REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

San Cristóbal, 07 diciembre del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2021-000075, interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragan, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Carmen Alberto Mendoza –imputado--, contra la decisión publicada en fecha doce (12) de julio del año 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió:
Declarar culpable al ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado; previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; condenar al acusado a cumplir la pena de veintitrés (23) años y tres (03) meses de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ¬¬-que se aplica supletoriamente por disposición del artículo 83 parte in fine de la Ley Especial- , las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos de apelación del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el escrito recursivo fue interpuesto por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, evidenciándose igualmente que el justiciable en esta fase del proceso, ha sido asistido por la Defensa Pública, órgano de carácter constitucional que forma parte del Sistema de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna y, en tal virtud, se evidencia que la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramirez, actuando con el carácter de Defensora Pública, aceptó el nombramiento recaído en su persona y se comprometió mediante juramento a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal y como consta de la revisión de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2018-001750, en la pieza II, folio catorce (14), de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2019, por lo que se constata que en efecto la Defensora Pública antes mencionada cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue publicada en fecha doce (12) de julio del año 2021, presentando su escrito recursivo en fecha veintiocho (28) de agosto del mismo año –según sello húmedo de alguacilazgo-, siendo necesario advertir que según constancia de recibo agregando por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2021, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Carmen Alberto Mendoza, con sustento en lo establecido en el artículo 128, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece “2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Haciendo referencia la recurrente, que la Jurisdicente no realiza un análisis concatenado a cada medio de prueba evacuado, de manera tal que, las partes conozcan los motivos de la sentencia condenatoria, no aplicando de esta manera la Juzgadora el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, sino que duplicó los mismos comentarios de los testigos y expertos en las conclusiones de sus informes de experticias, no existiendo de esta manera secuencia alguna y no haciendo una valoración justa, la cual resultó en una condena a su defendido y vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva –según criterio de la quejosa-.

Corolario de lo anterior, quienes aquí deciden logran percatarse que el accionar de la recurrente está orientado a atacar la decisión proferida por el Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en razón del Juicio oral y reservado, finalizado en fecha diez (10) de diciembre del año 2021 y publicada la respectiva sentencia in extenso en fecha doce (12) de julio del año 2021. Tratándose de una sentencia definitiva que es perfectamente susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación.

Con fundamento en lo antes explanado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el tercer literal del citado artículo 428. Y así se declara.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 443 –Admisibilidad del recurso de apelación-, 445 -Interposición-, y 446 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2021-000075, interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragan, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Carmen Alberto Mendoza –imputado--, todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Finalmente, se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2021-000075, interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Carmen Alberto Mendoza –imputado--, contra la decisión publicada en fecha doce (12) de julio del año 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete ( 07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,






Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-As-SP21-R-2021-000075/JMMM/oevz.-