REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: LUZ YREIDA REYES CABANZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.323.431, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados: Ylenis Carolina Rincón Zapata, titular de la cédula de identidad N° V.-9.347.379, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°297.606; Carlos Enrique Rivas Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-26.381.101, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.311; y Marilay Ayskel Bayona Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.103, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.050.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MIZAEL REYES CABANZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.323.407; SERGIO ALBERTO REYES CABANZO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.157.796; MIRIAM DEL CARMEN RICO CABANZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.274; DEICY MIREYA RICO CABANZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.273; FRANCISCO ALEXIS RICO CABANZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.449; como herederos en representación del premuerto Freddy Alberto Rico Cabanzo los ciudadanos: ESTEFANIA RICO QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-19.521.434, y JENNIFER VANESSA RICO QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.256; como herederos en representación del premuerto Silfredo Enrique Rico Cavanzo los ciudadanos: WILMER ENRIQUE RICO VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.305, DARWIN ALEJANDRO RICO VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.191.318, CARLOS EDUARDO RICO VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.486.477, y CLAUDIA PATRICIA MARMOL LUNA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.929.691.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CLAUDIA PATRICIA MARMOL LUNA: La abogada Andrea Gabriela Chávez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V- 21.418.038, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.314; del Codemandado Francisco Alexis Rico Cabanzo: El abogado José Gregorio Chinosme Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916 y del codemandado Sergio Alberto Reyes Cabanzo, Los abogados: Rafael Eduardo Niño Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.714, y Génesis Gabriela Ríos Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.088.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS: MIRIAM DEL CARMEN RICO CABANZO, DARWIN ALEJANDRO RICO VILEMA, CARLOS EDUARDO RICO VIELMA, ESTEFANIA RICO QUINTERO y YENNIFER VANESSA RICO QUINTERO: La abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.698
Motivo: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS (Oposición formulada por la representación judicial del codemandado Francisco Alexis Rico Cabanzo)
Expediente: 36.343



I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana Luz Yreida Reyes Cabanzo en contra de los ciudadanos Mizael Reyes Cabanzo, Sergio Alberto Reyes Cabanzo, Miriam Del Carmen Rico Cabanzo, Deicy Mireya Rico Cabanzo, Francisco Alexis Rico Cabanzo Estefania Rico Quintero y Jennifer Vanessa Rico Quintero, ambas con el carácter de herederas en representación del causante Freddy Alberto Rico Cabanzo; y Wilmer Enrique Rico Vielma, Darwin Alejandro Rico Vielma, Carlos Eduardo Rico Vielma, y Claudia Patricia Marmol Luna, con el carácter de herederos en representación del causante Silfredo Enrique Rico Cavanzo, por partición de los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda. Fundamentó la demanda en los Artículos 768 y 1.069 y siguientes del Código Civil, así como en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 9. Anexos 10 al 46 de la pieza principal)
Este Tribunal por auto de fecha 7 de febrero de 2022, admitió la demanda que dio origen al presente juicio y ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último más un día que se le concedió como término de la distancia. Igualmente, se les advirtió a las partes que en caso de que la parte demandada formulara oposición a la partición el Tribunal se pronunciaría con relación a la primera fase del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47 de la pieza principal).
A los folios 50 al 55 de la pieza principal corre actuaciones relacionadas con la citación personal de los codemandados: Mizael Reyes Cabanzo, Sergio Alberto Reyes Cabanzo, Wilmer Enrique Rico Vielma, Deicy Mireya Rico Cabanzo y Claudia Patricia Marmol.
Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2022, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación de los codemandados ciudadanos Miriam Del Carmen Rico Cabanzo, Francisco Alexis Rico Cabanzo, Darwin Alejandro Rico Vielma y Carlos Eduardo Rico Vielma. (Folio 58 de la pieza principal).
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se citara a los codemandados ciudadanos Miriam Del Carmen Rico Cabanzo, Francisco Alexis Rico Cabanzo, Darwin Alejandro Rico Vielma y Carlos Eduardo Rico Vielma, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 59 de la pieza principal).
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2023, la codemandada ciudadana Claudia Patricia Marmol Luna, otorgó poder apud acta a la abogado Andrea Gabriela Chávez Rosales.(Folio 71 de la pieza principal)
A los folios 72 al 73 corre escrito de contestación a la demanda presentado por la codemandada ciudadana claudia Patricia Marmol Luna, asistida de abogado.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2022, el codemandado ciudadano Sergio Alberto Reyes Cabanzo, otorgó poder apud acta al abogado Rafael Eduardo Niño Vivas y Génesis Gabriela Ríos Ramírez (Folio74 de la pieza principal)
A los folios 75 al 76 de la pieza principal riela escrito de contestación a la demanda presentado por el codemandado Sergio Alberto Reyes Cabanzo.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, se acordó la citación por carteles de de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para los codemandados ciudadanos Miriam Del Carmen Rico Cabanzo, Francisco Alexis Rico Cabanzo, Darwin Alejandro Rico Vielma y Carlos Eduardo Rico Vielma. Y en la misma fecha se libró cartel de citación.(Folios 77 al 78 de la pieza principal).
En fecha 28 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel ordenado por este Juzgado; y en la misma fecha se agregó al expediente (Folios 79 al 82 de la pieza principal).
A los folios 97 al 105 de la pieza principal corren actuaciones relativas a la citación de las codemandadas Estefania Rico Quintero y Jennifer Vanessa Rico Quintero, la cual se efectuó por carteles de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 8 de junio de 2022.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2022, se designó a la abogado Alicia Coromoto Mora Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°78.698 como Defensor Ad litem de los codemandados Miriam Del Carmen Rico Cabanzo, Francisco Alexis Rico Cabanzo, Darwin Alejandro Rico Vielma, Carlos Eduardo Rico Vielma, Estefania Rico Quintero y Jennifer Vanessa Rico Quintero.(Folios 107 al 108 de la pieza principal).
A los folios 109 al 114 de la pieza principal corren actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de la defensor ad litem designada. En fecha 13 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal practicó la citación de la defensora ad litem abogado Alicia Coromoto Mora Arellano. (Folios 116 al 117 de la pieza principal)
En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado Carlos Enrique Rivas Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera otorgado por la parte demandante mediante documento autenticado en fecha 13 de diciembre de 2021, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en la abogado en ejercicio Marilay Ayskel Bayona Mendoza, reservándose su ejercicio. (Folio118 de la pieza principal).
Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2023, la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano con el carácter de defensora ad litem de los codemandados Miriam Rico Cabanzo, Francisco Rico Cabanzo, Darwin Rico Vielma, Carlos Rico Vielma, Estefanía Rico Quintero, y Jennifer Rico Quintero, dio contestación a la demanda. (Folios 119 al 121 Anexos 122 al 123 de la pieza principal).
Por diligencia de fecha 9 de marzo de 2023 el codemandado Francisco Alexis Cabanzo, otorgó poder apud acta al abogado José Gregorio Chinosme Navarro. (Folio 124 y vto de la pieza principal)
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2023, la representación judicial del codemandado Francisco Alexis Rico Cabanzo, formuló oposición a la partición demandada. (Folios 126 al 127. Anexos: folios 128 al 129 de la pieza principal)
Por escrito presentado el 13 de marzo de 2023, inserto al folio 130 de la pieza principal, la representación judicial de la codemandada Claudia Patricia Mármol Luna, ratificó el escrito de contestación la demanda consignado el 18 de marzo de 2022, el cual corre a los folios 72 al 73 de la pieza principal.
En fecha 15 de marzo de 2023, la representación judicial del codemandado Francisco Alexis Rico Cabanzo, presentó escrito complementario de la contestación a la demanda. (Folio 131, con anexos a los folios 132 al 134 de la pieza principal).
En fecha 24 de marzo de 2023, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 procesal, se ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la oposición a la partición formulada por la representación judicial del codemandado Francisco Alexis Rico Cabanzo, a los fines de determinar la inclusión o excusión en el acervo patrimonial hereditario de las mejoras descritas en el particular primero del escrito libelar. (Folios 136 al 138 de la pieza principal).
Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2023, la defensora ad litem de los codemandados Miriam Rico Cabanzo, Darwin Rico Vielma, Carlos Rico Vielma, Estefanía Rico Quintero, y Jennifer Rico Quintero, promovió pruebas. (Folios 4 al 5 del cuaderno separado). Dichas pruebas se agregaron al expediente por auto de fecha 24 de abril de 2023, inserto al folio 6 del cuaderno separado.
Por escrito presentado en fecha 14 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 7 al 9 del cuaderno separado. Anexos: 10 al 19). Tales pruebas se agregaron por auto de fecha 24 de abril de 2023, inserto al folio 20 del cuaderno separado
Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2023, la representación judicial del codemandado Francisco Alexis Rico Cabanzo, promovió pruebas. (Folio 21 del cuaderno separado). Dichas pruebas se agregaron por auto de fecha 24 de abril de 2023, inserto al folio 22 del cuaderno separado.
Por sendos autos de fecha 9 de mayo de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por las partes mediante los escritos anteriormente relacionados. (Folios 23 al 25 del cuaderno separado).
En fecha 12 de julio de 2023, la defensora ad litem designada presentó informes. (Folios 30 al 31 del cuaderno separado)
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2023, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 32 del cuaderno separado)

II
PARTE MOTIVA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición formulada por la representación judicial del codemandado Francisco Alexis Rico Cabanzo, a los fines de determinar la inclusión o excusión en el acervo patrimonial hereditario de las mejoras descritas en el particular primero del libelo de demanda constantes de una segunda planta situada a un costado de la primera planta del inmueble referido en el particular primero del escrito libelar, ubicado en Riveras del Torbes, Aldea Zorca, Calle Principal Vía Barrancas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Calle Principal N° 16-360.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta que la causante María Teresa Cabanzo de Reyes, en vida contrajo matrimonio en dos ocasiones; en donde procreo cinco (5) hijos del primer vínculo matrimonial; los cuales son los ciudadanos: Miriam Del Carmen Rico Cabanzo, Deicy Mireya Rico Cabanzo, Francisco Alexis Rico Cabanzo, Freddy Alberto Rico Cabanzo (premuerto) y Silfredo Enrique Rico Cavanzo fallecido el 03/12/2021.
Que en fecha 21/12/1975 se celebró su segundo vinculo matrimonial tal como consta en el acta de matrimonio N° 223 emitida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con su contrayente Eustaquio Reyes Agelvis, tal vinculo duró hasta el momento del fallecimiento de la causante en fecha 24/02/2009. Que de dicho matrimonio procrearon tres (3) hijos, los cuales son los ciudadanos: Luz Yreida Reyes Cabanzo, Mizael Reyes Cabanzo y Sergio Alberto Reyes Cabanzo, todos anteriormente ya identificados.
Alega que obtuvieron el bien inmueble objeto de la oposición a la partición descrito así: Primero: Un bien inmueble constante de terreno propio y casa para habitación, con techo de asbesto, paredes de bloque, piso de cemento, con tres (03) piezas, cocina, comedor, patio, baño completo, con servicio de luz y agua, ubicado todo en Riberas del Torbes, Aldea Zorca (calle principal, vía Barrancas). Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente Calle Principal N° 16-360, Sector Riberas del Torbes, Parte Baja, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, alinderado así: Norte: Propiedad de Clodomiro Carrero; Sur: Terrenos de la vendedora ciudadana María Ventura Delgado Bonilla, Este: Carretera Barrancas y Oeste: La vendedora, ciudadana María Ventura Delgado Bonilla; con una extensión de siete y medio (7.50) metros de frente por doce (12) metros de fondo. Adquirido durante la comunidad conyugal, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de septiembre de 1978, bajo el N° 115, folios 217 al 218, Tomo Segundo, Protocolo Primero; además de unas mejoras constantes de una segunda planta situada a un costado de la primera planta del inmueble ubicado en Riberas del Torbes, Aldea Zorca (calle principal, vía Barrancas). Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente Calle Principal N° 16-360, Sector Riberas del Torbes, Parte Baja, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Que en fecha 4 de diciembre de 2009, se produjo el fallecimiento del ciudadano EUSTAQUIO REYES AGELVIS, según consta en el acta de defunción Nº 044 emitida ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Estimó el porcentaje de la cuota hereditaria entre los herederos de la siguiente manera: entre los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN RICO CABANZO, DEICY MIREYA RICO CABANZO, y FRANCISCO ALEXIS RICO CABANZO, les corresponde un 5.55% cada uno, concerniente a los derechos y acciones de la causante MARIA TERESA CABANZO DE REYES. Asimismo a las ciudadanas ESTEFANIA RICO QUINTERO y JENNIFER VANESSA RICO QUINTERO en representación del premuerto ciudadano FREDDY ALBERTO RICO CABANZO les corresponde un 2.76% a cada una, concerniente a los derechos y acciones de la causante MARIA TERESA CABANZO DE REYES. Además, a los ciudadanos WILMER ENRIQUE RICO VIELMA, DARWIN ALEJANDRO RICO VIELMA, CARLOS EDUARDO RICO VIELMA y CLAUDIA PATRICIA MARMOL LUNA en representación del fallecido SILFREDO ENRIQUE RICO CAVANZO, les corresponde un 1.39% de los derechos y acciones de la causante MARIA TERESA CABANZO DE REYES.
Igualmente, que a los ciudadanos LUZ YREIDA REYES CABANZO, MIZAEL REYES CABANZO y SERGIO ALBERTO REYES CABANZO, les corresponde el 5.55% de los derechos y acciones de la causante MARIA TERESA CABANZO DE REYES.
Que sobre los derechos y acciones del causante EUSTAQUIO REYES AGELVIS, los cuales son el 50% correspondiente de la comunidad de gananciales del vinculo matrimonial y el 5.55% de los derechos y acciones como cónyuge de la causante MARIA TERESA CABANZO DE REYES, entre los ciudadanos LUZ YREIDA REYES CABANZO, MIZAEL REYES CABANZO, y SERGIO ALBERTO REYES CABANZO, les corresponde un 18.52% a cada uno de los derechos del causante EUSTAQUIO REYES AGELVIS.
En consecuencia, a cada uno de los hermanos REYES CABANZO tienen un total de 24.07% sobre cada uno de los bienes adquiridos por los causantes MARIA TERESA CABANZO DE REYES y EUSTAQUIO REYES AGELVIS.
Fundamentó la demanda en los Artículos 768 y 1069 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALEXIS RICO CABANZO, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de partición de bienes hereditarios, conforme a los Artículos 778 y 780 del Código Procesal Civil, se opuso expresa y formalmente al procedimiento de partición incoado en contra de su representado por la ciudadana LUZ YREIDA REYES CABANZO, en lo referente al inmueble descrito en el ordinal Primero, citado en el libelo como "mejoras constantes en una segunda planta”. Asimismo, contradijo lo relativo al dominio común, respecto a esta segunda planta, ya que fueron edificadas sobre la primera planta, del inmueble que le corresponde a la madre de su poderdante, fallecida ab-intestato MARIA TERESA CABANZO DELGADO, según documento protocolizado la antes la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira y hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de septiembre de 1978, N° 115, Tomo 2, Protocolo Primero, Folios 217 al 218 y que son los mismos datos que proporciona la demandante en su escrito liberal, ubicado en Riveras del Torbes, Aldea Zorca, calle principal, vía Barrancas, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y alinderado así: NORTE: Clodomiro Carrero, SUR: María Ventura Delgado Bonilla, ESTE: Carretera vía Barrancas, y OESTE: María Ventura Delgado Bonilla. Para una extensión de 7,50 metros de frente por 12,00 metros de fondo.
Aduce que la señora madre de su poderdante, reconoció y aceptó que dichas mejoras que componen la segunda planta fueron construidas a propias y únicas expensas de su mandante, y por lo tanto es el propietario y fueron construidas por único interés y beneficio de su poderdante, y descritas así: 90 metros cuadrados de placa nervada vaciada con concreto armado, y que sobre la misma se encuentra un inmueble construido y destinado para vivienda con cuatro habitaciones, dos baños con todos sus accesorios, una sala, una cocina, un balcón, un pasillo interno, piso en cerámica, paredes de bloque frisadas, columnas y vigas en concreto armado, techo en parte en caña brava cubierto en acerolit y en parte con machihembre cubierto con acerolit, instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad. Asimismo, reconoce y acepta que las escaleras de acceso a la segunda planta, ubicada en la calle principal vía a Barracas y aun costado de la primera planta, tiene un área de 1,10 metros de ancho por 4,00 metros de largo y debajo de esta escaleras se encuentra un pequeño depósito que también forman parte de las mejoras construidas por su poderdante. Que esta segunda planta propiedad de su patrocinado se encuentra alinderada y medidas así: NORTE: Con fachada norte y mide 12,00 mts, SUR: Con fachada sur y mide 12,00 mts; ESTE: Con fachada este que es su frente y mide 7,50 mts y OESTE: Con fachada oeste y mide 7,50 mts y Piso con techo de la primera planta. Que el derecho de propiedad sobre la segunda planta, que pretende dividir ilegalmente la demandante, le corresponde a su mandante, según contrato de obra debidamente registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2003, No 33, Tomo 008, Protocolo 01, folios 1/3).
Solicitó que se declare con lugar esta oposición, ya que las mejoras construidas en la segunda planta, ya descrita, en cuanto su ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones, no pueden ser objeto de partición o división, pues no son mejoras comunes hereditarias, y se condene en costas a la parte demandante. Asimismo, rechazó y contradijo la propuesta de partición presentada por la parte demandante y contradijo la cuota parte que le corresponde según el libelo de demanda.
Circunscritos los términos en que fue planteada la demanda y la oposición a la partición formulada por el codemandado Francisco Alexis Rico Cabanzo, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

En la norma transcrita encuentra fundamento la acción mediante la cual se promueve una partición judicial. El objeto de dicha acción lo constituye la extinción de la comunidad existente, mediante la formación de partes que pudieran ser bienes, derechos, u obligaciones y la adjudicación de éstas en propiedad exclusiva a cada copropietario.
Dentro de los presupuestos fundamentales de la acción de partición el Dr. Mariano Arcaya, en su obra Código Civil, Tomo II, considera que se encuentra la determinación exacta de los bienes que integran la comunidad universal o singular, susceptible, pues imposible resultaría dividir bienes y hacer adjudicaciones de los mismos, cuando aquellos se desconocen o no han sido determinados con exactitud. Criterio indiscutible al analizar las funciones del partidor quien debe formar las partes y adjudicarlas a cada comunero. (Editado por López Laguarta C.A . Caracas 1968. P.203)
El juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. En efecto, los Artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Resaltado propio.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:

En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)


Tal como se expresa en la jurisprudencia citada el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso de autos tal como se estableció en la decisión dictada en la presente causa el 24 de marzo de 2023, la cual quedó definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada formal, la resolución de la oposición formulada por la representación judicial del codemandado Francisco Alexis Rico Cabanzo, se circunscribe en determinar la inclusión o excusión en el acervo patrimonial hereditario de las mejoras descritas en el particular primero del libelo de demanda constantes de una segunda planta situada a un costado de la primera planta del inmueble referido en el particular primero del escrito libelar ubicado en Riveras del Torbes, Aldea Zorca, Calle Principal Vía Barrancas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Calle Principal N° 16-360.
Expuestas las anteriores consideraciones sobre el tema a decidir, pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- A los folios 10 al 13 del cuaderno separado corre en copia simple acta de matrimonio N° 223 del año 1975, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que día veintiuno 21 de octubre de 1975 contrajeron matrimonio civil los causantes EUSTAQUIO REYES AGELVIS y MARIA TERESA CABANZO DELGADO. Igualmente, que en dicha acta se indica que los mencionados causantes vivían en comunidad concubinaria y que en ese mismo acto fueron reconocidos como hijos nacidos producto de dicha unión los codemandados MIZAEL, nacido el diez de marzo de mil novecientos sesenta y ocho; LUZ YREIDA, nacida el siete de julio de mil novecientos setenta y nueve; y SERGIO ALBERTO, nacido el seis de febrero de mil novecientos setenta y uno.
2.- A los folios 27 al 28 de la pieza principal corre marcado “H” en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 11 de septiembre de 1978, bajo el N° 115, folios 217 al 218, Tomo Segundo, Protocolo Primero. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la causante María Teresa Cabanzo Delgado, adquirió un inmueble consistente en un lote terreno propio y casa para habitación, con techo de asbesto, paredes de bloque, piso de cemento, con tres (03) piezas, cocina, comedor, patio, baño completo, con servicio de luz y agua, ubicado todo en Riberas del Torbes, Aldea Zorca (calle principal, vía Barrancas), Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: Norte: Propiedad de Clodomiro Carrero; Sur: Terrenos de la ciudadana María Ventura Delgado Bonilla; Este: Carretera a Barrancas y Oeste: Con propiedad de la ciudadana María Ventura Delgado Bonilla; con una extensión de siete y medio (7.50) metros de frente por doce (12) metros de fondo.
3.-A los folios 14 al 18 del cuaderno separado corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2003, bajo el N° 33, Tomo 008, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al primer trimestre. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso, sirviendo para demostrar que la causante María Teresa Cabanzo Delgado, aceptó expresamente que las mejoras edificadas en la segunda planta sobre el inmueble base propiedad de la mencionada causante, ubicado en Riberas del Torbes, Aldea Zorca (calle principal, vía Barrancas), Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fueron construidas a propias y únicas impensas del ciudadano Francisco Alexis Rico Cabanzo, y por lo tanto declaró que el mencionado ciudadano es el propietario de dichas mejoras las cuales consisten en 90,00 metros cuadrados de placa nervada y vaciada con concreto armado y sobre la misma se encuentra un inmueble destinado para vivienda con las siguientes características: cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños con todos sus accesorios, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) balcón, un (1) pasillo interno, pisos de cerámica, paredes de bloque totalmente frisadas, columnas y vigas de concreto armado, techo en parte con caña brava cubierto con acerolit y en parte con machimbre cubierto con acerolit, instalaciones de aguas negras, blancas y distribución eléctrica. Asimismo, la escalera de acceso a la segunda planta ubicada en la Calle Principal vía Barrancas y a un costado de la Primera Planta; tiene un área de 1.10 metros de ancho por 4,00 metros de largo, construida en concreto armado. Que debajo de la escalera se encuentra un pequeño depósito que también forma parte de las mejoras construidas. Dichas mejoras se encuentran alinderadas y medidas de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte y mide 12,00 metros, SUR: Con fachada sur y mide 12,00 metros, ESTE: Con fachada este que es su frente mide 7,50 metros; OESTE: Con fachada oeste y mide 7,50 metros. Piso: Con techo de la primera planta.
4.- Al folio 19 del cuaderno separado corre en copia simple marcada “C” cédula de identidad de la causante María Teresa Cabanzo de Reyes. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que la mencionada causante era titular de la cédula de identidad N° V- 1.098.001, y era de estado civil casada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS: MIRIAM RICO CABANZO, DARWIN RICO VIELMA, CARLOS RICO VIELMA, ESTEFANÍA RICO QUINTERO, y JENNIFER RICO QUINTERO:
1- El mérito favorable de los autos en todo lo que los beneficie. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2-El Principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
3-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que deber ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO FRANCISCO ALEXIS RICO CABANZO:
1.-El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.- A los folios 128 al 129 del expediente principal corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2003, bajo el N° 33, Tomo 008, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al primer trimestre; el cual también corre inserto en original a los folios 132 al 134 de la pieza principal; y fue promovido por la parte demandante a los folios 14 al 18 del cuaderno separado. Tal probanza fue valorada al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
3.- Informes: Al folio 28 de cuaderno separado corre oficio N° 094 de fecha 16 de mayo de 2023, el cual fue remitido a este Tribunal por el Registrador del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 0860-212 de fecha 9 de mayo de 2023. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, conforme a las reglas de la sana critica y de la misma se evidencia que efectivamente en ese Registro existe el documento protocolizado en fecha 19 de febrero de 2003, bajo el N° 33, Tomo 008, Protocolo 01, Folio 1/3. Que dicho documento se corresponde a un contrato de obra en el cual actúa Francisco Alexis Rico Cabanzo y María Teresa Cabanzo Delgado, sobre un inmueble ubicado en Riveras del Torbes, Aldea Zorca Calle Principal, vía Barrancas, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.
De las pruebas traídas a los autos quedó demostrado que el 21 de octubre de 1975, contrajeron matrimonio civil los causantes EUSTAQUIO REYES AGELVIS y MARIA TERESA CABANZO DELGADO. Que durante la comunidad conyugal que existió entre ambos adquirieron mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 11 de septiembre de 1978, bajo el N° 115, folios 217 al 218, Tomo Segundo, Protocolo Primero, un inmueble consistente en un lote terreno propio y casa para habitación, con techo de asbesto, paredes de bloque, piso de cemento, con tres (03) piezas, cocina, comedor, patio, baño completo, con servicio de luz y agua, ubicado todo en Riberas del Torbes, Aldea Zorca (calle principal, vía Barrancas), Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que sobre ese inmueble que sirvió de base fueron construidas unas mejoras consistentes en una segunda planta las cuales están detalladas en el documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2003, bajo el N° 33, Tomo 008, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al primer trimestre, en el cual la causante MARIA TERESA CABANZO DELGADO, manifestó expresamente que las mismas fueron construidas a propias y únicas expensas del codemandado Francisco Alexis Rico Cabanzo, a quien reconoció como su propietario, por lo que dichas mejoras son un bien propio del mencionado codemandado.
Por tanto, debe declararse con lugar la oposición a la partición formulada por el codemandado Francisco Alexis Rico Cabanzo, y en tal virtud las referidas mejoras deben ser excluidas del acervo patrimonial hereditario objeto del presente juicio de partición. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Luz Yreida Reyes Cabanzo en contra de los ciudadanos Mizael Reyes Cabanzo, Sergio Alberto Reyes Cabanzo, Miriam Del Carmen Rico Cabanzo, Deicy Mireya Rico Cabanzo, Francisco Alexis Rico Cabanzo; Estefania Rico Quintero y Jennifer Vanessa Rico Quintero, ambas con el carácter de herederas en representación del causante Freddy Alberto Rico Cabanzo; Wilmer Enrique Rico Vielma, Darwin Alejandro Rico Vielma, Carlos Eduardo Rico Vielma, y Claudia Patricia Marmol Luna, éstos últimos con el carácter de herederos en representación del causante Silfredo Enrique Rico Cavanzo, por partición del bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación construida en la primera del mismo, ubicado la Calle Principal N° 16-360, Sector Riberas del Torbes, Parte Baja, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, alinderado así: Norte: Propiedad de Clodomiro Carrero; Sur: Terrenos de la ciudadana María Ventura Delgado Bonilla, Este: Carretera Barrancas y Oeste: Con propiedad que es o fue de la ciudadana María Ventura Delgado Bonilla. Con una extensión de siete y medio (7.50) metros de frente por doce (12) metros de fondo, adquirido por los causantes María Teresa Reyes Cabanzo y Eustaquio Reyes Agelvis, durante la comunidad conyugal que existió entre ambos conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de septiembre de 1978, bajo el N° 115, folios 217 al 218, Tomo Segundo, Protocolo Primero.
Ahora bien, a los fines de la partición del referido inmueble en el caso de autos existen dos estirpes sucesorales, en razón de que la causante María Teresa Cabanzo de Reyes contrajo un primer matrimonio producto del cual procreó cinco hijos, a saber, Miriam Del Carmen Rico Canbanzo, Deicy Mireya Rico Cabanzo, Francisco Alexis Rico Cabanzo, Freddy Alberto Rico Cabanzo y Silfredo Enrique Cavanzo, estos dos último fallecidos; por lo que en representación del causante Freddy Alberto Rico Cabanzo entran como herederos sus hijos Estefania Rico Quintero y Jennifer Vanesa Rico Quintero; y en representación del de cujus Silfredo Enrique Cavanzo, entran como herederos sus hijos Wilmer Enrique Rico Vielma, Darwin Alejandro Rico Vielma, Carlos Eduardo Rico Vielma y su cónyuge Claudia Patricia Marmol Luna. Este grupo son herederos sólo de la precitada de cujus María Teresa Cabanzo de Reyes, y son hermanos de simple conjunción respecto del segundo grupo de hijos de la precitada de cujus quienes son hermanos de doble conjunción por ser producto de su segundo matrimonio con el también causante Eustaquio Reyes Agelvis, es decir, son herederos de ambos causantes María Teresa Cabanzo de Reyes y Eustaquio Reyes Agelvis, y son los ciudadanos Luz Yreida Reyes Cabanzo, Mizael Reyes Cabanzo y Sergio Alberto Reyes Cabanzo. Por tanto, se ordena la correspondiente partición y liquidación del referido bien inmueble, la cual deberá hacerse en la siguiente proporción:

CUOTA PARTE SOBRE MASA HEREDITARIA CON REPRESENTACION % DE HERENCIA
1 MIZAEL REYES CABANZO 24,08%
2 SERGIO ALBERTO REYES CABANZO 24,08%
3 LUZ YREIDA REYES CABANZO 24,08%
4 MIRIAN DEL CARMEN RICO CABANZO 5,56%
5 DEICY MIRELLA RICO CABANZO 5,56%
6 FRANCISCO ALEXIS RICO CABANZO 5,56%
7 ESTEFANIA RICO QUINTERO REPRESENTAN AL CAUSANTE SU PADRE FREDDY ALBERTO RICO CABANZO 2,78%
JENNIFER VANESSA RICO QUINTERO 2,78%
8 WILMER ENRIQUE RICO VIELMA REPRESENTAN AL CAUSANTE SILFREDO ENRIQUE RICO CABANZO 1,39%
DARWIN ALEJANDRO RICO VIELMA 1,39%
CARLOS EDUARDO RICO VIELMA 1,39%
CLAUDIA PATRICIA MARMOL LUNA 1,39%
TOTAL 100%


III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Luz Yreida Reyes Cabanzo en contra de los ciudadanos Mizael Reyes Cabanzo, Sergio Alberto Reyes Cabanzo, Miriam Del Carmen Rico Cabanzo, Deicy Mireya Rico Cabanzo, Francisco Alexis Rico Cabanzo; Estefania Rico Quintero y Jennifer Vanessa Rico Quintero, ambas con el carácter de herederas en representación del causante Freddy Alberto Rico Cabanzo; Wilmer Enrique Rico Vielma, Darwin Alejandro Rico Vielma, Carlos Eduardo Rico Vielma, y Claudia Patricia Marmol Luna, éstos últimos con el carácter de herederos en representación del causante Silfredo Enrique Rico Cavanzo, por partición del bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación construida en la primera del mismo, ubicado la Calle Principal N° 16-360, Sector Riberas del Torbes, Parte Baja, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, alinderado así: Norte: Propiedad de Clodomiro Carrero; Sur: Terrenos de la ciudadana María Ventura Delgado Bonilla, Este: Carretera Barrancas y Oeste: Con propiedad que es o fue de la ciudadana María Ventura Delgado Bonilla. Con una extensión de siete y medio (7.50) metros de frente por doce (12) metros de fondo, adquirido por los causantes María Teresa Reyes Cabanzo y Eustaquio Reyes Agelvis, durante la comunidad conyugal que existió entre ambos conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de septiembre de 1978, bajo el N° 115, folios 217 al 218, Tomo Segundo, Protocolo Primero.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN formulada por el codemandado Francisco Alexis Rico Cabanzo, y en consecuencia se excluyen del acervo patrimonial hereditario objeto del presente juicio de partición las mejoras edificadas por el mencionado codemandado en la segunda planta del inmueble descrito en el particular primero del dispositivo de este fallo por ser un bien propio de éste, las cuales consisten en 90,00 metros cuadrados de placa nervada y vaciada con concreto armado y sobre la misma se encuentra un inmueble destinado para vivienda con las siguientes características: cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños con todos sus accesorios, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) balcón, un (1) pasillo interno, pisos de cerámica, paredes de bloque totalmente frisadas, columnas y vigas de concreto armado, techo en parte con caña brava cubierto con acerolit y en parte con machimbre cubierto con acerolit, instalaciones de aguas negras, blancas y distribución eléctrica. Asimismo, la escalera de acceso a la segunda planta ubicada en la Calle Principal vía Barrancas y a un costado de la Primera Planta; tiene un área de 1.10 metros de ancho por 4,00 metros de largo, construida en concreto armado. Que debajo de la escalera se encuentra un pequeño depósito que también forma parte de las referidas mejoras. Dichas mejoras se encuentran alinderadas y medidas de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte y mide 12,00 metros, SUR: Con fachada sur y mide 12,00 metros, ESTE: Con fachada este que es su frente mide 7,50 metros; OESTE: Con fachada oeste y mide 7,50 metros. Piso: Con techo de la primera planta.
TERCERO: Se ordena la correspondiente partición y liquidación del referido bien inmueble descrito en el particular primero del dispositivo del presente fallo la cual deberá hacerse en la siguiente proporción: MIZAEL REYES CABANZO 24,08%, SERGIO ALBERTO REYES CABANZO 24,08%, LUZ YREIDA REYES CABANZO 24,08%, MIRIAN DEL CARMEN RICO CABANZO 5,56%, DEICY MIRELLA RICO CABANZO 5,56%, FRANCISCO ALEXIS RICO CABANZO 5,56%, ESTEFANIA RICO QUINTERO y JENNIFER VANESSA RICO QUINTERO en representación de su padre el causante FREDDY ALBERTO RICO CABANZO en una proporción de 2,78% para cada una, WILMER ENRIQUE RICO VIELMA, DARWIN ALEJANDRO RICO VIELMA, CARLOS EDUARDO RICO VIELMA y CLAUDIA PATRICIA MARMOL LUNA, en representación del causante SILFREDO ENRIQUE RICO CABANZO en una proporción de 1,39% para cada uno. Asimismo, el Tribunal deberá emplazar a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL