JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, 13 de diciembre de dos mil veintitrés 2023.-
212º y 163º
Vista la reiterada petición del codemandado en tercería Jorge Iván Márquez Ramírez, de que se declare la perención en la presente tercería de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandante en la tercería no diligenció la compulsa de las citaciones en el plazo indicado en dicha norma, se observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Primero, dispone lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)
En la norma transcrita supra el legislador consagró la institución de la perención breve la cual opera, en virtud de la inacción de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, al no dar cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se efectúe en forma previa a la citación, por lo menos con una de las obligaciones que la ley le impone para obtenerla.
Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la referida norma a la luz de los preceptos constitucionales sobre la gratuidad de la justicia y más recientemente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva concretamente en lo relativo al acceso a los órganos de administración de justicia y al principio pro actione, reafirmando que dicha normativa dado su carácter sancionatorio es de aplicación y de interpretación restrictiva. En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, señaló lo siguiente:
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).
…Omissis…
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).
…Omissis…
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma.
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
...Omissis...
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
…Omissis…
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).
(Expediente N° AA20-C-2010-000190)
Del criterio jurisprudencial transcrito supra se desprende que basta que el demandante cumpla alguna de las obligaciones para impulsar la citación del demandado dentro del plazo de treintas días establecido en el Artículo 267 procesal, para enervar los efectos de la perención. Asimismo, que el juez debe apreciar las circunstancias para la aplicación de dicha norma en beneficio de la parte actora, en virtud del principio pro actione, con el objeto de garantizar el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, además de constatar si la citación alcanzó su fin verificando que no exista indefensión de la parte demandada.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora a la revisión de las actas procesales y a tal efecto aprecia lo siguiente:
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, inserto en el expediente principal al folio 22 y en copia certificada al folio 1 del cuaderno de tercería este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Luz Carolina Gómez de Lubo en contra de los ciudadanos Jorge Iván Márquez Ramírez demandante en la causa principal y Eduardo Dixon Lubo Castro demandado en la causa principal; y ordenó su emplazamiento para dar contestación a la demanda.
Luego de dicho auto se evidencia seguidamente al folio 23 del expediente principal, diligencia de fecha 2 de marzo de 2023, suscrita por el mencionado abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, demandado en tercería, mediante la cual consignó la comisión N° 5560 para ser agregada al expediente; por lo que con dicha diligencia aun cuando no fue estampada en el cuaderno de tercería siendo el proceso un todo el mismo quedó citado tácitamente de la demanda de tercería, situación que fue ratificada con todas las diligencias que en el cuaderno de tercería estampó el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez insertas a los folios 30 al 40.
Igualmente, evidencia esta sentenciadora que en fecha 9 de marzo de 2023, la representación judicial de la demandante en tercería presentó escrito en el cual informó a este Tribunal a los fines citar al ciudadano Eduardo Dixon Lubo Castro, la siguiente dirección Barrio Sucre, Pasaje Urdaneta, casa N° 4-04, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folio 19 del cuaderno de tercería)
De las actuaciones anteriormente relacionadas esta sentenciadora evidencia claramente que el 2 de marzo de 2023, se produjo la citación tacita del codemandado en tercería abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, la cual se efectuó incluso el segundo día de despacho siguiente al 28 de febrero de 2023, fecha en que se admitió la demanda de tercería. Asimismo, se observa que la parte demandante en tercería cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda de tercería con una de las obligaciones que la ley le impone para impulsar la citación del codemandado en tercería Eduardo Dixon Lubo Castro, al informar al Tribunal mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2023, la dirección para practicar la citación del precitado codemandado.
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora al haberse evidenciado el interés de la parte demandante en tercería en impulsar la citación del codemandado Eduardo Dixon Lubo Castro, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, al dar cumplimiento a una de las obligaciones que la ley le impone para ello, pues dicho lapso no es para que la citación se practique dentro del mismo, sino para que se promueva su practica. Y habiendo operado la citación tácita del codemandado Jorge Iván Márquez Ramírez, esta sentenciadora evidencia que en la presente causa no ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA FORMULADA POR EL CODEMANDO Jorge Iván Márquez Ramírez. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante en tercería y al mencionado codemandado.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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