REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA-
213° y 164°
Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia lo siguiente:

La presente causa se inicia por la demanda interpuesta por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Alfredo Salazar Peña, titular de la cédula de identidad N° 151.627; Eduardo Enrique Salazar Peña, titular de la cédula de identidad N° V-1.847.336; y José Manuel Salaza Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 260.058, en contra de los ciudadanos Carmen Teresa Salazar Peña de Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-156.097; Graciela Elisa Salazar Peña de Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V- 168.287; Rafael Alfonso Salazar Ardila, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.723; Jorge Eliecer Salazar Ardila, titular de la cédula de identidad N° V-5.660.879; y Víctor Manuel Salazar Ardila, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.919; José Luís Salazar Ardila, Carmen Teresa Salazar Ardila y Rosa María Salazar Ardila; por partición de los bienes dejados al momento del fallecimiento del causante Rafael Matías Salazar Peña, los cuales se describen en el libelo de demanda. (Folios 1 al 4)
Por auto de fecha 7 de julio de 2023, inserto al folio 291 y su vuelto, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la misma se encontraba paralizada se ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación. Tales notificaciones se cumplieron tal como se evidencia a los folios 304 al 349, por lo que las partes se encuentran a derecho.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se evidencia que dentro bienes objeto de la demanda de partición se incluyó en el particular noveno un fundo agrícola en terreno propio con cultivo de pastos artificiales, ubicado en la Aldea Machiri en Jurisdicción del antes Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia, Municipio San Cristóbal, con una superficie de treinta y siete mil doscientos setenta y dos metros cuadrados con metros con diez centímetros. (37.272,10mts2).
Igualmente, se observa de las documentales que fueron consignadas junto con el escrito libelar a los folios 8 al 13 marcada con la letra “D” planilla de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones N° 641, de fecha 21 de septiembre de 1981, correspondiente al causante Rafael Matías Salazar Peña, expedido por El Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones- Región los Andes, en la cual se declaró como parte del activo hereditario dejado a la muerte del mencionado de cujus, en el numeral nueve un fundo agrícola en terreno propio con cultivo de pastos artificiales, ubicado en la Aldea Machiri en Jurisdicción del antes Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia, Municipio San Cristóbal, con una superficie de treinta y siete mil doscientos setenta y dos metros cuadrados con metros con diez centímetros( 37.272,10mts2).
Así las cosas, por cuanto se observa que uno de los bienes inmuebles objeto del presente juicio de partición se contrae a un fundo agrícola se hace necesario precisar lo siguiente:
El Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En la norma parcialmente transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los Tribunales Agrarios, señalando que a ellos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares con ocasión de la actividad agraria.
Al respecto, debe puntualizarse que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, y en tal virtud la decisión proferida por un juez incompetente resulta nula o inexistente. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 646 de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual dejó establecido que la competencia por la materia es de orden público y está estrechamente vinculada con los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Dicho fallo señaló lo siguiente:

En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue admitida el 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que la misma versa sobre el “cobro de bolívares” por las operaciones habituales de los productores agrícolas como lo son la producción, transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos; 3) el tribunal de la cognición declaró con lugar la demanda el 29 de septiembre de 2015, y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares el 12 de agosto de 2016.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ut supra transcrito, el presente juicio debió haberse intentado, sustanciado y decidido ante los tribunales con competencia agraria y no ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y luego, en segunda instancia, ante el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma circunscripción judicial, siendo que el primero de los nombrados es incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente controversia debido a que la competencia le está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios.
En este orden de ideas, la Sala estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. (Cfr. Sentencia N° RC-414, de fecha 4 de julio de 2016, caso: Gilberto Díaz Zambrano vs Heliodoro Brazao De Sousa Florenca)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, si bien el ad quem tenia atribuida la competencia para conocer sobre la materia en la presente causa, la misma fue iniciada y sustanciada por el procedimiento de intimación ante un juzgado de primera instancia civil, el cual es incompetente por la materia para resolver el presente asunto, pues la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numerales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a declarar con lugar la denuncia y declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que previa notificación de las partes de esta sentencia, conozca, sustancie y resuelva la presente demanda. Así se decide. Resaltado propio
Exp.: Nº AA20-C-2016-000829.

Conforme a lo expuesto la competencia del órgano jurisdiccional representa una garantía procesal, relativa a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 constitucional, y en consecuencia la incompetencia por la materia debe ser declarada de oficio por el juez cuando las partes no la solicitan.
En el caso de autos tal como antes se señaló uno de los bienes inmuebles objeto del presente juicio de partición se contrae a un fundo agrícola, tal como se evidencia del particular noveno del escrito libelar, así como de la planilla de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones N° 641, de fecha 21 de septiembre de 1981, correspondiente al causante Rafael Matías Salazar Peña, expedido por El Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones- Región los Andes, inserta a los folios 8 al 13 marcada “D”, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia debe declinarse la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria en esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente JUICIO DE PARTICIÓN HEREDITARIA y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse el expediente al Tribunal competente.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal