REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de diciembre de 2023
213° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARTÍ GUISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.062.264, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSÉ FELIX HERNÁNDEZ CARVAJAL y Abg. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.950 y 24.472 en su orden, con domicilio procesal en el Centro Profesional Fórum, Piso 1, Oficina 3-B, Carrera 2 esquina con Calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2018, inscrito bajo el Número 1, Tomo 16, Folios 2 hasta 5.-

PARTE DEMANDADA: BERTA LUCÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.204.573, con domicilio en la Calle 16, Galpón Nro. 1-175, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira.-

ABOGADO AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 24.435, con domicilio, en la Calle 3 entre 5ta Avenida y Carrera 4, Nro. 4-28, Centro Profesional José León Rojas, Piso 2, Oficina 13, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO.-

EXPEDIENTE: 22.744-18.-

PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de febrero de 2018, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de 10 folios útiles, y el día 26 de febrero del mismo año, fueron consignados los recaudos. El juicio al que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ FÉLIX HERNÁNDEZ CARVAJAL y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TOMÁS JOSÉ MARTÍ GUISO ut supra identificados, contra la ciudadana BERTA LUCÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO. Alega la parte actora que la ciudadana Berta Lucía Ramírez Hernández, ha sido una persona de confianza de su mandante, que trabajó para él desde hace varios años, desempeñando cargos en los cuales ejerció su representación con eficiencia y responsabilidad; que esta trabajó en Colombia en la ciudad de Cúcuta, en la Sociedad Mercantil TECNOPACK. S.A.S, desde el 20 de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2017, desempeñando el cargo de Gerente de Procesos, indicando que esta renunció a la mencionada empresa en fecha 14 de noviembre de 2017; sin embargo el actor indica que de forma simultánea él decidió constituir una compañía con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, y debido a la confianza que tenía a la ciudadana Berta Ramírez le pidió que ocupara su lugar como accionista y administradora en la empresa que iba a constituir, petición que aceptó, por lo que seguidamente procedieron a inscribir ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira la Sociedad Mercantil que lleva por nombre “EMPAVI C.A.”, la cual quedó debidamente constituida en fecha 23 de enero del año 2012, bajo el Nro. 61, Tomo 1-A RM I.
Ahora bien, aduce el accionante, que por mutuo acuerdo entre su persona y las ciudadanas Berta Lucía Ramírez Hernández junto a Lidys Izqueila Castellanos Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.191.739 (quien también es una trabajadora de confianza del demandante), participan ambas como accionistas de la empresa EMPAVI C.A., -y a su decir- se observa que la compañía cuenta con cincuenta mil (50.000) acciones con un valor de diez bolívares (Bs.10) cada una, y en la Cláusula Sexta del documento constitutivo de la nombrada empresa, aparecen suscribiendo veinticinco mil (25.000) acciones cada una de las ciudadanas ya nombradas, acciones que fueron pagadas inicialmente en un treinta por ciento (30%) mediante depósito bancario en dinero efectivo; señala además que la ciudadana demandada desempeña funciones de administradora en dicha sociedad, y posteriormente menciona que se pagó el resto del capital social suscrito, el cual ha permanecido invariable en la participación accionaria de la demandada hasta la presente fecha.
Alega el actor que la demandada se obligó a través de un documento privado suscrito en fecha 05 de marzo de 2012 a devolver las acciones que posee a su dueño original ó a quien este designare, a los cuarenta y un (41) días después de constituida la Sociedad EMPAVI C.A., documento en el cual declara que las mismas son propiedad del ciudadano TOMÁS JOSÉ MARTÍ GUISO, que dicho dinero fue aportado totalmente por él y se comprometió a no vender las mismas a terceras personas sin su previa autorización.
Manifiesta el demandante que de mutuo acuerdo -para que él pudiera ejercer sus derechos como verdadero propietario- la demandada en su carácter de Presidente de la empresa referida, le otorgó un poder ante la Notaría Pública de San Antonio, 45 días después de constituida la Sociedad Mercantil, para que este de la manera más amplia represente a la Sociedad Mercantil EMPAVI C.A., destacándose que en ningún caso podrá alegarse insuficiencia de Poder y que no sufriría modificaciones, así se haya cambiado de junta directiva.
Señala que él ha ejercido de forma permanente sus derechos como verdadero propietario de la Sociedad Mercantil ut supra identificada, y que así lo ha reconocido expresamente la ciudadana demandada, ya que -a su decir- la ciudadana Berta Ramírez admite claramente a través de correos electrónicos que como representante de EMPAVI C.A. ha manejado los intereses del ciudadano Tomas Martí, y que este cerró el ciclo de TECNOPACK pero abrió el de EMPAVI C.A., y que espera que este le informe la persona a quién ella debe entregar las acciones que el demandante por su voluntad puso a su nombre, cuyo compromiso que dice haber honrado hasta la fecha.
Así las cosas, indica el accionante que recientemente han surgido desavenencias con la ciudadana BERTA LUCÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ que lo han llevado a solicitarle que proceda a transferirle las 25.000 acciones de las cuales es propietario conforme a lo expresado en el “contradocumento” por él presentado, a lo cual -según él- esta se ha negado, e igualmente aduce que se han agotado las conversaciones amistosas para resolver el problema, y en virtud de que el demandante no ve otra alternativa decidió acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial de su derecho de propiedad sobre esas 25.000 acciones en la Sociedad Mercantil ya mencionada.
Finalmente el actor fundamentó la presente acción en el artículo 19 ordinales 8 y 9 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.359, 1.362, 1.167, 1.160 del Código Civil, estimando la demanda en 3.001 Unidades Tributarias, equivalentes a Novecientos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 900.300,00) ó a la cantidad en bolívares que fijen para el año 2018 las autoridades competentes.-
ADMISIÓN
Por medio de auto de fecha 02 de marzo de 2018, inserto en el folio 42 se admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato Privado se y ordenó citar a la ciudadana BERTA LUCÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho más un (01) día que se le concede como término de la distancia, contados a partir del día siguiente a aquel conste en el expediente su citación.

CITACIÓN
Mediante comisión recibida en fecha 02 de diciembre de 2019, inserta en los folios 53 al 81, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, informó que no ha aparecido la parte demandada y habiéndose esperado el tiempo prudencial para ello, acordó remitir las actuaciones en el estado en que se encuentran.

En fecha 24 de enero de 2020, inserto en el folio 82, la representación judicial del actor solicita se designe defensor Ad litem a la parte demandada.-

Por auto de fecha 29 de enero de 2020, inserto en el folio 83, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procede a designar Defensor Ad Litem a la ciudadana BERTA LUCÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ a la abogada RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.078, quien se acordó notificarle del presente auto.

En fecha 11 de febrero de 2020, inserto en el folio 87, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, solicitando se fije nueva oportunidad para el acto de juramentación al cargo de defensora Ad-Litem, por cuanto le fue imposible comparecer en la fecha correspondiente debido a un quebrantamiento de salud.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020, inserto en el folio 88, este Tribunal, vista la diligencia suscrita por abogada RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, fija fecha para que tenga lugar el acto de juramentación.

En fecha 10 de diciembre de 2020, inserto en el folio 90, corre diligencia suscrita por el apoderado del accionante, mediante la cual consigna Registro Civil de Defunción perteneciente a la ciudadana BERTA LUCÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quien falleció en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, el 4 de noviembre de 2020, y por cuanto en el registro de defunción, no mencionan ningún familiar que la suceda se desconoce quiénes son sus sucesores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del la norma adjetiva, solicita el actor que los sucesores desconocidos de la demandada sean citados por medio de edicto.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2021, inserto en el folio 93, este Juzgado suspende la presente causa, mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus BERTA LUCÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por medio de edicto.

En fecha 23 de junio de 2021, inserto en el folio 96, la representación judicial del actor, mediante diligencia, consigna la publicación de los edictos correspondientes.

En fecha 21 de julio de 2021, inserto en el folio 115, el accionante mediante diligencia solicita se nombre defensor Ad Litem para los sucesores desconocidos de la De Cujus BERTA LUCÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2021, inserto en el folio 117, se procede a designar como defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de la De Cujus BERTA LUCÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, a la abogada en ejercicio Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.435, la cual se juramentó en fecha 27 de septiembre de 2021, inserto en el folio 120.

En fecha 01 de octubre de 2021, inserto en el folio 121 vuelto, el alguacil adscrito a este Juzgado informó que la boleta de citación de la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, fue recibida y firmada por la misma.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2021, inserto en el folio 122 y 123, la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, en su carácter de defensor Ad Litem en la presente causa, presentó contestación a la demandada mediante la cual rechaza, niega y contradice todo lo esbozado por la parte demandante en su libelo de demanda, por lo que -a su decir- le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en donde deberá demostrar fehacientemente la veracidad de los hechos alegados.
Igualmente rechaza, niega y contradice, la presente demandada en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos prenombrados como en el derecho invocado y solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por Tomás José Martí Guiso en contra de los herederos Desconocidos de Berta Lucía Ramírez Hernández.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 02 de diciembre de 2021, inserto en los folios 125 al 127, mediante escrito, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1.-Documentales, 2.- Testigos.

En fecha 13 de diciembre de 2021, inserto en el folio 128, mediante escrito la defensora Ad Litem de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: 1.- Promueve el mérito favorable de los autos en todo lo que los beneficie, 2.- Se acoge al beneficio de adherirse a cualquier probanza alegada por la parte demandante e invoca el principio de la comunidad de la prueba. 3.- Se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda presentar la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquiera otra prueba que pueda ser promovida.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2022, inserto en el folio 128, el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas y en fecha 31 de enero de 2022, inserto en los folios 130 y 131, admite las pruebas presentadas por ambas partes, y en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, este Juzgado fijó el día y hora para llevar a cabo las mismas.

INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO interpusiera el ciudadano TOMÁS JOSÉ MARTÍ GUISO contra BERTA LUCÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por cuanto aduce la parte actora que la ciudadana Berta Lucía Ramírez Hernández ha sido una persona de confianza, que trabajó para él desde hace varios años desempeñando cargos en los cuales ejerció su representación con eficiencia y responsabilidad; posteriormente este decidió constituir una compañía con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y en virtud de la confianza que el demandante le tenía a la ciudadana prenombrada, le pidió que ocupara su lugar como accionista y administradora en la empresa que iba a constituir, petición que aceptó, y consecutivamente procedieron a inscribir ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira la Sociedad Mercantil que lleva por nombre “EMPAVI C.A”, la cual quedó debidamente constituida en fecha 23 de enero del año 2012, bajo el Nro. 61, Tomo 1-A RM I.
Posteriormente, la demandada se obligó a través de un documento privado a devolver las acciones que posee a su dueño original ó a quien este designare, a los cuarenta y un (41) días después de constituida la Sociedad Mercantil, mediante el cual declara que las acciones que suscribió son propiedad del ciudadano Tomás José Martí Guiso, manifestando que el dinero fue aportado totalmente por él, e igualmente se comprometió a no venderlas a terceras personas sin su previa autorización.
Ahora bien, el accionante indica que recientemente han surgido una serie de desavenencias con la ciudadana Berta Lucía Ramírez Hernández que lo han llevado a solicitarle que proceda a transferirle las acciones suscritas por esta, de las cuales él es propietario conforme a lo expresado en el contradocumento, a lo cual se ha negado la nombrada ciudadana, y en razón de ello procede a demandar a la ciudadana Berta Lucía Ramírez Hernández.
Por su parte la parte demandada rechaza, niega y contradice, todo lo esbozado por la parte demandante en su libelo de demanda, por lo que según ella le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en donde deberá demostrar fehacientemente la veracidad de los hechos alegados. Igualmente rechaza, niega y contradice la presente demandada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado, y solicita de su competente autoridad se declare sin lugar la demanda interpuesta.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en los folios 11 al 13, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Poder Especial, que el ciudadano Tomás José Martí Guiso le otorga a los ciudadanos José Félix Hernández Carvajal y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.950 y 24.472, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el cual quedó debidamente inscrito ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2018, bajo el Número 1, Tomo 16, Folios 2 hasta el 5.

A la documental inserta en los folios 14 al 16 y vto, se observa que de ella se desprende: certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documento, emitido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, en fecha 16 de enero de 2018, y por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en los folios 17 al 23 y vto, se observa que de ella se desprende: escrito de renuncia, suscrito por la ciudadana Berta Lucía Ramírez al del cargo de Gerente de Producción, de fecha 14 de noviembre de 2017, dirigido al ciudadano Tomás Martí, Gerente General de TecnoPack S.A.S., copia del cheque de liquidación, comprobante de egreso, datos generales de la liquidación, y por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en los folios 24 al 31 y vto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil “EMPAVI C.A.”, la cual quedó inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 61, Tomo -1-A RM I, en fecha 23 de enero del año 2012.

A la documental inserta en el folio 32 y vto el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Manifestación de voluntad de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana Berta Lucía Ramírez Hernández, mediante que cual declara: “… Que las Veinticinco Mil (25.000) acciones que poseo en la Sociedad Mercantil “EMPAVI C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 61, Tomo -1-A RM I, de fecha 23 de enero de 2.012, son propiedad del ciudadano TOMÁS JOSÉ MARTÍ GUISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.062.264, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y hábil, por lo que en caso de que llegase a fallecer apareciendo en el Registro de la Compañía como propietaria de las mismas, mis herederos luego de que hagan la Declaración Sucesoral correspondiente devolverán a su dueño original o a quien éste designe la totalidad de las acciones en cuestión sin que mediara cantidad alguna de dinero, pues que la cantidad que aparece en el Documento Constitutivo como suscrito y pagado por mí fue aportado totalmente por TOMÁS JOSÉ MARTÍ GUISO. Igualmente las mismas no podrán formar parte de la Comunidad Conyugal alguna, ni podré darlas en venta a terceras personas, sino con previa autorización del ciudadano nombrado anteriormente…”

A la documental inserta en el folio 33 al 35, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Poder General, otorgado en fecha 09 de marzo de 2012, por la ciudadana Berta Lucia Ramírez Hernández, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EMPAVI C.A., al ciudadano Tomás José Martí Guiso, para que de la manera más amplia represente a la Sociedad Mercantil EMPAVI C.A.; el cual quedó inscrito ante la Notaría de San Antonio, Estado Táchira, bajo el Nro. 41, Tomo 58, de los libros de autenticación llevados por esa notaría.

A la documental inserta en los folios 36 al 41, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2022, Exp. Nº AA21-C-2018-000142, y de ella se desprende: Correos electrónicos de fechas 16, 18, 22, 25 de enero y 17 de febrero del año 2018, enviados por la ciudadana Berta Lucía Ramírez Hernández a la empresa EMPAVI C.A.

A la documental inserta en los folios 91 al 92, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Acta de Defunción Nº 06092655, emitido por la Registraduría Nacional de Colombia, en fecha 05 de noviembre de 2020, perteneciente a la ciudadana Berta Lucía Ramírez Hernández, quien falleció en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander el 04 de noviembre de 2020, la cual fue apostillada y legalizada ante la República de Colombia por el Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 06 de noviembre de 2020.

Al folio 132 y vto, se encuentra acta de fecha 03 de marzo de 2021, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano YOANT GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ, quien se identificó con la cédula de identidad Nro. V.-13.303.746, y de ella se desprende: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Berta Lucía Ramírez Hernández y Tomás José Martí Guiso? Contestó: Que sí los conoce de vista, trato y comunicación, porque trabajó con ellos en Ureña en los años 17 y 18.- Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento que Berta Lucía Ramírez, trabajó con Tomás José Martí Guiso en la Sociedad Mercantil TecnoPack hasta diciembre de 2017? Contestó: Que sí tiene conocimiento que la nombrada formaba parte de la Sociedad Mercantil. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Tomás Martí Guiso constituyó una Sociedad Mercantil EMPAVI C.A, en Ureña en la que aparece Berta Lucía Ramírez como accionista con un 50% de capital social? Contestó: Sí tener conocimiento y que fue una de las cosas que ella le notificó cuando le hizo la entrevista de trabajo, ya que ella era su jefa directa en ese momento y el dueño era Don Tomás. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Berta Lucía Ramírez, firmó un documento privado declarando que las 25 mil acciones antes mencionadas son de Tomás José Martí por que el dinero lo aportó él? Contestó: Que sí tenía conocimiento, porque ella se lo había comentado, no sólo en la entrevista, sino que todo el tiempo que estuvo laborado, y los trabajadores de la empresa también se lo notificaron que el dueño era Don Tomás. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Tomás Martí Guiso era quien dirigía la producción y venta en EMPAVI C.A. porque tenía poder de representación? Contestó: Manifestó que sí es cierto, ya que las decisiones las tomaba el señor Tomás. Sexta Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en enero y febrero de 2018 surgieron problemas entre Berta Lucía Ramírez y Tomás José Martí porque se negó a traspasarle las acciones de EMPAVI C.A.? Contestó: Sí tener conocimiento, que en un principio no sabía por qué surgieron los problemas, y luego se enteró por rumores en la empresa que ella no quiso entregar las acciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien procede a repreguntar: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Berta Lucia Ramírez falleció en el año 2020? Contestó: Sí tener conocimiento y que se enteró por medio de una llamada que le hizo un ex trabajador de la empresa que mantenía contacto con ella. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que trabajó con la ciudadana Berta Lucía Ramírez conoció algún familiar directo de ella? Contestó: No conocer ningún familiar, y creía que no tenía hijos. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si actualmente continua laborando para la empresa EMPAVI C.A.? Contestó: Que él se retiró a finales del año 2018 y no volvió a tener contacto con el personal que labora en la empresa. La declaración de este testigo el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 133 y vto, se encuentra acta de fecha 04 de marzo de 2021, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JAVIER ORLANDO CÁCERES MESA, quien se identificó con la cédula de identidad Nro. V.-13.929.608, y de ella se desprende: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Berta Lucía Ramírez y Tomás José Martí Guiso? Contestó: Que sí los conocía porque él era el conductor de ellos y de la empresa. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que Berta Lucía Ramírez, trabajó con Tomás José Martí en la Sociedad Mercantil TecnoPack hasta diciembre de 2017? Contestó: sí tener conocimiento de que ella trabajó en la empresa, porque él la llevaba hasta su casa en Cúcuta. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Tomás Martí Guiso constituyó una Sociedad Mercantil EMPAVI C.A. en Ureña en la que aparece Berta Lucía Ramírez como accionista con un 50% de capital social? Contestó: Que también lo sabía, que eso es correcto. Cuarta Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Berta Lucía Ramírez firmó un documento privado declarando que las 25 mil acciones antes mencionadas son de Tomás José Martí porque el dinero lo aportó él? Contestó: Que ese comentario lo hicieron ellos, en un viaje a Caracas. Quinta Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor TOMÁS MARTÍ GUISO era quien dirigía la producción y venta en EMPAVI C.A. porque tenía poder de representación? Contestó: Que sí le constaba porque él era quien llevaba al señor Tomás a visitar a los clientes y proveedores. Sexta Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en enero y febrero de 2018 surgieron problemas entre Berta Lucía Ramírez y Tomás José Martí porque se negó a traspasarle las acciones de EMPAVI C.A.? Contestó: le consta porque él escuchó esos comentarios de Don Tomás cuando ella le decía los problemas que tenía y que no le iba a firmar las acciones. Séptima Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Berta Lucía Ramírez le envió varios correos electrónicos al señor Tomás José Martí pidiéndole que le indique a nombre de quién debía traspasarle las 25 mil acciones de EMPAVI C.A.? Contestó: Que Don Tomás le dijo que Doña Berta le había escrito preguntando que a nombre de quién ponía las acciones y él respondió que a nombre de él mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien procede a repreguntar: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Berta Lucía Ramírez falleció en el año 2020? Contestó: Que sí se había enterado. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que trabajó con la ciudadana Berta Lucía Ramírez conoció algún familiar directo de ella? Contestó: Haber conocido a dos hermanas de ella. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo si actualmente continua laborando para la empresa EMPAVI C.A.? Contestó: No trabajar más en la empresa. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo qué lo motivo a declarar en la presente causa? Contesto: Que lo había llamado el Señor Tomás Martí y le preguntó que si podía declarar. La declaración de este testigo el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 134 y vto, se encuentra acta de fecha 04 de marzo de 2021, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ADELA PIÑEROS DE FLORES, quien se identificó con la cédula de identidad Nro. V.-6.824.504, y de ella se desprende: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Berta Lucía Ramírez y Tomas José Martí Guiso? Contestó: Sí haberlos conocido por contrato comercial, y fue además comisaria de la empresa. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que Berta Lucía Ramírez, trabajó con Tomás José Martí en la Sociedad Mercantil TecnoPack hasta diciembre de 2017? Contestó: Sí, en el cargo de ingeniera. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Tomás Martí Guiso constituyó una Sociedad Mercantil EMPAVI C.A. en Ureña en la que aparece Berta Lucía Ramírez como accionista con un 50% de capital social? Contestó: Sí es cierto. Cuarta Pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Berta Lucía Ramírez firmó un documento privado declarando que las 25 mil acciones antes mencionadas son de Tomás José Martí, porque el dinero lo aportó él? Contestó: Sí le consta porque incluso leyó el documento. Quinta Pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Tomás Martí Guiso era quien dirigía la producción y venta en EMPAVI C.A. porque tenía poder de representación? Contestó: Que sí, era cierto, ya que quien tomaba las decisiones era el señor Tomás. Sexta Pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en enero y febrero de 2018 surgieron problemas entre Berta Lucía Ramírez y Tomás José Martí, porque se negó a traspasarle las acciones de EMPAVI C.A.? Contestó: Sí, es cierto. Séptima Pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Berta Lucía Ramírez le envió varios correos electrónicos al señor Tomás José Martí, pidiéndole que le indique a nombre de quién debía traspasarle las 25 mil acciones de EMPAVI C.A.? Contestó: Sí es cierto. Octava Pregunta ¿Diga la testigo si en algún momento llegó a leer los correos electrónicos en los cuales Berta Lucía Ramírez manifestó su deseo de traspasar las 25 mil acciones al señor Tomás José Martí? Contestó: Sí, que inclusive ella siempre decía que esas acciones era de Don Tomás, que su familia como la de Tomás estaban conscientes que esas acciones eran de él. Novena Pregunta ¿Diga la testigo si el cargo de comisario de la compañía EMPAVI C.A. lo ejerció desde el año 2012 en el cual se constituyó la compañía hasta el año 2018? Contestó: Sí, e inclusive están soportados con informes de auditorías. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien procede a repreguntar: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Berta Lucía Ramírez falleció en el año 2020? Contestó: Sí.- Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si durante el tiempo que trabajó con la ciudadana Berta Lucía Ramírez conoció algún familiar directo de ella? Contestó: Sí conocer. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo si actualmente continua laborando para la empresa EMPAVI C.A.? Contestó: Actualmente no. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo qué la motivó a declarar en la presente causa? Contestó: El hecho de haber sido comisario y haber trabajado con la empresa por tantos años. La declaración de este testigo el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada señaló como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:
“… Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.

Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.-

En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, alegada por la parte demandada, considera este Juzgador, que la prueba una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, ya que pertenece al proceso y es obligación del Juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria. El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; por lo tanto no se le atribuye valor probatorio.

PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.

“… Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

Del artículo anteriormente transcrito, se observa claramente que los Jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.

El principio dispositivo disciplinado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

En el caso sub iudice, la parte actora pretende que la ciudadana Berta Lucía Ramírez Hernández, le transfiera las veinticinco mil (25.000) acciones suscritas por ésta en la Sociedad Mercantil “EMPAVI, C.A.”, que -a su decir- le pertenecen al ciudadano Tomás José Martí Guiso (demandante), y que la mencionada dé cumplimiento a la obligación asumida a través del contrato privado celebrado en fecha 05 de marzo del año 2012, denominado por el actor como “contradocumento”, en donde la demandada declaró que las veinticinco mil (25.000) acciones que posee de la mencionada empresa, son propiedad del accionante.

Al respecto dentro de nuestro ordenamiento jurídico, encontramos en el Código Civil, la definición de contrato, el cual señala:

“… Artículo1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

“….Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”

“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

“Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”

“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

De lo anteriormente transcrito, los acuerdos fijados en los contratos, obligan a las partes como si sus cláusulas fueran ley, en consecuencia, se encuentran obligados a cumplir lo expresado en ellos, entendiéndose que, en los casos de transmisión de propiedad, la misma opera en el momento en que es manifestado el consentimiento.

Al respecto, se observa que de las normas referidas se considerarán instrumentos públicos a los que han sido autorizados por un registrador, por un Juez o por algún funcionario facultado legalmente para darle fe pública mediante el cumplimiento de las solemnidades legales pertinentes, los cuales hacen plena prueba entre partes y frente a terceros de su contenido.

Asimismo, dichas normas señalan que el instrumento privado reconocido, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, es decir, hace plena prueba, salvo prueba en contrario, tanto para las partes como para terceros, en lo que se refiere a los hechos declarados por quienes lo suscriben.

Por otra parte establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:

“… Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

“… Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

Es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, Nro. 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, pues se extrae de la misma que cada parte debe demostrar su afirmación.

De las normas ut supra mencionadas, evidentemente se desprende que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

Ahora bien, le corresponde en primer lugar a este Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato propuesta. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“… Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, no se encuentra satisfecho, puesto que se está en presencia de un documento, en el que no se observa la bilateralidad, pues de su contenido se tiene que ambas partes no se obligan recíprocamente, sólo una de ellas, no existiendo obligaciones recíprocas de acuerdo al mismo. Así se decide.-

En lo relativo al segundo requisito, relacionado con el incumplimiento contractual, el Tribunal observa que la acción de Cumplimiento de Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento de la demandada.

En el caso de marras, la parte actora manifestó en su escrito libelar que decidió constituir una compañía anónima, y debido a la confianza que le tenía a la demandada, procedió a inscribir en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción la Sociedad Mercantil “EMPAVI C.A.” en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nro. 61, Tomo 1-A RM I, en donde la demandada Berta Lucía Ramírez Hernández, junto a la ciudadana Lidys Izqueila Castellanos Molina, quien también es una trabajadora de confianza del actor, participan como accionistas en la aludida empresa. En efecto se observa, según la Cláusula Sexta del documento constitutivo de la empresa, que la accionada suscribió 25.000 mil acciones, y que -a decir del actor- ésta mediante documento privado suscrito en fecha 05 de marzo de 2012, declaró que las 25.000 mil acciones por ella suscritas en “EMPAVI C.A.”, son propiedad de Tomás José Martí Guiso, quien es su verdadero dueño original y que el dinero fue aportado totalmente por él, y además se comprometió a no venderlas a terceras personas sin su previa autorización.

Resulta indispensable para este operador de justicia hacer un breve análisis de lo que se entiende como fuente de las obligaciones, teniéndose como tal todos aquellos hechos susceptibles de ser origen de un vínculo obligacional, y el contrato, en definición del artículo 1.133 del Código Civil, es una convención entre dos o más personas que involucra el concurso de sus voluntades para la realización de determinado efecto jurídico que puede traducirse en constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico mediante el cual se promete una prestación o el cumplimiento de una obligación.

El contrato no es otra cosa que un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben, es un acto jurídico en el que intervienen dos o más personas destinado a crear derechos y generar obligaciones, regula las relaciones o vínculos entre las personas y es el instrumento más apto para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias siendo su carácter eminentemente patrimonial, produciendo entre las partes efectos obligatorios por haberlo consentido.

De acuerdo con el artículo 1.141 del Código Civil, para la existencia de un contrato o convención se requiere del consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia del contrato y que se trate de una causa lícita, y el artículo 1.142 ejusdem establece los motivos por los cuales los contratos pueden ser anulados en función de la incapacidad legal de alguna de las partes o por vicios del consentimiento.

Asimismo, el objeto de las obligaciones generadas por el contrato puede consistir en dar una cosa, ejecutar una determinada conducta, entre otros, y en función de estas obligaciones las partes quedan ligadas al cumplimiento de las prestaciones acordadas y determinadas.

A este respecto, para este Juzgador el recaudo consignado por la parte actora como documento fundamental parece ser una declaración de voluntad aparentemente de la ciudadana fallecida y demandada Berta Lucía Ramírez Hernández, y no reúne las características básicas necesarias para considerarlo como un documento privado, pues se observa que el mismo fue presuntamente suscrito únicamente por la referida ciudadana, siendo requisito sine qua non para que proceda la presente acción el hecho de que exista bilateralidad y reciprocidad, pues el cumplimiento de una de las partes implica en consecuencia el cumplimiento de la otra, y para quien aquí juzga los razonamientos esgrimidos por el actor no son suficientes para reconocer judicialmente como suyas las acciones mencionadas en el mismo, por lo tanto, no se cumple así el segundo requisito que presupone la acción de cumplimiento del contrato. Así se decide.-

Aunado, a lo anteriormente narrado es importante traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en lo cual, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, nos señala lo siguiente:

“… Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes; a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…” Negrita y subrayado del Tribunal.

“… Conforme con la reproducción que antecede, se aprecia que la decisión del ad quem, acertadamente sostiene que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla el llamado litis consorcio necesario o forzoso, ya que, si bien es cierto que al principio de la norma se contempla una facultad al señalar “… podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes…”, inmediatamente se establece una obligación específica para poder accionar conforme con la facultad indicada previamente. Efectivamente, y a los efectos de introducir una pretensión como la de autos, es necesario cumplir con los requerimientos ordenados en el ya citado artículo 146, de manera obligatoria o necesaria, con lo cual se configura así, lo señalado por la recurrida con respecto al litis consorcio necesario o forzoso.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de junio de 2016, expediente N° 2012-659, dejó establecido lo siguiente:
“… Para el análisis de la presente denuncia, resulta pertinente pasar a analizar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
Precisamente, esta Sala al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otros, reiterada en sentencia N° 978, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol, Dalia Mercedes Hernández viuda de Castro, Dumelis Hernández de Burgos y Clínica de Especialidades Médicas Los LLanos, C.A. (Cemell, C.A.), lo siguiente: “… En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos (…)…”

De acuerdo a las jurisprudencias ut supra transcritas, se tiene que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, indica tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas, quedando claro que existe un litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común a ellas ó por existir varias relaciones sustanciales conexas que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, ya sea como actores o como demandados.

En el caso que nos ocupa, el actor pretende con su pretensión de cumplimiento que se le transfieran las veinticinco mil acciones (25.000) asumidas por la ciudadana Berta Lucía Ramírez Hernández (fallecida), por lo que es importante mencionar lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual reza: “… La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados…”(…); de lo que se colige que cualquier acto que se ejecute en relación a las acciones nominativas debe asentarse en los mencionados libros, y la Cláusula Octava de los estatutos constitutivos de la Sociedad Mercantil EMPAVI C.A., indica que: “… En caso de venta o cesión de las acciones por alguno de los accionistas, el resto de estos tendrá derecho preferente para adquirir la acción o acciones que vallan a ser cedidas en proporción al número de acciones que posean. Son nulas y sin ningún efecto para la sociedad las ventas o cesiones de acciones que se hicieran a terceros sin haber sido ofrecidas a los accionistas…”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el actor sólo demandó a la ciudadana BERTA LUCÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ sin tomar en cuenta que su pretensión busca la enajenación de unas acciones mercantiles y que este debió demandar no sólo a la prenombrada ciudadana sino también a la accionista LIDYS IZQUEILA CASTELLANOS MOLINA, así como a la SOCIEDAD MERCANTIL EMPAVI C.A., y de acuerdo a la jurisprudencia ya descrita debe conformarse el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos -tal como ocurre en el caso de marras-, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a TODOS sus integrantes para tener eficacia y evitar lesionar los derechos de los demás integrantes, y debido que el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, es un instrumento público hace plena fe tanto entre las partes como respecto de terceros (mientras éste no sea declarado falso), y vista su CLÁUSULA OCTAVA (la cual señala que no se podrán vender ni ceder las acciones que integran la Sociedad sin primero ejercer el derecho preferente ante los demás socios -ya que esto conduciría a la nulidad y dejaría sin efecto para la sociedad las ventas o cesiones que le hicieran a terceras personas sin haber sido ofrecidas a los accionistas-), mal pudiera este Jurisdicente declarar con lugar la presente acción, por estar violando la validez del documento público y la CLÁUSULA OCTAVA del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “EMPAVI C.A.”., Así se decide.-

Finalmente, ya que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (como lo era probar la existencia de un contrato bilateral y la existencia de un incumplimiento por alguna de las partes), es que la causal de Cumplimiento de Contrato promovida por el actor debe declararse SIN LUGAR, tal como se hará en forma, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, intentada por los abogados JOSÉ FELIX HERNÁNDEZ CARVAJAL y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.950 y 24.472, en su orden, con domicilio procesal en el Centro Profesional Fórum, Piso 1, Oficina 3-B, Carrera 2, esquina con Calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TOMÁS JOSÉ MARTÍ GUISO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.062.264, con domicilio en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en contra de la ciudadana BERTA LUCÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.204.573, comerciante, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión vía electrónica (telefónica, correo electrónico y/o mensajería instantánea whatsapp), en las personas de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ. Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022.-

Número telefónico de los apoderados Judiciales de la parte demandante:
• Abg. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza: 0414-708.33.55.-
Número telefónico del Defensor Ad-Litem de la parte demandada:
• Abg. Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor: 0424-709.23.22.-

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp Nro. 22.744-18.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal