REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 07 de diciembre de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Andrea Estefanía Bernal Colmenares, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera encargada de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Abril del año 2023 y publicada su resolución en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: declarar con lugar lo peticionado por la defensa técnica del ciudadano Rony Bray Toloza Yañez, razón por la cual se adecua la calificación jurídica del delito de homicidio calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 ejusdem, al delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en su segundo supuesto; admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Rony Bray Toloza Yañez, por la presunta comisión del al delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal; admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público; condena al ciudadano mencionado ut supra por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en su segundo supuesto a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, igualmente se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y por ultimo mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rony Bray Toloza Yañez por la presunta comisión del delito mencionado ut supra.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Andrea Estefanía Bernal Colmenares, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera encargada de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por lo que se constata que la misma posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud de que es la representante fiscal asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-. Razón por la cual, no se encuentra incursa en la causal referida.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión fue dictada en fecha diez (10) de Abril del año 2023 y publicada su resolución en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, librándose boletas de notificación a las partes, quedando constancia en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada que la última certificación emitida por secretaría es de fecha nueve (09) de Mayo del año 2023, momento a partir del cual empieza a transcurrir el lapso para ejercer formalmente el recurso de apelación, evidenciándose que el Ministerio Público formaliza su escrito impugnativo en fecha primero (01) de Junio del mismo año -según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo tanto, quienes aquí deciden, al observar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, aprecian que el mismo fue interpuesto al primer día de despacho siguiente a la prenombrada certificación, por lo que, el recurso de apelación ejercido, se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …”Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”… Alegando la Fiscalía que se evidencia que el Juez A quo en la audiencia preliminar realizó el llamado control judicial y puso fin al proceso al efectuar un cambio de calificación jurídica favorable para el acusado, quien posterior a dicho cambio de calificación, admitió los hechos y solicitó que se le impusiera la pena correspondiente, es así como, al poner fin al proceso se conculca a la Vindicta Pública como titular de la acción penal, la oportunidad de pasar a la fase más garantista dentro del proceso, como lo es la fase de juicio oral y público.
A su vez, manifiesta la Representación Fiscal, que las razones explanadas por el Juez de Instancia que lo llevaron al convencimiento de declarar con lugar la solicitud efectuada por la defensa privada en cuanto al cambio de calificación, son todos aquellos elementos de convicción y órganos de pruebas que debieron ser sometidos al contradictorio, ya que, a criterio de quien recurre, en la audiencia preliminar no deben plantearse y menos aún valorarse cuestiones que son propias del debate, tal y como lo dispone el artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal.
Asimismo, continúa explanando la Fiscalía que el Juez debe vigilar que sus dictámenes, una vez pronunciados igualmente, queden sometidos al contradictorio de las partes, para que su omisión no implique retrocesos o retrasos en el proceso y que no deben ser planteados en esa ocasión cuestiones que son propias del juicio oral y público, violentando el principio de la Tutela Judicial Efectiva para el Ministerio Público, causando un gravamen irreparable al sistema de Administración de Justicia, quedando ilusoria la acción del Estado.
Finalmente, esboza la Vindicta Pública que existen dentro de la investigación, claros y directos elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal del ciudadano Rony Bray Toloza Yañez, además arguye el Ministerio Público, que se está en presencia de un hecho que fue público, notorio y comunicacional, al haber ocurrido con ocasión de la feria internacional de San Sebastian llevada a cabo en enero del año 2023.
Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto y revisadas las actuaciones que rielan en la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa que el ciudadano Rony Bray Toloza Yañez –imputado-; se sometió por voluntad propia al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, pasa esta Alzada a ilustrar al Ministerio Público que al estar en presencia de una sentencia condenatoria por admisión de hechos, se debe tramitar bajo los parámetros de apelación de sentencia, todo ello, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, que estableció que para el procedimiento especial por admisión de los hechos por parte de los imputados, las apelaciones contra las sentencias proferidas bajo dicho procedimiento, deberán tramitarse como apelación de sentencia, razón esta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a acoger dicho criterio para el caso en concreto.
Por otra parte, con fundamento a las razones expuestas por parte de quien recurre, puede apreciar esta Superior Instancia que el mismo lo hace con base a una de las causales establecidas en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal –numeral 5- siendo éstas las causas correspondientes para la interposición del recurso de apelación de auto, por lo que se puede evidenciar que la Representación Fiscal si bien actuó ajustada a derecho al momento de la interposición de su escrito, lo hizo con base a una de las causales establecidas para la apelación de autos, debiendo haber interpuesto su escrito recursivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 que establece las causales para la interposición de los recursos de sentencia.
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por el Ministerio Público deben encuadrarse en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De los razonamientos antes expuestos por la Fiscalía, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos por la Vindicta Pública, se encuentran ajustados a derecho, en virtud de ello, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Admisible el presente recurso de apelación incoado por la Abogada Andrea Estefanía Bernal Colmenares, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera encargada de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Abril del año 2023 y publicada su resolución en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Jueza Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As -SP21-R-2023-000042/JMMM/jg.-
|