JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, se aprecia de la revisión exhaustiva del escrito libelar lo siguiente:
El ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.493, asistido de abogado, interpone demanda en contra del ciudadano Felido Uvencio Carrero Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.451, por invalidación de la sentencia proferida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de julio de 2022; en el expediente N° 9666-2021 nomenclatura del precitado Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; contentivo del juicio por acción reivindicatoria incoado por el ciudadano Felido Uvencio Carrero Márquez en contra del ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras.
Ahora bien, de las copias que fueron acompañadas junto con el escrito libelar se evidencia que el mencionado Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue quien dictó la sentencia ejecutoriada tal como se constata del auto de fecha 24 de octubre de 2022, que la declaró firme y ordenó su ejecución.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar que la demanda de invalidación está regulada en los Artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales reviste carácter excepcional, pues su finalidad es privar de los efectos jurídicos válidos a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal. Igualmente, el legislador estableció en el Artículo 329 procesal, la competencia para el conocimiento de dicha demanda, en los términos siguientes:
Artículo 329.- Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal. (RESALTADO PROPIO)
La norma transcrita consagra una competencia funcional para el conocimiento de las demandas de invalidación al señalar expresamente que la misma corresponde al Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 733 de fecha 26 de septiembre de 2006, señaló lo siguiente:
En el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, se establece la competencia funcional para el conocimiento del recurso de invalidación, dicha competencia es atribuida al tribunal que hubiere dictado la sentencia cuya invalidación se pide, a tal efecto, dispone la referida norma lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, conforme al contenido y alcance de la precitada norma, y habiendo sido atribuida expresamente la competencia para conocer del recurso de invalidación al mismo órgano jurisdiccional que dictó la decisión cuya invalidación se solicita, observa la Sala, que el fallo contra el cual se ejerció el recurso, fue el dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y el precitado recurso de invalidación, fue propuesto ante el mismo Tribunal Superior es concluyente para la Sala que el superior declinante si tiene la competencia funcional para conocer la demanda de invalidación, conforme al artículo 329 ut supra transcrito. Así se decide.
(Exp.: Nº AA20-C-2006-000669) Resaltado propio.
Así las cosas, habiendo proferido el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la sentencia de fecha 15 de julio de 2022, la cual quedó definitivamente firme y es la decisión cuya invalidación demanda la parte actora; es el mencionado órgano jurisdiccional quien resulta competente para su conocimiento tal como lo dispone el Artículo 329 procesal; y en tal virtud este Tribunal resulta incompetente para conocer esta causa. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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