REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


San Cristóbal, 07 de diciembre del año 2023
213° y 164°

Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva

De acuerdo a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de esta Corte de Apelaciones, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000116, interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en fecha once (11) de septiembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, quien actúa con el carácter de Defensor Público del penado José Leonardo Acero Jiménez contra la decisión publicada en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decidió:

Ordena ratificar oficios al Circuito Judicial del estado Mérida, a los fines de exhortar un Juez de la misma competencia que se sirva verificar las redenciones que permitan determinar los registros de asistencia y demás documentos que acrediten la legalidad de las redenciones calculadas, a saber: solicitud de redención que indica laborados los días desde el 01-06-2015 al 31-05-2016.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. “

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue incoado por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses quien actúa con el carácter de Defensor Público Provisorio del penado José Leonardo Acero Jiménez, a tal efecto, a los fines de verificar la legitimidad del mismo, estima prudente este Tribunal Ad quem, realizar las siguientes advertencias:

- De la revisión efectuada a la causa principal seguida contra el penado de autos, signada con la nomenclatura SP21-R-2010-000661, se observa que, en fecha quince (15) de julio del año 2016, el penado José Leonardo Acero Jiménez revoca a su anterior defensa privada y en consecuencia solicita le sea designado un Defensor Público –tal como consta de la actuación inserta en el folio cincuenta y dos (52) de la pieza VI de la causa principal-.

- Seguidamente, se aprecia que en fecha veintidós (22) de julio del año 2016, la Abogada Mayela Ramírez en su carácter de Defensora Pública Décimo Quinta encargada, manifiesta lo siguiente “La coordinación regional de la Defensa Pública, asigno a este despacho el conocimiento de la causa Sp21-s-2010-000661 del penado Acero Jiménez José Leonardo V-3.0009.617, privado de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente II. Es por ello que acepto la defensa (…)”, tal como consta de la actuación inserta en el folio cincuenta y tres (53) de la pieza VI de la causa principal.

Así las cosas, en razón de la cronología expuesta, al evidenciarse que el penado de autos expresó su voluntad de revocar a su anterior defensa privada y solicitar la designación de un Defensor Público, siendo que la Abogada Mayela Ramírez acepta la defensa del penado de autos, por lo que, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa y tratándose la Defensa Pública de un órgano de carácter constitucional que forma parte del Sistema de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, en razón de ello, se constata que en efecto el Defensor Público Cruz Alejandro Yayes Meneses cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.

Corolario de lo anteriormente explanado, Este Tribunal Colegiado estima que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en el primer literal del artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.

A los fines de verificar la tempestividad del presente recurso de apelación, se observa que la decisión recurrida, fue publicada en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2023, procediendo de tal manera, el Tribunal A quo a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, evidenciándose que la última resulta de notificación fue agregada al expediente según constancia de recibo emitida por secretaría en fecha trece (13) de noviembre del año 2023 – inserta en el folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de apelación- siendo a partir de la precitada fecha, el momento a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación, sin embargo, se aprecia que el recurso de apelación fue formalizado en fecha once (11) de septiembre del año 2023, razón por la cual, quienes aquí deciden, observan que el escrito recursivo fue interpuesto de forma anticipada, no obstante, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre este punto, considera este Tribunal Colegiado, advertir que el ejercicio del recurso de apelación – auto o sentencia- no puede ser utilizado como un mecanismo de impugnación contra cualquier decisión proferida por los administradores de justicia, siendo previsto el ejercicio del mismo como un principio regulador del derecho que ostentan las partes de acceder a la doble instancia, sólo de aquellos fallos susceptibles de apelación.
Así las cosas, se observa que el recurrente ejerce el recurso de apelación fundamentado en el numeral 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual –grosso modo- decidió:

“(Omissis)
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Ordena ratificar oficios al Circuito Judicial del Estado Mérida, a los fines de exhortar un Juez de la misma competencia que se sirva verificar las redenciones que permitan determinar los registros de asistencia y demás documentos que acrediten la legalidad de las redenciones calculadas, a saber: solicitud de redención que indica laborados los días desde el 01-06-2015 al 31-05-2016.

(Omissis)”


Así pues, una vez observada la decisión objeto de impugnación considera menester esta Superior Instancia realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera clara lo concerniente a la clasificación de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, señalando lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, en razón de lo expuesto por el precitado artículo, se determina que las decisiones judiciales se dividen en autos, que son aquellos que “resuelven cualquier incidente” tal como lo señala la norma penal adjetiva; los autos de mera sustanciación siendo decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados y finalmente, las sentencias, que son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.
Así las cosas, es evidente que el pronunciamiento realizado por la Juez A quo, se delimita a ordenar ratificar oficios al Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con el fin de verificar los registros de asistencia realizadas por el penado. A tal efecto, estima necesario este Tribunal Ad quem traer a colación lo señalado por el autor Arístides Romberg el cual deja estableciendo lo siguiente: “Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, por lo que son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. ” (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152)
En virtud de los fundamentos expuestos, se observa que el recurrente apela una decisión no susceptible de ser impugnada, pues la misma no presenta un pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal, siendo que la administradora de justicia en el auto proferido deja sentado lo siguiente: “ Por todo lo anterior, este Tribunal considera necesario antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Libertad Plena correspondiente al penado JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ, ratificar los oficios a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de verificar las redenciones realizadas por el penado (…)”.
Es por ello, que el ejercicio del recurso de apelación no puede recaer sobre cualquier decisión judicial, pues ha sido claro el legislador en señalar las decisiones recurribles –artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal- de tal forma considera oportuno este Tribunal Colegiado traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia número 3.255, de fecha trece (13) de diciembre del año 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

Corolario de los razonamientos expuestos y con fundamento en el criterio jurisprudencial previamente citado, es deber de este Tribunal Superior motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, es por ello que mal podría esta Corte de Apelaciones admitir un recurso de apelación fundamentado contra una decisión que no emite pronunciamiento definitivo o sobre algún punto controvertido, pues la misma se profiere como preámbulo de lo solicitado por el Defensor Público. En consecuencia de los vicios advertidos, lo ajustado a derecho para este Tribunal de Alzada es declarar inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en fecha once (11) de septiembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, quien actúa con el carácter de Defensor Público del penado José Leonardo Acero Jiménez contra la decisión publicada en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2023 Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,





Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2023-000116/ORP/drem.










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CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN

En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2023, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, en la en la Sala de Audiencias de la Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza de Corte ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Jueza de Corte ABG. Odomaira Rosales Paredes; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2023-000116, Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE









OBSERVACIONES: ____________________________________________________________________
Siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,





Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente - Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte |

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria