REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.146.382, y NAYDUTH VIRIGINIA CAMACHO DE RONDEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.725, domiciliada en la ciudad de Barcelona, España.
APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDANTES la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, titular de la cédula de identidad N° V.-8.087.707 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.858 y MARIA FERNANDA DUGARTE DE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.327, cónyuges, domiciliados en la calle 1 del Barrio Los Alticos, casa N° 1-4, Parroquia La Concordia, Estado Táchira
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados: Víctor Román Rondon Porras, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.417 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.831 y Luís Rafael Linares Lizarazo, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.867 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.014.
MOTIVO: Nulidad absoluta de venta (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinales 6°y 8° del Artículo 346 procesal)
Expediente Nº 36.613

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha de 29 de septiembre del 2023, por los demandados ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, asistido del abogado Víctor Román Rondon Porras, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinal 4°, y por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
La presente causa se inicia por la demanda interpuesta por las ciudadanas Luddy Marisol Camacho Rodríguez y Nayduth Virginia Camacho de Ronderos en contra de los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, por nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6879 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. (Folios 1 al 11. Anexos: Folios 12 al 30)
Por auto de fecha 18 de julio de 2023, se admitió el libelo de demanda.(Folio 31).
A los folios al 33 al 45 corren actuaciones relativas a práctica de la citación de los demandados en la presente causa.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023, los demandados, otorgaron pode apud acta al abogado Víctor Román Rondon Porras. (Folio 46).
Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2023, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del Artículo 346 procesal. (Folios47 al 49. Anexo folio 50).
En fecha 23 de octubre de 2023, la codemandante abogada Ludy Marisol Camacho Rodríguez, sustituyó el poder que le fuera conferido por la Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, en la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, reservándose su ejercicio. (Folio 63 ).
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, la codemandante Ludy Marisol Camacho Rodríguez, otorgó poder apud acta a la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar. (Folio 64)
Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2023, la parte demandante subsanó el defecto de forma de la demanda alegado por la parte demandada como sustento de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, y contradijo la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal. (Folios 66 al 70)
Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2023, la representación judicial de los demandados, promovió pruebas en la incidencia de las cuestiones previas opuestas. (Folio 71 y su vto.). Tales pruebas fueron admitidas por auto de la misma fecha cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia sobre la cual recaiga en la presente incidencia. (Folio 72).
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2023, este Tribunal acordó diferir la decisión correspondiente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, por diez días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 77)


II
PARTE MOTIVA

Corresponde al Tribunal resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6° y 8° del Artículo 346 procesal, relativas al defecto de forma de la demanda, y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Respecto de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340. 4, procesal, se aprecia:
Alega la parte demandada que el Artículo 340.4 procesal, dispone que el libelo de demanda deberá expresar: “4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que pueda determinar su identidad, si fuere muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se trata derechos u objetos incorporales”. Que en tal sentido el apoderado de la demandante pretende la nulidad absoluta de venta y por ende la nulidad de los asientos registrales de una venta que les fue efectuada en fecha 10 de agosto del año 2018, por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-6.227.803, de un inmueble ubicado en la Carrera 10 con cale 1 del Barrio los Alticos casa número 1-4 inscrito de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin indicar en ninguna parte del escrito los datos registrales de la referida negociación a saber número de registro, tomo, folio y protocolo, así como del registro donde se protocolizó la referida negociación, existiendo por tal una falta inmensurable en el objeto de la pretensión reclamada, pues mal se puede pedir la nulidad absoluta de un documento y sus respectivos asientos registrales, sin que los mismos sean señalados con precisión y ningún tipo de duda en el libelo correspondiente.
La parte demandante manifestó lo siguiente: Que la parte demandada alega el defecto de forma en el libelo de la demanda, a pesar de que en las actas se evidencia de que el documento objeto de la nulidad fue consignado junto con la demanda. Que el instrumento el cual se demanda su nulidad, es la copia certificada del inmueble, de acuerdo al numeral sexto (06) del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que el libelo de la demanda interpuesta cumple a su entender con los extremos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo señaló que subsanaba el defecto de forma, tal como lo establece el ordinal 6 del Artículo 350 procesal, el cual establece la parte demandada " …Sin indicar en ninguna parte del escrito los datos registrales", por lo que subsanó de la siguiente manera: “EL INMUEBLE OBJETO DE NULIDAD ESTÁ DEBIDAMENTE REGISTRADO BAJO EL NÚMERO 2017.1570, ASIENTO REGISTRAL 2 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 439.18.8.1.6879, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2017, DE FECHA DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO 2018 A LAS UNA Y CINCUENTA Y UNO DE LA TARDE (1:51 PM)…”
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora considera que efectivamente la parte demandante señaló los datos registrales del documento contentivo de la venta cuya nulidad demanda la parte actora, lo cual constituye el defecto de forma de la demanda que fue alegado por la parte demandada como sustento de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, y en consecuencia se declara subsanada el defecto u omisión señalado tal como lo establece el Artículo 350 procesal. Así se establece.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, se observa:
La parte demandada alega que opone la referida cuestión previa en concordancia con los Artículos 351 y 357 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Señala que válida la misma por cuanto como evidentemente manifiesta la parte actora en éste proceso en el escrito de demanda, en su capitulo II de los Hechos, EN EL FOLIO NUMERO DOS (2), fundamenta la supuesta nulidad absoluta de la venta del inmueble a su favor, en el supuesto hecho de que la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, y en vida era titular de la cédula de identidad número V-13-709.722, mantenía o mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-6.227.803, y por ende era propietaria del 50% de los bienes de la comunidad concubinana, situación ésta que en estos momento es decir para fecha de hoy 29 de septiembre del año 2023, se está ventilando y resolviendo la existencia o no de tal unión estable de hecho por ante el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DELTRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, expediente signado con el numero 8071-23 pieza 1, el cual tiene fecha de entrada el día 26 de julio del año 2023; motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria. Aduce que mal puede alegarse un supuesto derecho cuando el mismo no se ha resuelto y definido por el Tribunal competente que conoce su existencia o no.
La parte demandante contradijo la aludida cuestión previa señalando que el procedimiento de nulidad de venta, el cual se ventila por ante este Tribunal, es un procedimiento totalmente independiente y distinto de la unión estable de hecho, ya que son procedimientos distintos que deben ventilarse por causas separadas, y que a su vez en los Capítulos III y IV del libelo de la demanda, se estableció los requisitos de la nulidad de venta, los cuales a su entender se cumplen a cabalidad para decretar la nulidad de venta del inmueble ya descrito en las actas de este expediente. Que la parte demandada alega el reconocimiento de unión concubinaria, el cual se ventila por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 8071-2023, en Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en esta causa.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio al respecto en decisión de fecha 28 de abril de 2021, dictada en el expediente N° AA20-C-2019-000085, en la cual a su entender se estableció que se puede demandar ambas acciones paralelamente, aparte de que son acciones distintas, ya que las demandantes LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS, así como otros de los herederos de la sucesión CARLOS EDUARDO CAMACHO, son interesados y lesionados jurídicamente por dicho negocio jurídico. Es por ello que en si la parte demandada, lo que quiere es dilatar el proceso y alargar el mismo, utilizando tácticas dilatorias y entorpeciendo el buen derecho y la manera de litigar, así como actuando de mala fe solo para beneficiarse de todo el acervo hereditario de su común causante CARLOS EDUARDO CAMACHO, plenamente identificado en las actas de este expediente y del cual todos sus herederos tienen el derecho de acudir a la vía jurisdiccional más expedita y ejercer las acciones correspondientes que sean necesarias para evitar la malversación y dilapidación del común patrimonio.
En tal sentido, debe puntualizarse que la prejudicialidad ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:

“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Asimismo, Alsina, citado por el Doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:

“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Igualmente, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:

“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Subrayado propio)

Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos en forma acumulativa el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.
En este orden de ideas, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por la parte demandante las cuales serán examinadas sólo con relación a la cuestión previa opuesta.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

1.-Informe: Al folio 75 corre oficio N° 0530-235 de fecha 23 de noviembre de 2023, remitido a este Tribunal por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en respuesta al oficio N° 0860-499 de fecha 21 de noviembre de 2023, que le fuera remitido por este Despacho con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, conforme a las reglas de la sana critica, sirviendo para demostrar evidenciar que por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa el expediente N° 8071-2023, cuyas partes son: Demandantes: Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Rita Cecilia Porras Rodríguez y Nayduth Virginia Camacho de Roderos; Demandados: Briceida Lina Camacho Rodríguez, Carlos Eduardo Camacho Prato, Jonny Oswaldo Camacho Prato, Elimary José Camacho Contreras; Motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria y que para la fecha del 23 de noviembre de 2023 se encontraba en estado de sentencia dentro del lapso.
En el caso de autos se aprecia que las ciudadanas Luddy Marisol Camacho Rodríguez y Nayduth Virginia Camacho de Ronderos interponen demanda en contra de los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho Prato y María Fernanda Dugarte de Camacho, por nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018, bajo el N° 2017.1570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6879 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, venta que señalan efectuó su padre el causante Carlos Eduardo Camacho a los demandados lesionando la legítima de los coherederos del mencionado de cujus dentro de los cuales se encuentran las demandantes.
Así las cosas, considera quien juzga que el juicio por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir de las demandantes existió entre su señora madre la causante Candida Rosa Rodríguez con el de cujus Carlos Eduardo Camacho, el cual cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° N° 8071-2023, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal que conoció dicha causa en primera instancia, no constituye una cuestión vinculada con la nulidad de la venta que se debate en este proceso, por lo que no influye en esta causa al punto de que sea indispensable que se resuelva el juicio de unión concubinaria con carácter previo; por lo que al no estar configurados los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de una cuestión prejudicial, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADO EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, invocado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO



ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL