REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Manolo Aguilar Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.164, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Gladis Leonilde Carrillo de Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-1.528.648, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.656/2023
I
ANTECEDENTES
La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano Manolo Aguilar Rodríguez asistido de abogado, en contra de la ciudadana Gladis Leonilde Carrillo de Orozco, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 1° de agosto de 2012, con fundamento en los Artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 4. Anexos 5 al 7)
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 8)
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2023, el alguacil de este Tribunal informó que practicó la citación personal de la demandada, quien firmó el recibo de citación correspondiente. (Folio 11 al 12)
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2023, la demandada ciudadana Gladis Leonilde Carrillo De Orozco, asistida de abogado reconoció tanto el contenido como la firma del documento privado de compra venta objeto de la presente demanda, suscrito por su persona junto con su cónyuge y el ciudadano Manolo Aguilar Rodríguez de fecha 1° de agosto de 2012. (Folio 14)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Manolo Aguilar Rodríguez asistido de abogado, en contra de la ciudadana Gladis Leonilde Carrillo de Orozco, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 1° de agosto de 2012.
El demandante manifestó en el escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 1° de agosto de 2012, compró a la ciudadana GLADIS LEONILDE CARRILLO DE OROZCO, mediante la suscripción de un documento de compra-venta privado celebrado válidamente en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, un inmueble que se encuentra ubicado en el edificio conocido como Centro Cívico De San Cristóbal de las siguientes características: Local comercial señalado con el número sesenta y ocho (68), que consta, además, de un sanitario, ubicado en la Primera Plataforma del llamado Edificio Rental, con una superficie de cincuenta y cuatro metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (54,07 m2), en forma irregular dentro de las siguientes medidas y linderos consecutivos: NORTE, mide ochenta centímetros (0,80 mts), con comercio 69, NORESTE: mide cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts), con comercio 66; NORESTE: mide seis metros con cuarenta (6,40 mts) con comercio 65, SUR: mide seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts), con pasillo con una vitrina saliente, SUROESTE seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts), con comercio 70, NOROESTE: mide tres metros con veinte centímetros (3,20 mts) con comercio 70, NOROESTE: mide dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts), con comercio 69. Que como parte integrante e inseparable del inmueble vendido, tendrá un puesto de estacionamiento, el cual está señalado con el número setenta y dos (72) y estará ubicado en los niveles destinados para tal fin. Que comprende igualmente, dentro de esta venta, las ventanas, puertas y vitrinas que por su ubicación estén endosadas a superficies perfectamente individualizables y que sean parte del inmueble objeto de la referida venta. Que el comprador tendrá derecho al uso de las cosas comunes del edificio y las disposiciones que sobre ella se haga no excederá de tres mil doscientos noventa y siete milésimas por ciento (0,3297%) que es su cuota parte como condominio.
Señala que el citado bien fue propiedad de la vendedora GLADIS LEONILDE CARRILLO DE OROZCO, por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 06, tomo 011, Protocolo 01, folios 1/5, correspondiente al 2 Trimestre de fecha 11 de junio de 1999.
Que dejó transcurrir el tiempo y no formalizó la venta ante el Registro Público correspondiente, tal vez por desconocimiento o por falta de recursos económicos y cuando por fin tiene disponible el dinero para pagar los aranceles correspondientes para el registro de la compra venta, se comunicó con la ciudadana GLADIS LEONILDE CARRILLO DE OROZCO, para avisarle que va a requerir de ella y de su esposo para formalizar la venta ante el Registro, a lo cual ella le responde que su esposo falleció el día 14 de noviembre de 2019, y le manifiesta que ese bien ya salió de su patrimonio desde el año 2012 y del acervo hereditario, motivo por el cual no lo incluyó en la declaración sucesoral, viéndose en la imperiosa necesidad de realizar el presente procedimiento.
Fundamentó la demanda en el Artículo 450 procesal, en concordancia con el Artículo 444 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la demandada convenga en el reconocimiento del contenido y firma estampadas en el documento privado de venta suscrito por ella y por su cónyuge fallecido el causante DIEGO OROZCO BERNAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 657.693 y su persona en fecha 1° de agosto de 2012.
La parte demandada ciudadana Gladis Leonilde Carrillo de Orozco, mediante diligencia presentada el 14 de diciembre de 2023, reconoció tanto el contenido y firma del documento privado de compra venta objeto de la demanda, suscrito por su persona con su cónyuge, y el ciudadano Manolo Aguilar Rodríguez de fecha 1° de agosto de 2012.
Al respecto, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)
Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que la demandada ciudadana Gladis Leonilde Carrillo de Orozco, asistida de abogado reconoció tanto el contenido como la firma del documento privado de compra venta objeto de la presente demanda, suscrito por su persona y el demandante ciudadano Manolo Aguilar Rodríguez de fecha 1° de agosto de 2012, por lo que el referido documento quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, sólo respecto de la demandada y no así respecto de los herederos de su cónyuge el causante Diego Orozco Bernal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Manolo Aguilar Rodríguez en contra de la ciudadana Gladis Leonilde Carrillo de Orozco, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 1° de agosto de 2012. En consecuencia, se declara reconocido dicho instrumento sólo respecto de la mencionada demandada Gladis Leonilde Carrillo de Orozco y no así respecto de los herederos de su cónyuge el causante Diego Orozco Bernal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes diciembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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