REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
ASUNTO WP11-L-2023-000161
Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero del año 2024, suscrito por una parte, por la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.669, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y por la otra, la abogada JOSIMAR ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nro. 143.029, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana MARIANGELI VALENTINA FLORES REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. 27.262.928, en contra de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo 174-A, de los Libros de Comercio y con Registro de Información Fiscal Nro.J-40802968-5, este Despacho observa:
Consta que en fecha diez (10) octubre de 2023, la parte actora consignó poder apud acta, inserto al folio veinticinco ( 25), en donde se evidencia que la ciudadana LYDIA LINARES, supra identificada se le confirió poder con facultades de “ desistir, transigir, convenir, disponer del derecho del litigio, recibir cantidades lìquida en dinero efectivo o instrumentos bancarios”.
Igualmente consta desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54), copia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo 58, folios 5 al 7, en donde el ciudadano CARLOS ROLANDO LIZCANO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 32.908.506, le confiere poder a los abogados Carmen Bastos, Josimar Acosta Flores, y Gerardo Rivas, inscritos en el I.P.S.A., 211.414, 143.029, 141.021, respectivamente, con facultades para “(…)desistir, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar las decisiones según la equidad, recibir y entregar cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos ( …)”.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito transaccional presentado, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados con la letra “A” inserto en el expediente desde el folio cincuenta ( 50) al folio cincuenta y uno ( 51), y su anexo marcado “B” al folio cincuenta y cinco (55),conforme al cual se establece:
“ En virtud de la demanda interpuesta la representación judicial de la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., reconoce la relación laboral de la demandante, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, no obstante, niega, rechaza y contradice el salario mixto en divisas alegado, ya sea como moneda de cuenta o como moneda de pago, sin embargo en haras ( sic) de llegar a un acuerdo, la entidad de trabajo demandada, oferta la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ( $360), monto el cual incluye el total de las prestaciones sociales originadas por concepto de antigüedad, utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Horas Diurnas Extraordinarias, Horas Nocturnas Extraordinarias, Días Feriados, de descanso, domingos laborados, salarios adeudados y cualquier otro concepto laboral”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el artículo 89, numeral 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que si bien los derechos son irrenunciables , solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo el artículo el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en relación a las transacciones que puede celebrarse siempre que se suscriban al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos, discutidos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, en relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes, se cumple, en virtud de que en libelo de la demanda se señala que al relación de trabajo terminó el 30 de julio de 2023, cuando la actora MARIANGELI FLORES, decidió retirarse justificadamente, por lo que procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.
En ese orden de ideas, conforme a las normas supra citadas, la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.Este requisito ha sido también desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “ ( …) la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar de esa forma que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir ( …) (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción acordando el pago de TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ( $360) para la actora, cuya prueba de pago se dejó constancia del anexo marcado con la letra “B”. Así se establece.
Asimismo se aprecia que la transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado. A este respecto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo se observa que se discrimina lo siguiente: “(…) Prestaciones sociales originadas por concepto de antigüedad, utlidades, bono y disfrute vacacional, horas diurnas extraordinarias, horas nocturnas extraordinarias, días feriados, de descanso, domingos laborados, salarios adeudados y cualquier otro concepto laboral.”
Igualmente, ha señalado la jurisprudencia que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, conforme lo prevé el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a este punto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre la cantidad transada y aceptada sin coacción por la demandante, teniendo el apoderado de la parte actora, facultad para suscribir el referido acuerdo, en virtud del poder apud acta ya citado, y conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en la presente causa, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente se establece que la transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión, este requisito se cumple en el presente convenio, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, por cuanto en fecha 09 de Febrero de 2023, como fue indicado en términos anteriores, la representación de la parte demandante y demandada, hacen constar la entrega en efectivo del monto de TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ( $ 360). Así se establece.
, Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TABAJO DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3º de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgànica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras HOMOLOGA LA TRANSACCION, suscrita por la representación de la ciudadana MARIANGELI VALENTINA FLORES REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. 27.262.928, en fecha nueve (09) de Febrero de 2024, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en contra la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de Junio de 2016, bajo el Nro. 2, Tomo 174-A, de los Libros de Comercio y con Registro de Información Fiscal Nro.J-40802968-5.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZ
SCARLET CALZADILLA LISTA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
SC/TV/rl*
WP11-L-2023-000161
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