABELZCA LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL CONTENIDO O ALCANCE DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, SON VINCULANTES… PARA LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA… YA QUE TODOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS TENEMOS DERECHO A OBTENER DECISIONES JUSTAS, DEBIDAMENTE RAZONADAS Y MOTIVADAS, CUYO FALLO BRINDE SEGURIDAD JURIDICA.
(Omissis)
EN BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE, A TODOS LOS JUECES Y JUEZAS QUE CONFORMAN LA CORTE DE APELACIONES, COMO GARANTES DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD, QUE ANULEN DICHA DECISION, DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2023, EMITIDA POR EL JUZGADO DE CONTROL NUMERO 01, ASUNTO SP21-P-2023-007362 Y ORDENEN A OTRO TRIBUNAL DE CONTROL CONOZCA DE LA PRESENTE CAUSA, POR CUANTO DICHO FALLO CARECE DE MOTIVACION, LO CUAL CONSTITUYE UN ERROR IN PROCEDENDO, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 25 DE NUESTRA CARTA MAGNA, YA QUE VIOLENTO DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES COMO EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONSAGRADOS EN LOS ARTICULO 49 Y 26 DE NUESTRA CONSTIUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASI MISMO VIOLENTO EL ARTICULO 335 CONSTITUCIONAL QUE DICE QUE LAS INTERPRETACIONES QUE ESTABLEZCA LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL CONTENIDO O ALCANCE DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, SON VINCULANTES… PARA LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA…”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
En primer lugar, resulta de suma importancia referir que el recurso en cuestión fue incoado por el ciudadano José Orestes Cárdenas Peñuela –víctima denunciante-, quien actúa asistido por el Abogado Jhoan José Cárdenas Medina, contra la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual – una vez presentada solicitud por el Ministerio Público-, declara con lugar la desestimación de la denuncia, en razón de ello, procede el accionante a ejercer el presente medio impugnativo, explanando en este contexto, las siguientes delaciones:
.- Que en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2022, presentó denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el ciudadano Freddy Fernando Caicedo Muñoz, por el delito de “ESTAFA Y CUALQUIER OTRO DELITO o TIPO DONDE SE TIPIFIQUE SU CONDUCTA”.
.- Que en fecha once (11) de enero del año 2023, la representación del Ministerio Público presenta escrito en el cual solicita al Tribunal, se sirva decretar la desestimación de la presente causa en razón de lo establecido en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Que la Fiscalía de manera muy ligera e informal explana que de las investigaciones practicadas, se logra inferir que los hechos alegados no se subsumen en ninguno de los tipos penales previstos por el ordenamiento jurídico, siendo que en ningún momento dichas investigaciones fueron realizadas.
.- Que de acuerdo a lo asentado por el Ministerio Público, tales hechos carecen de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, sin explicar el por qué de dicho razonamiento.
.- Que a su parecer, la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano Freddy Fernando Caicedo Muñoz, al querer venderle un repuesto bajo el supuesto de que el mismo “es de calidad”, sin siquiera tomarse la molestia de cambiarlo, le ocasiona un perjuicio a su patrimonio, lo que inexcusablemente constituye una estafa o fraude hacia su persona.
.- Que de la simple lectura proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se logra inferir que la misma carece de una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho; es decir, la misma carece de motivación.
.- Que no se logra establecer el criterio jurídico que siguió el Juez a los fines de establecer el por qué dichos hechos no revestían carácter penal.
.- Que la declaratoria con lugar de la desestimación de la denuncia por parte del Tribunal Primero en Funciones de Control, terminó de convalidar el error iniciado por el Ministerio Público al presentar un escrito de solicitud de desestimación de la denuncia carente de motivación alguna.
En función de lo anteriormente expuesto, el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva anular la decisión proferida en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, por el Tribunal de Primera Instancia.
Con fundamento en las falencias delatadas por el recurrente en su escrito de expresión de agravios, este Tribunal de Superior Instancia concibe apropiado traer al siguiente contexto, premisas alusivas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, el Juez a quo refiere lo siguiente:
.- Que la Fiscalía Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, presenta escrito mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Orestes Cárdenas Peñuela.
.- Que una vez realizado el debido y exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente y conforme a la narrativa realizada, se logra establecer que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo cual procede a desestimar la denuncia.
Ahora bien, una vez dilucidados los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para que el recurrente procediera a objetar el fallo adoptado por el Tribunal de Primera Instancia por la vía de la recurribilidad; y del mismo modo, habiendo apreciado las premisas que conforman el pronunciamiento jurisdiccional esbozado por dicho Tribunal; quienes aquí deciden, estiman prudente realizar las siguientes consideraciones:
El litigio en cuestión surge como consecuencia de la compra y venta de algunos objetos muebles, específicamente en lo concerniente a repuestos de vehículos, siendo que, los mismos pertenecían al ciudadano Freddy Fernando Caicedo Muñoz, y éste procedió a darlos en venta al ciudadano José Orestes Cárdenas Peñuela por una cantidad de dinero comprendida en doscientos treinta dólares americanos (230$USD). En este sentido, asevera el accionante del presente medio impugnativo, que dichos bienes comprados al ciudadano Freddy Fernando Caicedo Muñoz, se encontraban dañados, por lo que estima en consecuencia, que el ciudadano vendedor, le devuelva el dinero invertido en dicha compra, toda vez que a su considerar, ha sufrido un detrimento en su patrimonio que sin duda alguna, se configura dentro del hecho delictivo de Estafa.
En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional Superior al advertir que el punto central de la controversia aludida por el recurrente en el caso de marras, aduce a que sufrió un agravio ocasionado por el ciudadano Freddy Fernando Caicedo Muñoz, quien presuntamente desplegó acciones tipificadas en el tipo penal de Estafa, se considera entonces necesario referirse al respecto de lo que prevé dicho comportamiento ilícito. En tal sentido, debe aludirse que se trata de una conducta típica, desarrollada por una persona, quien con el ánimo de conseguir algún tipo de lucro -bienes muebles, inmuebles, derechos y servicios- se vale del engaño o la persuasión a los fines de inducir en error a un tercero, llevándole a cometer un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Por su parte, la doctrina reconoce que el delito de estafa tiene como principal finalidad ocasionar un detrimento al patrimonio o fortuna, llegando inclusive, en algunos casos, a entender que no se configurará dicho tipo penal hasta tanto se logre verificar la concurrencia del daño.
Ante tales señalamientos, debe entenderse que para la presencia de dicha conducta típica, debe verificarse la existencia del engaño, el cual es un supuesto que aún y cuando no se encuentra definido por el legislador patrio, presupone un actuar malicioso por parte del sujeto activo con el objeto de procurar para sí o para un tercero la entrega de cantidades de dinero, muebles, obligaciones o promesas; vale decir, proporcionar información falsa de tal forma que se produzca –en la víctima-, el pleno convencimiento de un negocio o relación jurídica válida, para de esa forma obtener un lucro injusto en perjuicio del sujeto pasivo.
Ahora bien, es preciso traer al presente contexto, la norma penal sustantiva –Código Penal- que prevé la regulación y debida sanción de las acciones desplegadas bajo engaño y al abuso de buena fe, las cuales se configuran dentro del tipo penal de estafa. En atención a esto, el artículo 462 traído a la letra, reza:
“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se entiende que el delito de estafa es un hecho punible de carácter patrimonial que comprende la realización de una acción o conducta maliciosa, que va dirigida a afectar el patrimonio de la víctima, el cual tiene como principal finalidad producir un error esencial en ésta, llevándola en consecuencia a realizar un acto de disposición de carácter pecuniario en perjuicio de un tercero o suyo propio. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha nueve (09) de agosto del año 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha dejado asentado sobre el tema en cuestión, lo siguiente:
“(Omissis)
Así las cosas, el delito de estafa se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco año".
Para Antón Oncea, es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Para Soler, es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error. al cual se ha lIegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio
Pero la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.
El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.”
De acuerdo al criterio esbozado, la principal característica de diferenciación en cuanto al delito indicado, radica en la existencia por parte del sujeto activo de “dolo inicial o dolo de comienzo” entendiéndose a este respecto, que el derecho penal venezolano se encuentra sustentado sobre la base del principio de culpabilidad, el cual atiende al supuesto que para la materialización de la culpa, resulta inevitable obtener plena certeza de responsabilidad por la conducta ilícita desplegada, de allí que, al discutir sobre la figura de dolo inicial, se hace referencia a la intención preexistente en el individuo y que ciertamente le llevó a cometer el hecho punible.
Una vez ilustrado lo anterior, quienes aquí deciden, consideran acertado, colegir los elementos para configurar el tipo penal conocido como estafa, del cual deben quedar fehacientemente cumplidas las condiciones que se demuestran en las siguientes líneas:
1.- Engaño: Entendiendo que el mismo se puede originar mediante una acción u omisión del sujeto activo, siendo dicho elemento la principal característica diferenciadora de la estafa y otros tipos penales, sumado al hecho cierto de que dicho engaño debe ser suficiente, teniendo apariencia de seriedad o realidad, para de esa forma inducir al error que se busca.
2.- Provocación de error: Concibiendo el mismo como, falta de conocimiento o conocimiento inexacto, suministrado por el sujeto activo; llevando a inferir que la víctima incurre en un actuar que se encuentra viciado desde el comienzo.
3.- Acto de disposición: Dicho elemento constituye un movimiento patrimonial por parte de la víctima al trasladar un bien de su esfera patrimonial a la esfera patrimonial del sujeto activo o de un tercero indicado por éste.
4.- Ánimo de lucro: Atiende al hecho de que el perpetrador del delito debe tener la plena intención de lucrarse o de obtener un beneficio injusto en perjuicio ajeno –dolo inicial-.
5.- Nexo causal: Concibe la relación plena entre el deterioro causado a la víctima y el engaño atizado por el sujeto activo.
En algunos casos, podría llegarse a confundir la estafa con otros tipos penales como la apropiación indebida, por cuanto en ambas figuras opera la deslealtad por parte del sujeto activo, quebrando de esa forma la confianza en la relación económica suscitada; sin embargo, se trata de delitos que cuentan con una estructura jurídica distinta, dado que en la estafa la posesión del bien nace directamente del engaño proferido por el perpetrador del delito para de esa forma conseguir –de la víctima-, el desprendimiento de determinado bien. Por el contrario de lo anterior, en la apropiación indebida la posesión deviene directamente de la relación de confianza preexistente entre ambos sujetos, es decir, el infractor recibe el bien en razón de una relación jurídica válida, sin que medie el engaño como instrumento para apoderarse del mismo, por cuanto la traición a la confianza se produce después, cuando el infractor se apodera de la cosa, convirtiendo la posesión de legítima a ilegítima, apropiándose del bien cedido o dándole un uso distinto al previamente convenido.
Ahora bien, analizadas las denuncias esbozadas por el recurrente –cimentadas en el artículo 439 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal-, y del mismo modo, habiendo constatado los fundamentos sobre los cuales el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira emite pronunciamiento posterior a la solicitud de desestimación de denuncia incoada por el Abogado Valmore Paz Carrero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interno adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público, esta Alzada Superior, estima prudente advertir que el fallo impugnado –de acuerdo a lo asentado por el recurrente-, carece totalmente de fundamentos -tanto de hecho como de derecho-, dado que no explanó el jurisdicente el criterio jurídico según el cual procedió a dictar su decisión; lográndose apreciar del texto impugnativo lo sucesivo:
“(Omissis)
De la simple lectura de la DECISION O SENTENCIA objeto de apelaciones nos damos cuenta de manera inmediata, que la misma adolece DE LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOSDE HECHO Y DE DERECHO, ES DECIR, CARECE DE MOTIVACION, EXISTE DESCONOCIMIENTO DEL CRITERIO JURIDICO QUE SIGUI EL CIUDADANO JEZ PARA DICTAR SU DECISION… NO HAY EXPLICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES CONCLUYO QUE EL HECHO DENUNCIADO NO REVISTE CARÁCTER PENAL, LO CUAL CONSTITUYE UN ERROR IN PROCEDENDO, QUE HACE ANULABLE DICHA DECISIÓN (…)
(Omissis)”
De allí que, resulte oportuno señalar el criterio pacífico y reiterado asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual afirma que en la motivación bajo la cual se encuentran subordinadas las decisiones emanadas de los jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior quedó establecido mediante Sentencia N° 034, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, al indicar lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Bajo esta línea de ideas, esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que las decisiones judiciales son actos procesales por excelencia, que constituyen el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que le condujeron a concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Las decisiones judiciales –autos y sentencias-, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, deben estar plenamente motivadas, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación, se trata entonces del fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación tanto de los autos como de las sentencias, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en el pronunciamiento asentado por el Tribunal.
A este respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha trece (13) de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia en la motivación señalando lo siguiente:
“… Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, un vez entendido lo anterior y a los fines de dar una oportuna respuesta a lo solicitado por el recurrente, este Órgano Jurisdiccional Superior estima necesario desglosar la decisión emanada de dicho juzgado para de esa forma determinar si el mismo ha incurrido en el vicio alegado por el ciudadano José Orestes Cárdenas Peñuela. Así las cosas, emprende el Jurisdicente su pronunciamiento, arguyendo lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por EL FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. VALMORE PAZ CARRERO, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano: JOSE ORESTES CARDEMAS PAÑUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-4.000614, domiciliado en la urbanización el trigal, casa 58, Av. Principal los kioscos, San Cristóbal, estado Táchira.
De conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte In fine, este Tribunal para resolver observa:
Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte”
De la simple lectura proferida al párrafo que antecede, se logra elucidar que el Juez de Instancia inicia su pronunciamiento, identificando a las partes, para conforme ello, proceder a mencionar lo aludido en el contenido del artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal, que regula el procedimiento tocante a la desestimación de la denuncia. No obstante ello, esta Alzada al estudiar escrupulosamente el íntegro del texto plasmado en dicha decisión logra percatarse que el jurisdicente señaló erróneamente lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Así entonces, se observa con palmaria claridad que el Jurisdicente al momento de plasmar las premisas correspondientes al párrafo enunciado, comete un error grave y evidente al momento de citar el artículo en cuestión, por cuanto señala que el Ministerio Público cuenta con un lapso de quince (15) días, contados desde el momento de la recepción de la denuncia para solicitar –mediante escrito motivado-, sea desestimada la misma, hallando que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (2021), citado textualmente, señala:
Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Como se logra evidenciar, el verdadero lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia es de treinta (30) días y no quince (15) días como pretendió hacer ver dicho Tribunal en el pronunciamiento esbozado.
Una vez explanado lo anterior, y habiendo constatando que el caso de marras se da en virtud de la solicitud de desestimación de denuncia incoada por el Ministerio Público, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estima de suprema pertinencia ahondar sobre lo que debe entenderse por “desestimación de la denuncia” así como los supuestos según los cuales la misma resultaría procedente. Encontrando tal institución como un mecanismo procesal que permite al Ministerio Público, siempre que éste se encuentre de alguna forma impedido para continuar con su actividad investigadora, solicitar por ante el Juez de Control dejar de lado la averiguación.
Es decir, la Fiscalía como titular del ejercicio de la acción penal, siempre que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, debe articular una serie de mecanismos en pro de dar una oportuna respuesta a la denuncia o querella presentada, sin embargo, no en todos los casos, la presentación de ésta presupone el inicio de la fase preparatoria, por cuanto el Fiscal se puede encontrar de alguna manera imposibilitado para continuar la investigación –en función de que el hecho no reviste carácter penal, o la acción penal se encuentre evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso-. Al respecto de ello, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal instituye:
“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”
En un primer momento podemos establecer que el precitado artículo instruye como ante la interposición de una denuncia o querella el Ministerio Público sin dilación, procederá a ordenar el inicio de la investigación, solicitando sean realizadas todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos. No obstante ello, el artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal, dispone:
“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”
Así las cosas, dentro de un plazo de treinta (30) días contados desde el momento según el cual fue recepcionada la denuncia, la Vindicta Pública –mediante escrito motivado-, podrá solicitar ante el Jurisdicente en Funciones de Control, la desestimación de la denuncia cuando se verifique alguno de los presupuestos contenidos en la norma invocada, a saber:
1.- Cuando el hecho no revista carácter penal: Entendiéndose este supuesto, como que el hecho denunciado no se encuentra tipificado como delito por la norma sustantiva.
2.- Cuando su acción se encuentre evidentemente prescrita: Puede que el hecho palmariamente se encuentre tipificado como delito; no obstante, en razón del tiempo transcurrido, el ejercicio de la acción penal ha concluido por mandato de la propia ley.
3.- Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso: En muchos casos se presume que el hecho cometido efectivamente puede ser catalogado como punible y que el tiempo para ejercitar la acción penal no ha fenecido, sin embargo, se verifique que el Ministerio Público no se encuentra facultado para ejercer la acción penal, por cuanto dicha facultad se encuentra expresamente reservada a la parte agraviada, vale decir, en aquellos delitos procedentes sólo a instancia de parte; y por último, encontramos los casos sobre los cuales ya pesa cosa juzgada, entendiendo que los hechos objeto de querella o denuncia fueron conocidos en algún momento por un Juez, por cuanto versa sobre la misma persona y sobre los mismos hechos, pesando sobre tal caso una decisión judicial definitivamente firme.
En cuanto a la desestimación de la denuncia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 196 de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno ha dejado asentado el siguiente criterio:
“Siendo así, la Sala debe enfatizar, que la desestimación de la denuncia, en primer lugar es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho -denunciado o querellado-, ya que su objeto es establecer un mero análisis, si el hecho es típico, y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si existe algún obstáculo legal que impida perseguirla, por lo que si el Ministerio Público bajo la prerrogativa del ius puniendi, considera que están dados los requerimientos de ley para que se materialice la “desestimación”, seria inoficioso e ilógico, judicializar a través de una orden de inicio de investigación, lo cual traería como resultado un proceso penal innecesario, en detrimento no solo del justiciable sino también a la administración de justicia, violentándose flagrantemente los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado advierte sin duda alguna el error cometido por el Juzgador de Primera Instancia, toda vez que, éste manifiesta en las premisas que comprenden parte de su decisión, fragmentos alusivos a su debido accionar en el análisis y estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, comprobando esta Alzada, que dicho pronunciamiento en contrario de lo anterior, no sólo carece en todo su esplendor de la debida y suficiente motivación sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que le conllevaron a adoptar tal conclusión; asimismo, omite manifestación expresa sobre el cotejo concebido para determinar que efectivamente la denuncia incoada carecía de carácter penal, y así declarar con lugar la desestimación de la misma. Advirtiéndose con preocupación que el Juez de Primera Instancia se limita únicamente a citar un artículo de la norma penal sustantiva, y no conforme con ello, emprende su transcripción de manera errada.
Del estudio de la decisión proferida por el Juzgador de Control en el presente caso y en total acuerdo con los señalamientos indicados por el recurrente en su escrito de expresión de agravios, se desprende que la falta de motivación respecto del criterio acogido por el operador de justicia se configura como un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, y por tal motivo, procede este Tribunal de Superior Instancia a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Orestes Cárdenas Peñuela, asistido legalmente por el Abogado Jhoan José Cárdenas Medina, y como consecuencia de tal declaratoria, se decreta la nulidad de la decisión apelada, dictada en fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Y del mismo modo, repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión impugnada, emita pronunciamiento con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Orestes Cárdenas Peñuela, actuando asistido legamente por el Abogado Jhoan José Cárdenas Medina.
SEGUNDO: Decreta la nulidad Absoluta de la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, declara con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por el Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Ordena la remisión de la causa a otro Tribunal con la misma competencia y categoría a los fines de que realice el pronunciamiento conducente prescindiendo de los vicios aquí advertidos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000100/ORP/yyec.-