REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


San Cristóbal, 07 de diciembre del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000137, interpuesto en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Antonio Ramón Pabon Guillen, contra la decisión proferida en virtud de la celebración Audiencia Preliminar en fecha cuatro (04) de julio del año 2023 y publicada in extenso en fecha diecinueve (19) de octubre del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“ .- PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308, 311 Y 313 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Táchira, en contra del acusado ANTONIO RAMON PABON GUILLEN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.464.455, FECHA DE NACIMIENTO 30-07-1967, DE 55 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO TORNERO RESIDENCIADO EN VEGA DE AZA SECTOR FUMOCA VIA PRINCIPAL CASA P-05 MUNICIPIO TORBES ESTADO TÁCHIRA. De quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de las niñas Y.M.M.F. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). y N.S.M.P. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).- SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SE ADMITE A LA PRUEBA DE LA DEFENSA EN OCASIÓN A LA INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.- TERCERO: SE MANTIENE EN TODO SU RIGOR Y CON TODOS SUS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU OPORTUNIDAD IMPUESTA AL ACUSADO ANTONIO RAMON PABON GUILLEN, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, puesto que aún se encuentran llenos los extremos de ley y no han cambiado los motivos que originaron la imposición de dicha medida. -CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 106 numerales 5 y 6 y 107 De la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. NUMERAL 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. - QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. De conformidad con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio de esta Jurisdicción especial, y a su vez, se instruye al Secretario del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal. “

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden, pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000137, fue incoado por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Antonio Ramón Pabon Guillen, a tal efecto, a los fines de verificar la legitimidad con la que actúa el precitado profesional del Derecho, se constata que en fecha cuatro (04) de julio del año 2023, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar el imputado de autos designó como codefensor al Abogado José Luzardo Esteves Hernández, en la cual, el mismo manifestó lo siguiente: “Acepto el nombramiento como codefensor del ciudadano ya identificado y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”, en virtud de ello, se constata que posee la legitimidad necesaria para incoar el presente medio impugnativo.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, observan que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que la decisión impugnada fue proferida en fecha cuatro (04) de julio del año 2023 y publicada in extenso en fecha diecinueve (19) de octubre del presente año, de tal forma que, procede el Tribunal A quo a librar las respectivas boletas de notificación a las partes; siendo agregada la última de sus resultas en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2023 -según constancia de recibo emitida por secretaría-, momento éste a partir del cual comienza a transcurrir el lapso señalado por el legislador patrio para ejercer el recurso de apelación, apreciándose a tal efecto que el litigante ejerce el recurso de apelación en fecha veinticinco (25) de octubre del año en curso, por lo que se evidencia que se interpone de manera anticipada; sin embargo, al apreciarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal “b”del artículo 428 de la norma adjetiva penal.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Aprecia este Tribunal de Alzada que el Profesional del Derecho ejerce recurso de apelación, usando como sustento legal de su denuncia lo delatado por el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado textualmente reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:



5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Además de ello exhibe que fundamenta el escrito recursivo en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:


2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”

Alegando quien recurre que el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, al establecer su punto previo esboza un pronunciamiento carente de motivación capaz de resolver “DE MANERA CLARA Y PRECISA CON ARGUMENTOS DE DERECHO VALEDEROS” los pedimentos solicitados por la defensa; por cuanto arguye que el Jurisdicente no toma en consideración la extralimitación de funciones en la cual incurrió el equipo multidisciplinario –en informe técnico biopsicosocial-, al realizar interrogatorios y plasmarlos en sus informes como parte de los hechos, siendo que tales trabajadores están facultados para emitir opinión, no obstante tal opinión debe ser con relación a las medidas que deben ser otorgadas a la víctima, no debiendo abordar lo concerniente a la responsabilidad o no del imputado. Por lo cual, solicita quien recurre sea declarada la nulidad de la decisión apelada y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar
En atención de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional Superior, logra apreciar que el impugnante utiliza como sustento de su denuncia lo señalado por el artículo 444 numeral 2, alegando la configuración del vicio de “falta de motivación” por parte del Tribunal de Instancia; de allí que, se considere atinado advertir el error de técnica recursiva en el que incurre el recurrente, siendo que el aludido artículo regula lo concerniente a las apelaciones de sentencia, no obstante, la decisión proferida por el Juzgado a quo, se da en respuesta a la celebración de la audiencia preliminar, tratándose dicho pronunciamiento de un auto, por lo cual la impugnación correspondiente a tal fallo debe ser tramitada en función de lo explanado en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, el cual regula el tramite conducente a las apelaciones de autos o decisiones interlocutorias. Es decir, aún cuando se trata de una materia especial del derecho –violencia contra la mujer, el Código Orgánico Procesal Penal reglamenta de manera supletoria los supuestos según los cuales será procedente tal apelación.
Sin embargo, quienes aquí deciden -al apreciar que el recurrente trae a colación tanto el artículo 439 (apelación de autos) y 444 (apelación de sentencia), del Código Orgánico Procesal Penal-, tomando en consideración el derecho a la defensa, así como el derecho a recurrir del agraviado, entrarán a conocer el fondo de la denuncia planteada sólo en función de lo señalado por la norma adjetiva en su artículo 439 numeral 5 “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” por lo tanto, una vez depurada la pretensión del impugnante, esta Corte de Apelaciones considera que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en el tercer literal establecido por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así de decide.

DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000137, interpuesto en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2023, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado José Luzardo Estévez Hernández, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Antonio Ramón Pabón Guillen, contra la decisión proferida en fecha cuatro (04) de julio del año 2023 y publicada in extenso en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000137 /ORP /yyec.-