JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) diciembre de dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Al folio 11, riela auto de fecha 6 de junio de 2023, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la Intimación de la parte demandada en los siguientes términos:
“…por cuanto la parte demandante abogada NELITZA NAZARET CASIQUE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.962, actuando en su carácter de endosataria en procuración para el cobro de ocho letras de cambio a favor del ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO SANDOVAL; opta por el procedimiento de intimación y el Tribunal observa que los instrumentos fundamentales en los cuales el demandante hace recaer su pretensión es uno de los instrumentos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decreta la intimación de la parte demandada ciudadano GONZALO CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.240.646, domiciliado en el apartamento distinguido con el N° 00-01, planta baja, bloque 07, E-01, de la Urbanización La Castra II, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil, en la condición de LIBRADO-ACEPTANTE; para que consigne por ante este Tribunal, en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la intimación y apercibido de ejecución, la cantidad de:
a) CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 5.000,00) por concepto de capital contenido en las letras de cambio cuyo pago se demanda.
b) TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 355,69) por concepto de intereses.
c) MIL SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (USD 1.071,14) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%)
d) DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y OCHO (USD 267,78), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%), sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo ésta se procederá a su ejecución. …”

A los folios 16 y 17, consta sentencia de fecha 12 de julio de 2023, mediante la cual le impartió le impartió el carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada al decreto de intimación de fecha 6 de junio de 2023 y se condenó al ciudadano GONZALO CÓRDOBA a pagar la suma descrita en el decreto de intimación antes mencionado.
Al folio 21, riela auto de fecha 27 de julio de 2023, mediante el cual se declaró firme la sentencia de fecha 12 de julio de 2023 y se ordenó su ejecución; asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte demandada, a los fines de que efectuara el cumplimiento voluntario.
Al folio 24, riela auto de fecha 19 de septiembre de 2023, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 12 de julio de 2023, y a tal efecto se libró mandamiento de ejecución en los siguientes términos:
“Que se embarguen ejecutivamente bienes pertenecientes a la parte demandada ciudadano GONZALO CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.240.646, domiciliado en el apartamento distinguido con el N° 00-01, planta baja, bloque 07, E-01, de la Urbanización La Castra II, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil, en la condición de LIBRADO-ACEPTANTE, en la cantidad que no exceda de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD. 11.694,61), que comprende el doble de la cantidad intimada, más intereses, comisión, los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco (5%). Si el embargo recayere en cantidad líquida de dinero solo podrá hacerse por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD. 6.694,61).”

Al folio 25, riela escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2023, por una parte la abogada NELITZA NAZARET CASIQUE MORA, actuando en su carácter de endosataria en procuración para el cobro de ocho letras de cambio a favor del ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO SANDOVAL, parte actora en la presente causa, y por la otra el ciudadano GONZALO CÓRDOBA, asistido por la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, parte demandada en la presente causa, mediante el cual realizaron acto de composición voluntaria.
Al folio 27, riela auto de fecha 07 de diciembre de 2023, mediante el cual se homologó el acto de composición voluntaria celebrado en fecha 30 de noviembre de 2023.
En tal sentido, quien juzga estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Se percata esta administradora de justicia, que en la transacción realizada por las partes, la ciudadana ADDA LEONOR MOLINA, presente en dicho acto, entregó a la endosataria en procuración del ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO SANDOVAL, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.000,00 USD), asimismo, se observa que las partes acordaron la cantidad restante en SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 6.694,61), que a su decir, constituyen los intereses, las comisiones, honorarios profesionales, y las costas; y por cuanto verificados minuciosamente los montos del acuerdo se observa que las partes incurrieron en exceso al señalar los intereses a pagar, confundiendo las partes la suma a cancelar con la suma establecida en el embargo ejecutivo cuando recae en bienes y no sobre una cantidad líquida, siendo lo correcto el monto restante correspondiente a: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 355,69) por concepto de intereses. MIL SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (USD 1.071,14) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) y DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y OCHO (USD 267,78), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%).

Ahora bien, respecto de los montos elevados en la transacción realizada por las partes, entra esta sentenciadora a analizar la figura del enriquecimiento sin causa, se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico positivo, en el artículo 1.184 del C.C., al disponer:

“Artículo 1.184: Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”

Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, señala lo siguiente:
“...se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida. Contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico- causa contemplada por el Derecho-, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se benefició de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa, queda obligada a indemnizar al empobrecido (a la persona de cuyos bienes se benefició) dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido” (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III). (negrita del Tribunal)

Así las cosas, y a los fines de evitar violación a los principios constitucionales del debido proceso y de la defensa de la parte demandada, que son inviolables en cualquier estado o etapa del proceso, resultan aplicables las siguientes normas:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
En consecuencia, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los principios consagrados en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y considerando que el acuerdo establecido en la transacción de fecha 30 de noviembre de 2023, dejó a la parte demandada en un estado de indefensión al momento de realizar la transacción al ir en contra del decreto de intimación dictado por este Tribunal; en tal virtud, se debe declarar nulo el auto de fecha 07 de diciembre de 2023, ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión a la parte demandada, DECLARA NULO el auto de fecha 07 de diciembre de 2023 (F. 27) y como consecuencia, homologa los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la transacción, y niega la homologación de los particulares, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la transacción realizada por la partes el 30 de noviembre de 2023 (folios 25 y 26). ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Juez Suplente, (Fdo) ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Es todo. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). ZHM/sh.- Exp: 20785/2023 El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20785/2023, en el cual la abogada NELITZA NAZARET CASIQUE MORA actuando en su carácter de endosataria en procuración para el cobro de ocho letras de cambio a favor del ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO SANDOVAL demanda a la señora CARMEN FANNY CONDE FLOREZ y al ciudadano GONZALO CÓRDOBA por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.




Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
Secretario Temporal