REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.810.484, domiciliada en Táriba, carrera 6, entre calles 10 y 11, casa N° 10-31 del Sector Urbanización Briceño, parte alta de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ Y MARIA ISABEL PACHECO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.502.029 y V- 15.501.790 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.567 y 143.753 en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSE JAIME ROMERO MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.664.920, domiciliado en la carrera 6 entre calles 10 y 11, casa N° 10-31 del sector Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 20 de julio de 2022, este Juzgado admitió la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE contra el ciudadano JOSE JAIME ROMERO MORANTES. Asimismo, se libró boleta de citación y se fijó término de distancia, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se libró oficio N° 302. (F. 26 al 28).
En fecha 01 de agosto de 2022, el alguacil adscrito a este Juzgado informó que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para la citación. (F. 29).
En fecha 03 de Agosto de 2022, el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ Y MARIA ISABEL PACHECO SANCHEZ. (F. 30 y 31).
En fecha 03 de agosto de 2022, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron se decrete la medida de secuestro sobre el descrito Local Comercial, así mismo se aperturé el Cuaderno de Medidas. (F. 32 y 33).
En fecha 04 de agosto de 2022, mediante auto este Juzgado instó a las apoderadas de la parte actora, a suministrar los emolumentos para elaborar lo referente al cuaderno de Medidas. (fl. 34). Siendo negada dicha medida por auto de fecha 26 de Septiembre de 2022.
En fecha 27 de octubre de 2022, se recibió la comisión N° 11.434-2022, con oficio N° 512, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la resulta de la citación de la parte demandada, la cual fue se negó a firmar. (F. 35 al 60).
En fecha 16 de noviembre de 2022, mediante diligencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron se considere en lo términos del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron 21 días sin que la parte demandante diera contestación a la demanda.(F.61).
En fecha 16 de noviembre de 2022, mediante auto del Tribunal se fijó audiencia Preliminar entre las partes. (F. 62).
En fecha 23 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia Preliminar, dejando constancia que la parte demandada no se hizo presente, por lo que la parte demandante solicitó la confesión ficta y la entrega del local comercial.(F. 63).
En fecha 28 de noviembre de 2022, este Juzgado de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los límites de la controversia. (F. 64).
En fecha 21 de Noviembre de 2022, mediante escrito de las apoderadas de la parte demandante consignaron pruebas. (F. 65 al 68).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2022, se admitieron las pruebas promovidas. (F. 69).
En fecha 06 de diciembre de 2022, mediante escrito de las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitaron la confesión ficta.(F. 70 al 73).
En fecha 10 de enero de 2023, mediante diligencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron se dicte sentencia y se declare con lugar.(F. 74).
En fecha 03 de abril de 2023, mediante diligencia de las apoderadas judiciales de la parte actora dicte sentencia y se declare con lugar.(F. 75).
En fecha 03 de Mayo de 2023, mediante auto del Tribunal, se fijó debate oral entre las partes, se libraron boletas de notificación. (F. 76 al 78).
En fecha 02 de junio de 2023, mediante diligencia del alguacil adscrito al Tribunal informó que notificó a la apoderada de la parte demandante Abg. MARIA ISABEL PACHECO SANCHEZ.(f.79).
En fecha 02 de junio de 2023, mediante diligencia del alguacil adscrito al Tribunal informó que notificó a la parte demandada.(f.80).
En fecha 07 de junio de 2023, mediante diligencia de la Co- apoderada de la parte actora, apeló al auto de fecha 03 de mayo de 2023.(F. 81).
En fecha 08 de junio de 2023, mediante auto del tribunal revocó por contrario imperio, auto dictado en fecha 03 de mayo de 2023.(F. 82).
En fecha 18 de septiembre de 2023, mediante diligencia de la Co-apoderada de la parte actora, solicitó se dicte sentencia. (F. 85).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que es el caso que él es hijo del ciudadano JESUS OLIVO OLIVEROS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.630.921, quién es propietario del inmueble de mayor extensión del cual forma parte el local comercial en arrendamiento, todo según documento registrado debidamente por ante la Oficina d Registro Público del Distrito Cárdenas, inserto bajo el N° 17, folios 39 y 40, Protocolo 1°, Tomo 19, Segundo Trimestre del 5 de junio de 1992.
Que su padre le otorgó la administración de los dos locales comerciales que formaban parte del inmueble identificado debido a la progresiva e irreversible y lamentable condición de salud del cuál adolece y que le afecta principalmente la visión, todo tal y como consta del informe médico de la tomógrafía computarizada de cráneo efectuada a su padre por el Dr. John Guido Ramírez, médico imagenólogo, de la Unidad de Imagenología, Resonancia, Tomografías, Raxos X, mamografía y ecografía del Centro Clínico San Cristóbal de fecha 24 de octubre de 2018, y, del informe médico oftamológico realizado a su padre por el Dr. Juan Bautista Ramírez García, especialista en segmento anterior de fecha 24 de octubre de 2047, todo lo cual indica que su padre presenta una lesión de corteza visual, condición que requiere que su padre reciba medicamento y cuidados especiales, por lo que, los cánones de arrendamiento obtenidos por esos locales son dirigidos a su padre y utilizado íntegramente para tales fines.
Que entre su persona y el ciudadano José Jaime Romero Morantes, se estableció una relación arrendaticia mediante contrato verbal por un año de duración, el contrato comenzó el 5 de enero de 2021, cuyo canon de arrendamiento era de 50$, relación arrendaticia que se evidencia de los siguientes recibos de pago: 1.- recibo N° de fecha 06 de diciembre de 2021 por la cantidad de 50$, cancelando el mes de enero de 2021, es decir, el inquilino pagó el primer mes de alquiler pasados ya once meses de haber iniciado el contrato verbal de arrendamiento, 2.- Recibo N° 2 de fecha 28 de enero de 2022 por la cantidad de 100$ que indica la cancelación de los meses de febrero y marzo de 2021, 3.- Recibo N° 3 de fecha 04 de marzo de 2022 por la cantidad de 50$ cancelando el alquiler del mes de abril de 2021, 4.-Recibo N° 4 de fecha 3 mayo de 2022 por la cantidad de OCHENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($80) cancelando el aumento acordado y que regiría a partir del mes de mayo del 2021, pagando el alquiler del mes de mayo de 2021, con la indicación de que tiene a su favor VEINTICUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES ($24).
Que el inquilino permanece en el local comercial sin cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde junio de 2021 hasta el mes de diciembre de 2021 y desde el mes de enero de 2022 hasta el mes de julio de 2022, lo que da un total de CATORCE MESES sin cancelar el respectivo canon de arrendamiento, es decir, adeuda la cantidad de MIL NOVENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($1.096).
Que en virtud de no poder lograr de manera amistosa y extrajudicial que el ciudadano José Jaime Romero Morantes, canceló la cantidad adeudada y desocupo e hizo entrega del local comercial, denunció a dicho ciudadano el 05 de mayo de 2022 por ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) del estado Táchira, procedimiento administrativo que se desarrolló en dos audiencias conciliatorias, la primera efectuada el 19 de mayo de 2022 en la que no hubo acuerdo entre ellos ni en el pago de la deuda ni en la entrega del local lo que motivo que se fijara la segunda y última audiencia conciliatoria el 07 de junio de 2022, en la que el ciudadano JOSE JAIME ROMERO MORANTES, expresó: “…Yo propongo que me dé un plazo de 1 mes y le desocupo el local y se lo entregó; de la misma manera me comprometo a pagar la deuda adquirida”, acto seguido expresaron lo siguiente: “Acepto la propuesta del Sr. José Jaime Romero que me entregue el local en un mes”. Acordando que en el momento que el inquilino desocupara se notificaría a esa Sala de Protección al Usuario de dicha entrega del local como también los pagos de los cánones adeudados.
Que llegada el 7 de julio de 2022, fecha establecida por el mismo inquilino para la entrega del local comercial, éste no lo hizo, como tampoco canceló ningún canon de arrendamiento adeudado, por lo que, el 8 de julio de 2022 informó a dicho ente del total incumplimiento del ciudadano denunciado José Jaime Romero Morantes al compromiso asumido por él ante esa instancia administrativa, así como del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, con lo cual se dio por concluido el procedimiento administrativo y por lo que hoy en efecto acude a la vía judicial respectiva.
Estimaron la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a CIENTO VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (125.000 U.T.) a razón de cero coma cuarenta bolívares (Bs. 0.40)cada una según gaceta oficial N° 42.359, Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 y, declare con lugar en la definitiva.
La parte demandada no dio contestación a la demanda
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
- Al folio 12 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 05 de junio de 1992, anotado bajo el N° 17, folios 39 y 40, Protocolo 1°, Tomo 19, segundo trimestre del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Marco Antonio Oliveros Labrador, Sor María Celina Oliveros de Maldonado, José Gerardo Oliveros Labrador, Yamile Xiomara Oliveros de Ortiz, dieron en venta pura y simple a su hermano Jesús Olivo Oliveros Labrador, todos los derechos y acciones que les pertenecen o pueden pertenecer sobre las cuatro quintas cuotas partes de un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 6 de táriba, el cual tiene un área de 450 metros cuadrados.
- A los folios 17 al 22 riela documentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 23 corre acta de denuncia interpuesta por ante el SUNDEE, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes y se acordó una segunda audiencia conciliatoria.
La parte demandada no promovió pruebas
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE contra el ciudadano JOSE JAIME ROMERO MORANTES.
Así las cosas, se puede observar de las actuaciones procesales que rielan en el presente expediente, que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda finalizó, sin que la parte demandada haya comparecido por sí misma o por medio de abogado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguno en la presente causa.
Ahora bien, se observa de manera clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta. Así, en vista de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (negrita y cursiva propia del tribunal)
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda y ningún tipo de impulso procesal por parte del demandado; por tanto, existe una rebeldía total del ciudadano JOSE JAIME ROMERO MORANTES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.920.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en el artículo 40 literal a) y artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
Así el presente proceso de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, al estar regido por un procedimiento especial debe regirse conforme lo indica el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362” (negrita y cursiva propia del tribunal)
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandados JOSE JAIME ROMERO MORANTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.920, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.810.484, domiciliado en la carrera 6 entre calles 10 y 11, casa N° 10-31 del Sector Urbanización Briceño, parte alta de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: se declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano JOSE JAIME ROMERO MORANTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.920.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL propuesta por el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.810.484 contra el ciudadano JOSE JAIME ROMERO MORANTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.920.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano JOSE JAIME ROMERO MORANTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.920 EL DESALOJO y la entrega una vez quede firme la presente decisión, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 6, entre calles 10 y 11, N° 10-31 del sector Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, libre de personas y cosas, y en perfecto estado de conservación en su estructura física y funcionamiento, con las instalaciones eléctricas en funcionamiento, el baño totalmente operativo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés 2023.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Jueza Temporal
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cero minutos de la tarde (2:00 p.m).
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 9826
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