REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 077/2023
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 05 de Diciembre de 2023 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.665, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad d acto administrativo, conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo Resolución N° 016-23 de fecha 01/08/2023, procedimiento administrativo N° SA-12-21 notificada en fecha 28/08/2023, emanado del Despacho de la División de Catastro Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (F. 01 al 63).
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2023, se le dio entrada al recurso presentando y se le asignó el N° SP22-G-2023-000049 y se ordenó registrar en libros respectivos (F. 63).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL LIBELO
Quien suscribe, Yendly Coromoto Burguillos Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.665, y hábil residenciada en la carrera 6 del centro entre calles 13 y 14 casa N°13-89, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, teléfono 0424-7749949, asistida por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.077, en su condición de Defensor Público Provisorio, ante usted muy respetuosamente acudimos, a los fines de interponer demanda de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA
.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Acto administrativo emanado del Despacho de la División de Catastro Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira según Resolución N° 016-23 de fecha 01/08/2023 procedimiento administrativo N° SA-12-21 notificado en fecha 28/08/2023.
Objeto de la Pretensión
Señalo la parte recurrente lo siguiente:
.- Que en el mes de noviembre del año 1998, estableció una relación de concubinato con el ciudadano Levi Rubén Medina Rojas, titular de la cédula de identidad V-12949096, en la carrera 6 del centro entre calles 13 y 14 casa N°13-89 vivienda construida sobre terreno ejido, y de la cuya relación tuvimos 2 hijos hoy día mayores de edad, tal y como se desprende de las partidas de nacimiento las cuales anexo a la presente marcada “B”.
.- Indicó que estando ocupando la vivienda N° 13-89, en la carrera 6 del centro entre calles 13 y 14, construida sobre terreno ejido, su concubino LEVI RUBEN MEDINA ROJAS ocupa la vivienda N° 13-83 N° 13-79, construida sobre terreno ejido propiedad de la municipalidad, la cual se encontraba desocupada y en estado de abandono, tomando la ciudadana IRIA YULY MEDINA ROJAS hermana de su concubino posesión de la parte delantera de la vivienda N° 13-83 N° 13-79 y nosotros para el momento junto con su grupo familiar ocupamos la parte trasera de la misma y con el transcurrir del tiempo, se anexo este lote de terreno y mejoras a la casa N° 13-89 cuyas mejoras eran propiedad de la sra. ROSA IRIA ROJAS CARRILLO madre de su concubino Ciudadano Levi Rubén Medina Rojas, quien nos permitió ocupar el bien desde el año 1998.
.- Que para el mes de noviembre del año 2000, en vista que nuestra hija menor estaba por nacer decidimos construir dos habitaciones en la parte que ocupábamos de la propiedad continua, y al mismo tiempo se realizaron mejoras en la parte de la vivienda de la sra Rosa (todo esto bajo su conocimiento y autorización).
.- Que en el mes de febrero del año 2003, decidimos separamos de mutuo acuerdo colocando fin a nuestra relación de concubinato; en ese momento por cuanto nos separamos decidimos hacer una pared que separa el local comercial que está en la parte delantera de la casa N° 13-89 mejoras propiedad de la ciudadana ROSA IRIA ROJAS DE MEDINA del lugar de habitación desde el año 1998 de manera pública, pacifica, continua e ininterrumpida y con ánimos de dueña en todo este tiempo que tengo de estar haciendo vida sola con mis hijos.
.- Asimismo manifestó que no tuvo ninguna condición o acuerdo entre la ciudadana Rosa IRIA Rojas y su persona, tal como ahora lo manifiesta su apoderado en los escritos consignados, es importante resaltar que no tengo trato con la misma ciudadana allí mencionada, desde antes de la separación concubinato con de su hijo, estando ella consiente que parte de la vivienda no le pertenece y fue construida por su persona en el concubinato,
Alegó que bajo ningún medio me ha solicitado la propiedad, ni en ningún momento se me hizo saber que estaría allí por alguna razón o por un tiempo determinado. Se hizo esa separación y de la misma manera se rompieron por completo cualquier relación o trato con su grupo familiar.
.- Que para el año 2014, debido a daños de filtraciones ocasionados por la vivienda que ocupa la ciudadana YULY MEDINA y el local comercial que el ciudadano LEVI MEDINA que ocupa con su nuevo grupo familiar, ante la negativa de los mismos en reparar o colaborar con la reparación de los daños causados vienen de la parte interna de la partes que ellos ocupan, sostuve una reunión con el ciudadano LEVI MEDINA, donde le solicitaba la atención a los daños de la vivienda y él me dijo que los reparara; decidí asesorarme y es por esta razón que realice la solicitud del ejido ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de la parte de la vivienda que ocupo la cual fue recibía por oficina del Área Legal de Catastro en fecha 16 de abril de 2021.Realizando en fecha 28 de abril del 2021, una inspección técnica a la parte del ejido y vivienda que ocupo.
.- Que en fecha 17 de junio de 2021, fue notificada personalmente la ciudadana Rosa I. Rojas de Medina en su lugar de residencia sobre la APERTURA del procedimiento; tal como consta en los folios 26 del expediente que reposa en dicho organismo; dicha notificación fue entregada por un funcionario de la policía municipal y firmada personalmente por la ciudadana Rosa Rojas. Siendo notificada nuevamente en fecha 18 de octubre de 2021, en su lugar de residencia sobre la Resolución del Contrato de Arrendamiento N° 4289, Acto Administrativo Resolución ALC/RES/046-21 tal como consta en los folios 30, 31, 32, 33, del expediente que reposa en dicho organismo,.
Que el acto administrativo resuelve el contrato de arrendamiento 4289 a ROSA ROJAS CARRILLO, por cuanto se verifica que esta ciudadana no ocupa el terreno ejido ni las mejoras existentes, al respecto la Administración Municipal considera procedente la resolución del contrato de arrendamiento.
.- Que en fecha 10 de noviembre de 2021 la ciudadana Rosa Rojas interpone recurso de reconsideración en contra del acto administrativo ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN ALC/RES/046-21 de fecha 27/09/2021. Siendo notificada en fecha 30 de noviembre de 2021 fue notificada personalmente de la respuesta del recurso de reconsideración interpuesto: Resolución N° ALC/RES/67-21 donde declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto.
.- Que en fecha 15 de diciembre de 2021, interpuso su hijo y apoderado el ciudadano LEVI MEDINA el recurso jerárquico. Que consta en el expediente administrativo SA 12-2021.
Que en fecha 12 de julio de 2022, fue notificada de la RESOLUCION N° 085-2022 de fecha 31 de mayo de 2022 en el cual resuelve el recurso jerárquico contra acto administrativo de resolución N° ALC/RES/67-21 de fecha 13 de noviembre de 2021:
.- Que en fecha 29 de noviembre de 2022, funcionarios de la alcaldía de San Cristóbal realizaron inspección técnica para determinar el área REAL DEL TERRENO EJIDO, CUANTOS INMUEBLES HAY SOBRE EL TERRENO EJIDO, QUE USO TIENEN LOS INMUEBLES Y QUIEN O QUIENES LO HABITAN. El resultado de los informes lo demuestran los folios 174, 175,176, insertos en el expediente SA-12-21, donde demuestran que las medidas reales son superiores a las señaladas en el contrato de arrendamiento y documento de propiedad, en el mismo dicho departamento sugiere un fraccionamiento del ejido.
.- Que en fecha 28 de agosto de 2023, fue notificada de la Resolución N° 016-23 de fecha 24/08/2023, del procedimiento administrativo, signados con el número SA-12-21 solicitud de arrendamiento, que guardan relación con el terreno ejido ubicado en la carrera 6 entre calles 13 y 14 N° 13-89, parroquia san Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que decidió la causa administrativa.
.- Indico que el acto administrativo Resolución N° 016-23 de fecha 24/08/2023 del procedimiento administrativo, signados con el número SA-12-21 SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO, que guardan relación con el terreno ejido ubicado en la carrera 6 entre calles 13 y 14 N° 13-89, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira objeto de la pretensión judicial de nulidad, por ser esta resolución contraria a derecho y lesionar mis derechos e intereses como ocupante y poseedora de las porción de las mejoras construidas sobre el ejido objeto de la resolución.
Alega también:
VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La administración pública municipal por órgano de la División de Catastro obvio todas las formalidades correspondientes al caso, contraviniendo el Principio de Nulidad de los actos procesales de la siguiente manera:” Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en los códigos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Igualmente se evidencio la violación del debido proceso, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que pretende desconocer mis derechos como ocupante de una porción del ejido 4289, y otorgárselo a la propietaria de unas mejoras que no habita desde hace más de 25 años.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.(…)”
VICIO DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Las resoluciones administrativas que ponga fin a un procedimiento administrativo deben pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones planteadas por los interesados que intervinieron en el mismo, así como de aquellas derivadas de sus planteamientos o conexas con ellos que sean relevantes para el asunto que se deba decidir y en el caso que nos ocupa consideramos que la administración no cumplió con este principio ya que no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en el proceso , ya que de haberlo hecho la conclusión a la que hubiera arribado era otra y no como lo hizo, desestimando mis alegatos y medios probatorios, Con lo que se verifica que la administración municipal pretende darle una figura legal al calificar como COMODATO la ocupación legal de YENDLY COROMOTO BURGUILLOS MOLINA, ya que en ningún momento las partes han indicado o han constituido de manera verbal o escrita un Comodato sobre las mejoras objeto de la resolución objeto del presente recurso, por lo tanto la administración presume su existencia incurriendo en el vicio que hace anulable el acto administrativo.(…).
Derechos Constitucionales:
Fundamenta la querella en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicita:
PRIMERO: Se ordene cautelarmente la suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DESPACHO DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO AREA LEGAL DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA según RESOLUCIÓN N° 016-23 DE FECHA 01/08/2023 procedimiento administrativo N° SA-12-21 NOTIFICADO en fecha 28/08/2023, y no se renueve el contrato de arrendamiento sobre el ejido 4289. Mientras se resuelve el fondo de la controversia.
SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta del acto administrativo EMANADO DEL DESPACHO DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO AREA LEGAL DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA según RESOLUCIÓN N° 016-23 DE FECHA 01/08/2023 procedimiento administrativo N° SA-12-21 NOTIFICADO en fecha 28/08/2023 por irrito, desproporcionado, y desconocer mis derechos como ocupante de una porción del ejido 4289 que la misma Dirección de catastro de la Alcaldía me había reconocido y constituido como ocupante.
TERCERO: SE ORDENE A la dirección de Catastro área legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con la finalidad de subsanar el gravamen causado y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, para acceder a los programas sociales impulsados por el Gobierno Bolivariano y la tutela efectiva de sus derechos e intereses en el marco del Estado Social de derecho y de justicia previsto en la Constitución Nacional seguir la recomendación del área Técnica de la División de catastro de fraccionamiento del ejido 4289, para garantizar los derechos de las partes.
CUARTO: se remita el expediente administrativo correspondiente.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente Recurso de Administrativo Contencioso de Nulidad, es interpuesto en contra del Resolución N° 016-23 de fecha 01/08/2023, procedimiento administrativo N° SA-12-21 notificada en fecha 28/08/2023, sucrito por el Jefe de la División de Catastro Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo tanto, es un acto administrativo emanado por autoridades del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DE LA MEDIA DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo DE NULIDAD anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DESPACHO DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO AREA LEGAL DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA según RESOLUCIÓN N° 016-23 DE FECHA 01/08/2023 procedimiento administrativo N° SA-12-21 NOTIFICADO en fecha 28/08/2023, por cuanto este acto administrativo lesiona mis derechos e intereses, sobre el cual pretendo su nulidad por ser contraria a derecho y lesionar mis derechos e intereses, al anular una resolución ALC/RES 046-21 emanado de esa misma División que me otorgaba y reconocía derechos como ocupante de una porción del terreno ejido 4289, por lo tanto a los fines de que sean suspendidos sus efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona del derecho a la propiedad sobre las mejoras, al momento de dictarse el referido acto administrativo que lesiona mis derechos particulares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de Rango Constitucional.
Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso lo dispuesto en el numeral sexto de la resolución N° 016-23 DE FECHA 01/08/2023 procedimiento administrativo N° SA-12-21 objeto del presente recurso que establece:
“de conformidad con los principios de ejecutoriedad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el cual: “la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario...”, en tal sentido, cúmplase y ejecútese la presente resolución”.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la propiedad y posesión consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en los documentos donde consta la existencia del derecho a la posesión como ocupante de una porción de las mejoras sobre terreno ejido 4289 al anular una resolución ALC/RES 046-21 emanado de esa misma División donde se reconoce mi derecho y se establece en informes técnicos que ocupo parte del ejido que tengo entrada independiente y se sugiere el fraccionamiento, resolución emanada de esa misma Dirección de la Alcaldía y que luego pretende anular todas las actuaciones apegadas a la Ley, y ante la amenaza de violación, como podría serlo en mi caso lo dispuesto en el numeral sexto de la resolución N° 016-23 DE FECHA 01/08/2023 procedimiento administrativo N° SA-12-21 objeto del presente recurso que establece :
“de conformidad con los principios de ejecutoriedad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el cual: “la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario...”, en tal sentido, cúmplase y ejecútese la presente resolución”. Por lo que está latente que se pueda renovar el contrato de arrendamiento de Rosa Rojas y desconocer mis derechos constitucionales. .
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar vigente el acto administrativo puede ser ejecutado y se puede renovar el contrato de arrendamiento 4289, que es el objeto de mi pretensión de nulidad y desconocer de este modos los derechos que la misma alcaldía en la División Técnica de Catastro me otorgo y constituyó.
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendido cautelarmente el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DESPACHO DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO AREA LEGAL DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA según RESOLUCIÓN N° 016-23 DE FECHA 01/08/2023 procedimiento administrativo N° SA-12-21 NOTIFICADO en fecha 28/08/2023.
V
ADMISIÓN PROVISIONAL
Verificado que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto con amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUE, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que, (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador considera necesario seguir el contenido del criterio jurisprudencial antes transcrito, pues, se trata de una demanda de nulidad de acto administrativo como acción principal, con solicitud accesoria de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
Pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente demanda de nulidad de acto administrativo, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo, en tal sentido, se advierte en el estudio preliminar del escrito libelar que, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una de un recurso de nulidad, presentado por Yendly Coromoto Burguillos Molina, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.665, actuando en defensa de sus presuntos derechos de mejoras sobre un lote de terreno ejido perteneciente a la Municipalidad, en consideración la parte recurrente tiene el derecho constitucional de acción para defender sus derechos e intereses, es una acción judicial permitida por el ordenamiento jurídico venezolano y se verifica que no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, en tal razón, se admite de manera provisional el recurso de nulidad de acto administrativo RESOLUCIÓN N° 016-23 de fecha 01/08/2023, procedimiento administrativo N° SA-12-21 notificado en fecha 28/08/2023.Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Procede quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, para lo cual, señala que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho se sustenta según la recurrente en la violación del derecho constitucional de la la propiedad y posesión consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al manifestar que de conformidad con las inspecciones, informes técnicos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal demuestran la posesión sobre las mejoras y que existen actos administrativos que pretenden vulnerar esa posesión en detrimento del debido proceso, y más aún no garantizando el control judicial del acto impugnado, pues, se señala expresamente en el numeral sexto de la Resolución N° 016-23 impugnada establece:
“…de conformidad con los principios de ejecutoriedad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el cual: “la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario...”, en tal sentido, cúmplase y ejecútese, la presente resolución”. Por lo que está latente que se pueda renovar el contrato de arrendamiento de Rosa Rojas y desconocer mis derechos constitucionales.
En razón pretenden ejecuta el acto sin esperar la decisión de los recursos judiciales en defensa de los derechos e intereses.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar vigente el acto administrativo puede ser ejecutado y se puede renovar el contrato de arrendamiento 4289, que es el objeto de mi pretensión de nulidad y desconocer de este modos los derechos que la misma alcaldía en la División Técnica de Catastro me otorgo y constituyó.
En razón a lo antes mencionado este Tribunal sobre este particular pasa a verificar de los anexos al escrito libelar los siguientes documentales:
Copia simple de partidas de nacimientos.
1. Resolución N° 016-23 de fecha 01/08/2023, procedimiento administrativo N° SA-12-21, Procedimiento administrativo N° SA-12-21 notificada en fecha 28/08/2023, emanado del Despacho de la División de Catastro Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
2. Solicitud de arrendamiento de ejido suscrito por la ciudadana Yendly C. Burguillos.
3. Auto de Apertura de fecha 08 de junio de 2023 suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro.
4. Informe Técnico emitido por la Oficina Técnica de Catastro.
5. Notificación de Resolución N° ALC/RES/046-21, de fecha 27/09/2021, suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro.
6. Resolución N° ALC/RES/046-21, de fecha 27/09/2021, suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro.
7. Contrato de Arrendamiento N° 4289 de fecha 25/01/2008.
8. Escrito de reconsideración suscrito por la ciudadana Rosa Iria Rojas Carrillo.
9. Notificación de fecha 13 de noviembre del 2023, del recurso de reconsideración suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro y dirigido a la ciudadana Rosa Iria Rojas Carrillo.
10. Resolución de fecha 13/11/2021 suscrito por , suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro.
11. Notificación dirigida a la ciudadana Yendly C. Burguillos suscrita por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Resolución N° 058-2022 de fecha 31/05/2022.
Por su parte, el petitorio del amparo cautelar establece:
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendido cautelarmente el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DESPACHO DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO AREA LEGAL DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA según RESOLUCIÓN N° 016-23 DE FECHA 01/08/2023 procedimiento administrativo N° SA-12-21 NOTIFICADO en fecha 28/08/2023.
Ahora bien, de las documentales anexas al líbelo de demanda se puede evidenciar que la Administración Municipal ordena ejecutar el acto recurrido de nulidad y que se cumpla, y al haberse interpuesto un recurso de nulidad donde se denuncias vicios de orden constitucional y legal, considera necesario este Juzgador declarar procedente el amparo cautelar, sólo en lo que respecta a la ejecución del acto recurrido de nulidad, pues, de llegarse a ejecutar el acto causaría estado en sede administrativa, por lo tanto, la sentencia de fondo de esta acción judicial no tendría objeto y quedaría ilusoria, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho de propiedad y que pueda ser protegido en la sentencia de fondo, ante la situación se requiere de una tutela judicial con carácter “urgente”, en consecuencia, se evidencia el cumplimiento del fumus boni iuris. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Vid. Sentencia Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.
En consideración, a criterio de quien aquí decide se han cumplido los requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar Constitucional, por tal motivo, se declara PROCEDENTE el amparo cautelar, en consecuencia, este Tribunal ordena al la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo Resolución N° 016-23 de fecha 01/08/2023, procedimiento administrativo N° SA-12-21 notificada en fecha 28/08/2023, emanado del Despacho de la División de Catastro Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en lo que respecta a su ejecución inmediata hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia. Así se decide.
Igualmente, se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte recurrente que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su admisión, de igual manera,, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, En cuanto a la caducidad de la acción, quien aquí decide determina, que el Acto Administrativo de efectos particulares recurrido de nulidad: acto administrativo Resolución N° 016-23 de fecha 01/08/2023, procedimiento administrativo N° SA-12-21 notificada en fecha 28/08/2023, emanado del Despacho de la División de Catastro Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de conformidad con los recaudos anexados con el libelo del recurso el referido acto fue notificado de forma personal en fecha 28 de agosto de 2023, y el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 05/12/2023, en consecuencia, no ha operado la caducidad de la acción, pues, no ha transcurrido el lapso de 180 días previsto en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el lapso de caducidad. Y así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la emisión de un acto administrativo que puede ser recurrido de nulidad.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente recurso de nulidad en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VIII
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de División de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Jefe del Área legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se notifica al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la notificación como tercero interesado en el presente asunto a la ciudadana ROSA IRI ROJAS MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 12.760.270, quien es la persona a la cual le fue declarado con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución ALC/RES 046-21 de fecha 27 de sepiembre de 2021, Suscrita por el Jefe de la División de Catastro y Jefe del Área Legal de Catastro, que había declarado con lugar la Resolución parcial del contrato de arrendamiento ejidal interpuesta por el demandante, con respecto al terreno ejido ubicado en la carrera 6 del centro entre calles 13 y 14 casa N°13-89 Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal estado Táchira, y por lo tanto, tiene interés en defender sus derechos e intereses en el presente proceso judicial.
IX
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de División de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe del Área legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE el amparo cautelar, en consecuencia, este Tribunal ordena al la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo Resolución N° 016-23 de fecha 01/08/2023, procedimiento administrativo N° SA-12-21 notificada en fecha 28/08/2023, emanado del Despacho de la División de Catastro Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, del cual declaro con lugar el recuso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Rosa Iria Rojas de Medina , titular de la cédula de identidad N° V.- 12.760.270.. Así se decide.
QUINTO: Se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte recurrente que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
SEXTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
Asunto N° SP22-G-2023-000049
|