JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En Sede Constitucional
Revisada como ha sido la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 6 de diciembre de 2023, ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, y recibida en este Despacho el 7 de diciembre de 2023, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión esta sentenciadora observa de su examen lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La acción de amparo fue incoada por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.645, quien manifestó actuar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 procesal, en representación de la ciudadana Nersa Ortiz Pérez, titular de la cédula de identidad N° 3.429.524, quien señala es la madre del ciudadano Manuel Antonio Rúgeles Ortiz, demandado en la causa signada con el N° 361-23 nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentiva del juicio de reivindicación incoado por la ciudadana Flor Alix Chacón en contra del mencionado ciudadano Manuel Antonio Rúgeles Ortiz.
Manifiesta que la madre del demandado Nersa Ortiz Pérez, tiene que intervenir como tercera según el ordinal 1° del Artículo 370 procesal, porque a su entender tiene un derecho preferente a las partes en el referido juicio de reivindicación viciado de fraude procesal, habida cuenta que Nersa Ortiz, es la arrendataria del apartamento 2-4 como consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante del juicio de reivindicación y su representada.
Aduce que la actora en el juicio de reivindicación Flor Alix Chacón Chacón, arrendó el apartamento 2-4 de su propiedad, desde hace más de 41 años, y también se atribuyó ilegalmente una cualidad de reivindicadora del referido apartamento. Que también toma decisiones como ignorar a su arrendataria, porque esa es su voluntad unilateral, y se cree capaz de fraudulentos procesos judiciales, no solo en contra de su arrendataria, sino en contra de uno de sus hijos, Manuel Antonio Rúgeles Ortiz. Que la ciudadana Nersa Ortiz Pérez, es la arrendataria legal, legítima y constitucional del mencionado apartamento desde el 01-08-1998, conforme al documento notariado que acompañó y abarca más de 24 años, que ella tiene familia, su estado civil es divorciada, y tiene dos hijos.
Que en la demanda por reivindicación tramitada en el 361-23 nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante, se omite unilateral e inmoralmente los antecedentes señalados, con desconocimientos de datos públicos, de forma unilateral, arbitraria, desleal, indignante, inconsciente e irresponsable, y temerariamente, “agrediendo” al hijo de su arrendataria, sabe de él, conoce de su existencia ya que convive con su hermana y madre desde hace 24 años y miente descaradamente.
Que también existe incompetencia por la materia y por la cuantía del Tribunal presuntamente agraviante, pues a su entender un juicio de reivindicación le corresponde a la Primera Instancia Ordinaria Civil (no al ámbito municipal) como Juez competente para conocer este delicado y complejo tema de la reivindicación, y, por otra parte, la competencia municipal no es suficiente en virtud del valor del apartamento 2-4, el cual nunca podrá valer 45 euros, ni si quiera 4500 euros, sino aún más, es decir, la competencia racional por la cuantía le corresponde a primera instancia.
Que la reivindicante difama al demandado de invasor y no hay prueba, evidencia o elemento que confirme dicha acusación, más aún cuando ella sabe que es hijo de la arrendataria, quien lo es desde hace más de 24 años, ya que hoy por hoy tiene más de 30 años, no es posible la reivindicación porque no hay invasión, el difamado invasor, incluso fue acusado por la demandante de querer o pretender “Robarle” el apartamento lo cual considera es materia penal por difamación y/o calumnia.
Que la fundamentación constitucional se cae sola, que no se litiga la propiedad, porque la ocupación familiar proviene de un contrato notariado en San Cristóbal, hace más de 24 años, de uso, goce y disfrute del bien arrendado y ello es indiscutible en toda forma legal. Que igual viola el Código Civil, en las normas invocadas por ser inaplicables al caso.
Que respecto a la inspección extra litem solicitada por la demandante inserta a los folios 47 al 66, se lee en el renglón 22 “el apartamento 2-4 objeto de este contrato”, es otro defecto de forma ininteligible. Que la contumaz reivindicante afirma en los 2 últimos reglones que el apartamento es de su propiedad, lo cual es inútil porque no se tiene en discusión o litigio, siendo lo grave por descarado y falso, cuando señala que el apartamento está ocupado por un tercero que “desconozco”, es una mentira triste, ya que conoce al hijo de su arrendataria, desde el siglo pasado cuando era un adolescente, y así mismo se victimaza estéril y manipula descaradamente, ante la Fiscalía General, para distraer y culpabilizar al funcionario actuante para evitar la vergüenza de la hipocresía de la falsedad. Que el Artículo 1.428 niega al solicitante de inspección que pueda versar sobre personas y en su 2” pregunta comete el primer error, repitiéndola en la 3º y repitiéndola en la 4” pregunta, lo cual redunda en la violación de la norma sustantiva infringida y el error abarca a su abogada que debe suponer la pericia del espíritu, razón y propósito y lo más deplorable es que esgrime también de modo tramposo, el Artículo 472 procesal, que necesita de un proceso en curso para que la Jueza atienda y tramite su práctica sobre personas, lo cual no existe cuando la inspección es practicada extra, es decir anterior al expediente fraudulento.
Que dada la incompetencia judicial de la Jueza y del Tribunal presuntamente agraviante es necesario analizar los requisitos de la acción intentada en el referido Tribunal incompetente para tramitarla y decidirla, previo de ejecutarla, como ya está sucediendo y así queda expresamente establecido.
Que el demandado en el expediente principal no es invasor, ni perturbador, es el hijo de la arrendataria legal, cuyos contratos fueron suscritos uno en notaría pública de San Cristóbal y el otro por vía particular, por tanto considera que carece de cualidad y legitimidad para restituir a nadie. Igualmente, impugna la estimación del valor de la demanda extremadamente inconsistente, por irrisoria de bolívares 45, que en moneda extranjera, fácilmente sobrepasaría de 800 mil bolívares, equivalente aproximado a 20 mil dólares, lo cual también varía de contenido y exiguo del valor del inmueble, cuya restitución ilegal e inmoralmente aspira reivindicar, cuando nadie le niega la propiedad en ningún tiempo o circunstancia, lo cual refuerza el alegato de incompetencia dentro de un estruendoso fraude procesal en contra del hijo de la arrendataria, lo cual habrá de ventilarse en la averiguación abierta en contra de la demandante ante la Fiscalía del Ministerio Público Jurisdiccional, ya que no es permisible tolerar que una relación arrendaticia se pretenda finiquitar mediante un proceso civil, fraude desleal de la demandante y de su abogada y que pudiese abarcar a la sentenciadora de este caso, siendo incompetente para conocerlo por la vía procesal del juicio breve basado en una cuantía falsa, ya que el valor del inmueble es infinitamente mayor, y de acuerdo con el Artículo 690 procesal. Que la única prueba que sostiene el juicio breve es una inspección Extra Litem porque el Artículo 1.428 sólo autoriza su ejecución sobre cosas, lugares y circunstancias que puedan desaparecer, y el Artículo 472 procesal, lo aplica un Juez o Jueza competente por la materia y por la cuantía, es decir un juicio ordinario y en Primera Instancia y así lo expone, con rigor y apego a la ética, la conciencia y la verdad.
Aduce que el 30 de noviembre de 2023, la juez del Tribunal presuntamente agraviante decretó previa petición la ejecución de sentencia de conformidad con el Artículo 524 procesal, concediendo diez días de despacho que corren desde el viernes pasado 1° de diciembre, por lo cual se puede afirmar que salvo prueba en contrario al momento de interponer el amparo habían transcurrido cuatro días y restan seis días por cumplirse, por lo que el día 10 eventualmente sería el 14 de diciembre, de allí la inminencia expresada que hace urgente el amparo y sobre todo que se oficie al Tribunal presuntamente agraviante previo decreto preventivo para paralizar, suspender y/o detener la ejecución mientras se dilucide la conculcación de los Artículos constitucionales relacionados con el estado de injusticia, la refundación de la República como fines supremos dentro de la participación y protagonismo necesario, y resolver lo relacionado con el fraude procesal iniciado en agosto 2023, resaltando que siendo que el Tribunal presuntamente agraviante carece de competencia en la materia de reivindicación, que a su entender le atañe a Primera Instancia, y también es incompetente por la cuantía, por las razones antes expuestas; además de que debe tramitarse la causa por el juicio ordinario y no por el breve, inapropiado este último por la irrisoria estimación de la demanda. Por otra parte, el hecho de desconocer la cualidad de arrendataria de la ciudadana Nersa Ortiz, desdice mucho de la falta de verdad, honestidad, y lealtad hacia su contraparte, emprendiendo contra el hijo de la mencionada ciudadana quien es parte del núcleo familiar, ya que desde hace más de veinticuatro años es parte del hogar de la arrendataria. Que la inspección única prueba exhibida por la reivindicante adolece de los vicios ya señalados.
Igualmente, adujo que la sentencia N° 1141 de fecha 13 de diciembre de 2022, estableció que es posible dentro de una acción de amparo incluir el fraude. Que ni la reivindicante ni el reivindicado son en su orden agraviada e invasor sólo están unidos por contratos arrendaticios públicos y privados desde 1998, y el referente al ciudadano Manuel Rúgeles, el mismo es parte de la familia de la arrendataria accionante en amparo y denunciante del fraude ya que es su progenitora legitima.
Que no hay invasión, ni despojo, lo existente y real es un bien arrendado en toda forma legal, legítima y pública. Pide que se acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia, a fin de evitar un gravamen irreparable, y se tramite el amparo y el fraude por la vía legal correspondiente.
Mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2023, el accionante en amparo reformó la solicitud en los siguientes términos: Que el petitorio sea la declaratoria con lugar del amparo por la conculcación de las normas de orden público, como la competencia del Tribunal presuntamente agraviante por la materia y la cuantía, así como la sujeción imperativa del procedimiento idóneo con vista a la complejidad del motivo o causa del litigio. Igualmente, pidió que se aplique por analogía el Artículo 274 procesal, y se cancelen los gastos y honorarios. Finalmente que sea anulado, y sin efecto jurídico alguno tanto el expediente N° 361-23 tramitado por Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, así como todos los elementos que en dicho proceso intervinieron debido a las violaciones flagrantes del ordenamiento jurídico vigente, incluyendo una estimación judicial de los daños y perjuicios éticos, morales y materiales lo que significa ser demandado y sentenciado en un proceso plagado de incompetencias de orden público, el fraude procesal que se derive de las normas.
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido, aprecia que la misma se interpone en contra de la ciudadana Flor Alix Chacón Chacón, así como del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por las actuaciones efectuada en el expediente número 361-23 contentivo del juicio de reivindicación incoado por la mencionada ciudadana Flor Alix Chacón Chacón en contra del ciudadano Manuel Antonio Rúgeles Ortiz, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo anteriormente relacionada, se infiere que el mismo denuncia como hechos lesivos de los derechos constitucionales que alega le están siendo violados a la ciudadana Nersa Ortiz Pérez, en el juicio de reivindicación llevado en el expediente N° 361-23 nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial los siguientes:
- Que la ciudadana Flor Alix Chacón Chacón demandante en el juicio de reivindicación incoado en contra del ciudadano Manuel Antonio Rúgeles Ortiz, ignoró la relación arrendaticia que existe sobre el inmueble objeto de reivindicación con la ciudadana Nersa Ortiz Pérez, quien tiene la cualidad de arrendataria de dicho inmueble desde el 1° de agosto de 1998, al demandar por reivindicación al hijo de la mencionada ciudadana quien vive con su señora madre en el inmueble desde hace veinticuatro años, ya que es parte del núcleo familiar de la arrendataria, y como prueba de dicha relación arrendaticia acompañó los contratos de arrendamiento que corren insertos a los folios 26 al 37, así como el acta de la audiencia conciliatoria levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Táchira, inserta a los folios 38 al 41.
- La incompetencia del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por la materia, pues a su entender la competencia para conocer de los juicios por reivindicación, le corresponde a los Tribunal de Primera Instancia y no a los de Municipio; además de existir incompetencia por la cuantía, pues la estimación de la demanda de reivindicación no se corresponde con el verdadero valor del inmueble objeto de dicho juicio, que es muy superior al estimado; además de que la causa debió tramitarse por el juicio ordinario, y no por el breve como se hizo a consecuencia de la irrisoria estimación de la cuantía.
Finalmente pide que se declare con lugar la presente acción de amparo, y se anulen todas las actuaciones procesales cumplidas en el expediente N° 361-23, nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de reivindicación incoado por la ciudadana Flor Alix Chacón Chacón en contra del ciudadano Manuel Antonio Rúgeles Ortiz.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 19 de junio de 2015, expresó lo siguiente:
Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…Omissis…
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.
En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.
En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:
“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).
…Omissis..
En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)”.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:
“(…omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).
(Exp. N° 15-0380)
En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que impetra mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Así las cosas, no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón, de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria, siempre que la accionante justifique en la solicitud la ineficacia del medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
En el caso de autos se aprecia que el accionante en amparo manifiesta que la ciudadana Nersa Ortiz Pérez, es arrendataria del inmueble conformado por un apartamento signado con el N° 2-4, que es parte del Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la Avenida Los Agustinos, Sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue objeto del juicio por reivindicación tramitado en el expediente N° 361-23 nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, proceso en el que señala fue omitida fraudulentamente por la demandante Flor Alix Chacón Chacón, la condición de arrendataria de la precitada Nersa Ortiz Pérez, desde el 1° de agosto de 1998.
Igualmente, se observa que el mencionado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el referido juicio de reivindicación en fecha 19 de octubre de 2023, la cual corre en copia certificada inserta a los folios 79 al 85, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana Flor Alix Chacón Chacón en contra del ciudadano Manuel Antonio Rúgeles Ortiz, y le ordenó al mencionado ciudadano restituir a la demandante el inmueble conformado por un apartamento signado con el N° 2-4, que es parte del Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la Avenida Los Agustinos, Sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el mencionado Tribunal dictó auto en fecha 25 de octubre de 2023, por el cual declaró firme la aludida decisión de fecha 19 de octubre de 2023, y ordenó su ejecución.
Que por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acordó el cumplimiento voluntario de la referida sentencia de fecha 19 de octubre de 2023, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 524 procesal, le concedió al demandado un lapso de diez días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto para que cumpliera voluntariamente con lo ordenado en la aludida sentencia.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 15 de noviembre de 2000, se pronunció sobre la intervención que pueden hacer los terceros antes de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, cuando la tercería este fundada en un instrumento público, señalando lo siguiente:
La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).
Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, –sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente –luego de concluido el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.
…Omissis…
Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:
…Omissis…
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Exp. N° 00-070
Conforme a lo expuesto el tercero con fundamento en el Artículo 376 procesal, puede oponerse a que la decisión sea ejecutada, siempre que fundamente su intervención en un instrumento público fehaciente que tenga fuerza erga omnes, y en caso contrario el tercero debe dar caución suficiente a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. Por tanto, mediante esta vía en el supuesto de que el tercerista obtenga la suspensión de la ejecución, y resulte victorioso en el juicio incoado por tercería, la sentencia que le sea favorable prevalecerá sobre el juicio donde intervino, en razón de que tanto el actor como el demandado en el juicio principal, que son los sujetos pasivos de la tercería habrían resultado perdidosos.
Así las cosas, en el caso de autos la ciudadana Nersa Ortiz Pérez, dispone de la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, a saber la intervención como tercera en el juicio de reivindicación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 procesal, mediante la cual puede oponerse a que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2023, sea ejecutada, siempre que fundamente su intervención en un instrumento público fehaciente que le permita acreditar la condición de arrendataria que dice tener del inmueble objeto de ejecución de dicha sentencia, y en caso contrario, de no contar con dicho instrumento deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. Así se establece.
En consecuencia, al no haber ejercido la ciudadana Nersa Ortiz Pérez la vía ordinaria preexistente la cual tal como se explicó constituye el mecanismo idóneo para la tutela de los derechos que al decir del accionante le fueron vulnerados, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
Por otra parte, advierte esta sentenciadora que el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, no puede abrogarse la representación de la ciudadana Nersa Ortiz Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 procesal, pues no están dados los supuestos previstos en dicha norma, ya que la solicitud de amparo no se contrae a una causa originada por una herencia, ni es un asunto entre comuneros derivado de una comunidad. Igualmente, mal puede acreditar su representación con la autorización inserta al folio 23 dada por la mencionada ciudadana fuera del presente proceso de amparo para que la represente en cuanto a todos los efectos judiciales, principalmente en lo referido al expediente N° 361 nomenclatura Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, pues no se trata de un poder apud acta otorgado en el presente proceso de amparo, tal como lo estableció la sentencia N° 2422 de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual de no constar en los autos como en el presente caso documento poder eficaz y suficiente que acredite al abogado que presenta la solicitud de amparo como apoderado de la accionante la misma debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 en concordancia con el Artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.645, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 procesal, en representación de la ciudadana Nersa Ortiz Pérez, titular de la cédula de identidad N° 3.429.524.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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