REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2023
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2023-000050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 079/2023

I
RELACION DE LA CAUSA

En fecha 12 de Diciembre del 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal a la ciudadana Duque de Lozada Flor Evelia, titular de la cedula de identidad N° V.-10.145.743, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de Identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en contra de las presuntas vías de hecho realizada por la Zona Educativa y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quienes presuntamente recibieron, tramitaron y aceptaron una renuncia al cargo que venia desempeñando como Docente Rural en U.E Simon Rodríguez, Municipio Andrés Bello estado Táchira, egresándola de la nomina y egresándome de las funciones como docente sin debido proceso y sin verificar la presente renuncia hubiese sido presentada de manera personal, produciendo un perjuicio irreparable. (Fs. 1-26).
En fecha 13 de Diciembre de 2023, este Tribunal emitió auto mediante el cual, le dio entrada a la presente acción judicial y se le asigno el número SP22-G-2023-000050. (F. 27).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión de la presente Abstención; para lo cual observa:

CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

• En fecha 30 de marzo DE 2004 ingrese al Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de DOCENTE DE AULA hoy Coordinadora de Recursos para el Aprendizaje, en la Unidad Educativa Simón Rodríguez Cordero Municipio Andrés Bello dependiente de la Zona Educativa Táchira, según constancia de trabajo de fecha 01-03-2023 que anexo marcado “A”, y recibo de pago que corresponde a la quincena 04/2023 que anexo marcada “B”.

• Ahora bien, en el desarrollo de mi relación funcionarial se presentó una situación con mi salario y mi cargo ya que por razones que desconozco fui retirada de nómina por una supuesta RENUNCIA, que yo no he realizado en ningún momento, y no me ha sido DEPOSITADO mi salario tal y como se verifica en mi estado de cuenta del Banco Bicentenario, desde la segunda quincena del mes de febrero 2023 es decir hace más de 6 meses, situación que he denunciado ante la zona educativa sin obtener respuesta alguna, carta de exposición de motivos que anexo marcada “C”, la supuesta carta de renuncia que anexo marcada “D”, carta en que se verifica que no es mi firma, ni fue suscrita por mi persona, por el contrario he sido degradado , ante esta situación presente denuncia ante la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO causa MP-50094-2023 seguida por el presunto delito de usurpación de identidad, realizándose las diligencias de investigación, anexo oficio marcado “E” del Ministerio Público donde se requiere información y Copia de la Denuncia marcada “F”. Ante esta situación acudí a la Zona Educativa y se me cito a realizar una declaración informativa ante la Coordinación de asesora jurídica de la zona educativa, quienes de manera verbal me indican que ya se está realizando el trámite, pero en ningún momento se me entrega el acto administrativo de reincorporación o destitución, solo vías de hecho por parte de la asesora jurídica sin obtener respuesta alguna.

• A pesar de esta situación mi patrono decidió retirarme, se puede verificar en el sistema autogestionrrhh.me.gob.ve, anexo “G” ahora bien esta es la fecha y aun no me han pagado mi salario como realmente debe ser, es decir no percibo salario por orden de la Zona Educativa Táchira quien a través de su investidura, hace abuso de autoridad al tramitar una supuesta RENUNCIA que yo no realice, desde el mes de marzo de 2023 causándome un gravamen irreparable, ya que desde marzo del presente año me bloquearon Nomina, Ticket Cesta, Transporte, Vacaciones, Aguinaldos, en fin todo lo concerniente al MPPPE.

• Ciudadano juez todo esto motivado a que presuntamente renuncie el 04/02/2022, situación que desconocía y me sacan de nómina un año después en marzo de 2023, ante esta situación acudo a la zona educativa y luego me levanta un acta de seguimiento del procedimiento administrativo por averiguación administrativa que desconozco su resultado, del cual no pude ejercer mi derecho a la defensa violentado mi debido proceso y derecho a la defensa, y de la cual no tuve ninguna responsabilidad como lo denuncie porque yo no he renunciado.

• En consecuencia, el objeto de MI pretensión de QUERELLA FUNCIONARIAL es contra las vías de hecho por parte de mi patrono la Zona Educativa Táchira – Ministerio del Poder Popular para la Educación quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, hace valida una supuesta renuncia que yo no he firmado, me quito mi salario y me retira de nómina desde marzo de 2023 por una supuesta renuncia que yo no realice, y a través de vías de hecho causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin procedimiento administrativo en el que pudiera ejercer mi derecho a la defensa por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación como DOCENTE V DE AULA BOLIVARIANA CON 19 AÑOS DE SERVICIO y la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privados por estas vías de hecho siendo este el objeto de MI pretensión, al ser personal activo EL RETIRO DE NÓMINA se constituye en una infracción de naturaleza constitucional.

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

La Zona Educativa Táchira en la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina de Pago directo no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo SOBRE MI SUPUESTA RENUNCIA, NI de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos de la DESMEORA de mi salario de manera arbitraria pudiéndose constatar esta situación se me QUITA mi salario de manera arbitraria causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar.

En consecuencia, estas vías de hecho a través de las cuales me RETIRA de nómina son violadoras de la Seguridad Jurídica que me ampara, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarado el restablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia debo ser reincorporada de manera inmediata a la nómina en la Zona Educativa Táchira Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente un acto administrativo del que no he sido notificada, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de RETIRARME de nómina, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba un cargo de DOCENTE V apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme RETIRARME DE NÓMINA Y RETENER MI SALARIO ARBITRARIAMENTE, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que, en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso.

TERCERA DENUNCIA
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupó el cargo de Docente V AULA BOLIVARIANA por más de DIECINUEVE (19) años RURALES, por lo que la forma como la administración pública me suspende de NOMINA, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluada en mi desempeño como funcionaria pública y luego se pretende desconocer mi condición, además nunca valoraron el hecho de que era FUNCIONARIA ACTIVA QUE NO TENIA FALTAS NI SOLICITUD DE RETIRO POR PARTE DEL DIRECTOR. Tramitaron una supuesta renuncia que yo no firme en ningún momento.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal activo. Igualmente se deja de computan los años que me faltan por trabajar para optar al beneficio de Jubilación. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.

• FUNDAMENTA SU PRETENSIÓN EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS DE DERECHO: la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los siguientes artículos: 26, 49, 89 y 91.
• PETIRORIO: Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente: Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente: PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra él la ZONA EDUCATIVA TACHIRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de RETIRO DE nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene MI REINCORPORACIÓN EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO DOCENTE V con DIECINUEVE (19) años de antigüedad rural, con MAGISTER, en la UE SIMÓN RODRIGUEZ Municipio Andrés Bello del estado Táchira y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde el 25/02/2023 por encontrarme amparada por ser funcionaria de carrera como docente V. TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, cese la medida de RETIRO en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene MI REINCORPORACIÓN EN NOMINA al de un funcionario de mí misma jerarquía COMO DOCENTE V AULA BOLIVARIANA con DIECINUEVE (19) años de antigüedad rural con MAGISTER, en la UE SIMÓN RODRIGUEZ Municipio Andrés Bello del estado Táchira y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la ZONA EDUCATIVA TACHIRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 25, numerales 5, 6, establecen que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, así como, la competencia para conocer de reclamaciones derivadas de la función pública.
En concordancia con la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En el caso de autos, se interpone recurso de vías de hecho en contra de presuntas actuaciones materiales, unilaterales, realizada por la Zona Educativa Táchira y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quienes presuntamente recibieron, tramitaron y aceptaron una renuncia al cargo que venia desempeñando como Docente Rural en U.E Simon Rodríguez, Municipio Andrés Bello estado Táchira, egresándola de la nomina y egresándome de las funciones como docente sin debido proceso y sin verificar la presente renuncia hubiese sido presentada de manera personal, produciendo un perjuicio irreparable, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numerales, 5, 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de que las presuntas vías de hecho en contra de un funcionario público, en tal razón, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA AMPARO CAUTELAR

La parte querellante solicitó sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra las vías de hecho por parte de la ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me quita mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de mi salario tal y como lo devenga un funcionario de mi igual jerarquía como DOCENTE IV con DIECINUEVE (19) años de servicio rural y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializarme las vías de hecho que lesiona mis derechos particulares.

Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; siendo la madre un guardián natural de ese ser en desarrollo, o de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una suspensión de salario afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de la familia de su alimentación y formación en sus primeros meses de vida, que podría producirle daños irreparables.

Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si los hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la írrita desmejora de nómina y más aun tomando en consideración que actualmente tengo 59 años de edad siendo adulto mayor.

El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 y a la protección a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi Constancia de Trabajo como funcionario público de carrera como docente v de fecha 01/03/2023, y en los estados de cuenta nómina del Banco de Bicentenario anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.

En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria de nómina se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.

En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho del Representante de la Zona Educativa Táchira quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me quito mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi pago nómina tal y como devenga un funcionario de mí misma jerarquía como docente V DE AULLA BOLIVARIANA con DIECINUEVE (19) años de servicio rural y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho desde mi jubilación por encontrarme amparada por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera por más de 19 años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra.

V
ADMISIÓN PROVISIONAL

Verificado que, junto a la querella funcionarial como acción principal fue interpuesto amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una querella funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrito se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador considera que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, es necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por una persona que ejerció funciones públicas como docente, por lo tanto, se trata de una reclamación derivada de funciones públicas, se interpone el recurso en contra de las vías de hecho realizada por la Zona Educativa y el Ministerio del Poder Popular para la Educación quienes presuntamente recibieron, tramitaron y aceptaron una renuncia al cargo que venia desempeñando como Docente Rural en U.E Simon Rodríguez, Municipio Andrés Bello estado Táchira, egresándola de la nomina y egresándome de las funciones como docente sin debido proceso y sin verificar la presente renuncia hubiese sido presentada de manera personal, produciendo un perjuicio irreparable, en tal razón, se admite provisionalmente el presente recurso de vías de hecho ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Y así se decide. Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar, a tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, desmejora laboral y desmejora salarial, consagrados en los artículos 49, 89 y 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, fundamenta el querellante, que con las vías de hecho realizada por la Zona Educativa y el Ministerio del Poder Popular para la Educación quienes presuntamente recibieron, tramitaron y aceptaron una renuncia al cargo que venia desempeñando como Docente Rural en U.E Simon Rodríguez, Municipio Andrés Bello estado Táchira, egresándola de la nomina y egresándome de las funciones como docente sin debido proceso y sin verificar la presente renuncia hubiese sido presentada de manera personal, produciendo un perjuicio irreparable, se le afecto en forma directa su estabilidad laboral como funcionario público y la estabilidad económica de su grupo familiar.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales.
Al respecto, verifica este Juzgador que la petición del amparo cautelar específicamente es:
“En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho del Representante de la Zona Educativa Táchira quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me quito mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi pago nómina tal y como devenga un funcionario de mí misma jerarquía como docente V DE AULLA BOLIVARIANA con DIECINUEVE (19) años de servicio rural y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho desde mi jubilación por encontrarme amparada por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera por más de 19 años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra.”

Por su parte, el petitorio de la acción principal establece:

“SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de RETIRO DE nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene MI REINCORPORACIÓN EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO DOCENTE V con DIECINUEVE (19) años de antigüedad rural, con MAGISTER, en la UE SIMÓN RODRIGUEZ Municipio Andrés Bello del estado Táchira y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde el 25/02/2023 por encontrarme amparada por ser funcionaria de carrera como docente V .
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, cese la medida de RETIRO en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene MI REINCORPORACIÓN EN NOMINA al de un funcionario de mí misma jerarquía COMO DOCENTE V AULA BOLIVARIANA con DIECINUEVE (19) años de antigüedad rural con MAGISTER, en la UE SIMÓN RODRIGUEZ Municipio Andrés Bello del estado Táchira y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”.

De lo anterior se determina, que el petitorio del amparo cautelar, es el mismo del petitorio de la acción principal, en este sentido, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que el petitorio del amparo cautelar no puede coincidir con el petitorio de la acción principal, pues, esta situación se excluye y hace improcedente el amparo cautelar.
Se verifica que la pretensión del amparo es que cese la de egreso como docente, que se reestablezca en el cargo de docente que venía desempeñando, además, que se paguen salarios que ha dejado de percibir, en consideración, para declarar procedentes esas pretensiones en esta fase cautelar, se deben entrar a analizar documentos administrativos a efectos de determinar la constitucionalidad o ilegalidad administrativa del procedimiento de la presunta renuncia presentada, situación que en la presente fase procesal no se puede realizar, motivado a que este análisis debe realizarse en la Sentencia de fondo, por lo tanto, realizar pronunciamiento en esta fase, sobre la constitucionalidad de las actuaciones administrativas constituiría un pronunciamiento de fondo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar. Así se decide.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción, se suscribe en las presuntas vías de hecho realizadas por parte de la Administración de la Zona Educativa y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en tal sentido, por tratarse de una acción de vías de hecho hay un lapso de 180 días, pero alega la parte querellante, que no ha sido notificada de ningún acto administrativo que resuelva el egreso como docente, que no ha recibido respuestas de las presuntas vías de hechos a efectos de obtener un solución a la situación planteada, considera este Juzgador que podemos estar en presencia de actuaciones sin procedimiento administrativo, sin actos administrativos debidamente notificados y de actuaciones continuas en el tiempo que pueden afectar derechos como el salario, el cual es de tracto sucesivo, en este sentido, no ha operado la caducidad y la presente acción es admisible por encontrarse dentro del lapso legal correspondiente.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

VIII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y a la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita la remisión de los antecedentes administrativos podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IX
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y a la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar solicitada.
Quinto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am).
La Secretaria,

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
Asunto N° SP22-G-2023-000050.
JGMR/CTMO/gpbr.