REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




San Cristóbal, 07 de diciembre de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000147, interpuesto por los abogados Francia Elena Duarte Toscano, José Guzmán Saavedra Quiroz y Alejandrina Caicedo de Adames, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Gregorio Jesús Duarte Toscano –penado- contra la decisión dictada y publicada en fecha nueve (09) de octubre del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: declara culpable al acusado mencionado ut supra, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal. Asimismo, condena al referido ciudadano a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión y mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad.


DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea impugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue incoado por los abogados Francia Elena Duarte Toscano, José Guzmán Saavedra Quiroz y Alejandrina Caicedo de Adames, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Gregorio Jesús Duarte Toscano –penado-. En este sentido, respecto a la Abogada Francia Elena Duarte Toscano, se observa de la revisión realizada a la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-000852 través del sistema IURIS 2000 que, la aceptación y juramentación del cargo recaído en su persona fue realizado en fecha once (11) de octubre del año 2021. Por su parte, respecto a los abogados José Guzmán Saavedra Quiroz y Alejandrina Caicedo de Adames, se puede apreciar de la revisión a través del sistema Iuris 2000 a la causa principal signada con el alfanumérico SP21-S-000852, que el nombramiento y juramentación de los profesionales del derecho fue realizado en fecha veintiuno (21) de julio del año 2023.

En razón de lo anterior, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada y publicada en virtud de la celebración de Juicio Oral, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Así las cosas, estima oportuno esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Alzada observa que la decisión recurrida fue dictada con ocasión a la culminación de Juicio Oral, de fecha nueve (09) de octubre del año 2023, momento a partir del cual comenzaba a transcurrir los días para la publicación de la decisión, sin embargo, de la revisión efectuada al cuaderno de apelación, se constata que el íntegro de la decisión fue publicado en la fecha mencionada con anterioridad. En atención a lo anterior, al encontrarse las partes –Defensa; Fiscalía; Imputado- presentes durante el desarrollo del debate oral se tiene que las mismas quedaron a derecho del dispositivo de tal decisión, no obstante, al no encontrarse presente el representante legal de la víctima, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Molina –representante legal-; siendo agregada la constancia de certificación de recibo por parte de secretaría en fecha once (11) de octubre del año en curso.

En segundo lugar, se aprecia que el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho fue interpuesto en fecha veinte (20) de octubre del año 2023, no obstante, del computo realizado a la tablilla de audiencia correspondiente al mes de octubre se deduce que fue presentado ocho (08) días hábiles después de la publicación de la resolución motivada, por lo cual, esta Superior Instancia considera imperioso dilucidar a los profesionales del derecho, los días hábiles para ejercer los medios recursivos, siendo el primer día el doce (12) de octubre; el segundo día el trece (13) de octubre y el tercer día dieciséis (16) de octubre, en virtud, que los días catorce (14) y quince (15) del mes octubre del año en curso el Tribunal A quo no tuvo despacho.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Colegiado debe indicar a los recurrentes que el mismo se encuentra extemporáneo, ya que, para el momento de su interposición el lapso para recurrir había fenecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia al señalar el mismo: …“ Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…”.

Con base a lo antes mencionado y tomando en cuenta lo establecido por la Ley Especial en materia de Violencia Contra La Mujer, es por lo que esta Corte de Apelaciones, advierte que el presente recurso se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad del precitado literal “b”, en virtud de que es extemporáneo y por lo tanto es inadmisible. Y así se declara.
En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en este fallo, por lo que, observando que en el recurso interpuesto por la parte accionante, recurre una decisión fuera del tiempo previsto para ello, esta Sala considera menester declararlo inadmisible, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
Único: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha veinte (20) de octubre del año 2023, por los abogados Francia Elena Duarte Toscano, José Guzmán Saavedra Quiroz y Alejandrina Caicedo de Adames, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Gregorio Jesús Duarte Toscano –penado- contra la decisión dictada y publicada en fecha nueve (09) de octubre del año 2023, por el Tribunal por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego a lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,





Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte–Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte






Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-As-SP21-R-2023-000147/LYPR/jasz.-