REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2022-000062
SENTENCIA DEFINITIVA N° 031/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 15 de diciembre de 2022, se recibió ante la URDD de este Juzgado Superior al ciudadano Pablo Ranierth Novoa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.180, en su carácter de Director Gerente de la EMPRESA SELF SERVICE LA CARRETA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha de 09/06/2009, inscrito bajo el N° 20 Tomo: 33-A asistido por los Abogados: Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, titulares de la cédula de identidad N° V-5.683.736 y N° V-10.891.799 en su orden respectivo, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo N° 167.062 y 172.406 respectivamente, en contra de la Resolución Nro. 002 – 2022 de fecha 06/09/2022 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 01 – 69).
En fecha 09 de enero de 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, se le da entrada a la presente demanda con motivo Recurso Administrativo de Nulidad, al cual se le asignó el número SP22-G-2022-000062 (F. 70).
En fecha 12 de enero del 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 004/2023, se pronuncio en cuanto a su competencia, admitió el Recurso, y ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de la Oficina de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 71 al 82).
En fecha 19 de enero del 2023, la parte recurrente asistido por Abogado Reinaldo Pedroza, inscrito en el IPSA N° 172.406, impulsa las notificaciones libradas. (F. 83 al 84).
En fecha 23 de Enero del 2023, el ciudadano Pablo Ranierth Novoa Ramírez le otorga poder Apud-acta, A LOS Abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, titulares de la cédula de identidad N° V-5.683.736 y N° V-10.891.799, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo N° 167.062 y 172.406 respectivamente. (F. 85 al 88).
En fecha 24 de enero del 2023, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó la última de las notificaciones libradas. (F. 89 al 96).
En fecha 01 de febrero del 2023, este Tribunal mediante auto fija la oportunidad para celebrar audiencia de juicio. (F. 97).
En fecha 07 de febrero del 2023, fue presentada diligencia por la Abogada Gladys Castro Montañez, en su condición de Apoderada Delegada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según la cual, consigna expediente administrativa. (F.98 al 99).
En fecha 08 de febrero del 2023, este Tribunal dictó auto según el cual se ordena aperturar expediente administrativo, constante de ciento cuarenta y seis (146) folios. (F. 100).
En fecha 08 de Marzo del 2023, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior reforma del libelo de demanda, (F. 102 al 163).
En fecha 09 de marzo del 2023, los Abogados Jesús Américo Aguilar Méndez, Pelay Useche Angy Karina y Juan Rodolfo Martínez Casanova, titular es de las cedulas de identidad numero V.-19.592.402, V.-21.000.329 y V.-10.454.364, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los numero 174.323, 292.451 y 48.497, consignaron delegación emita por el Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a efectos de que realicen la representación legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal e el presente recurso de nulidad. (F. 168 al 169).
En fecha 09 de marzo del 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria identificada con el N° 027/2023, donde se realizó pronunciamiento sobre la reforma de demanda presentada por la parte recurrente, en este sentido, se declaró improcedente la referida reforma. (F. 170 al 173).
En fecha 13 de marzo del 2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio con la presencia de las partes, quienes realizaron sus respectivos alegatos, promovieron pruebas y consignaron escritos de promoción de pruebas. (F. 174 al 176).
En fecha 13 de marzo del 2023, la representación de la Corporación de Salud del estado Táchira, Abogada María Luisa Rodríguez, informa al Tribunal que ni la Corporación de Salud del estado Táchira, ni del Hospital Central de San Cristóbal fueron notificados del procedimiento administrativo iniciado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (F. 196 al 203).
En fecha 14 de marzo del 2023, los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consignan escrito de pruebas. (F. 205 al 295).
En fecha 15 de marzo del 2023, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, solicitaron copias simples de folios del expediente judicial. (F. 296 al 297).
En fecha 16 de marzo los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito mediante la cual, se oponen a las pruebas presentadas por la parte recurrente. (298 al 300).
En fecha 16 de marzo del 2023, los Abogados Omar Enrique Savedra y Reinaldo Pedroza, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte recurrente de autos presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito de oposición a las pruebas. (F. 301 al 310).
En fecha 22 de Marzo del 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria identificada con el N° 032/2023, donde se decidió sobre la oposición de las pruebas presentadas por las partes, y se realizó pronunciamiento sobre la admisión y evacuación de pruebas. (F. 311 al 317).
En fecha 28 de marzo del 2023, los Apoderados Judiciales de la pare recurrente solicitaron copias simples de la sentencia interlocutoria identificada con el N° 032/2023, (F. 318 al 319).
En fecha 28 de marzo del 2023, los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior escrito de informes (F. 320 al 322).
En fecha 30 de marzo del 2023, los Abogados Omar Enrique Savedra y Reinaldo Pedroza, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte recurrente consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior escrito de informes. (F. 323 al 362).
En fecha 10 de Abril del 2023 este Tribunal dicto auto, mediante el cual, establece que publicara sentencia dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes. (F. 363).
En fecha 25 de mayo del 2023, los Abogados Omar Enrique Savedra y Reinaldo Pedroza, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, presentan escrito de pruebas sobrevenidas sin anexos (F. 364 al 367).
En fecha 25 de mayo del 2023, los Abogados Omar Enrique Savedra y Reinaldo Pedroza, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte recurrente consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior escrito de petición de medidas cautelares (F. 368 al 382).
En fecha 30 de mayo del 2023, los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consignan escrito de solicitud de copias simples de folios del presente expediente. (F. 383 al 384).
En fecha 31 de mayo del 2023, este Tribunal dicto providencia de conformidad a lo establecido en el artículo 40, de la Ley orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 01 de junio del 2023, se ordeno librar oficio dirigido al Alcalde del Municipio San Cristóbal, Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Director del Hospital Central de San Cristóbal y al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira. Las resultas de las notificaciones antes señaladas fueron consignadas en fecha 05 de junio del 2023 y 13 de junio del 2023, por el Alguacil de este Juzgado Superior con Resultado Positivo. (F. 387 al 392 y 394 al 397).
En fecha 07 de junio del 2023, este Tribunal dictó auto, mediante el cual, se difiere el extensivo de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de Despacho. (F. 393).
En fecha 20 de junio del 2023, los Abogados Omar Enrique Savedra y Reinaldo Pedroza, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte recurrente presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior escrito de pruebas en virtud de la articulación probatoria de la providencia. (F. 398 al 407).
En fecha 22 de junio del 2023, los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior escrito de pruebas de la providencia. (F. 408 al 414).
En fecha 28 de junio del 2023, se dicto sentencia interlocutoria identificada con el N° 048/2023, por medio de la cual, Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas en la providencia, ordenando la evacuación de las pruebas que lo requieran. (F. 415 al 417).
En fecha 29 de junio del 2023, se procedió a realizar evacuación de inspección judicial, para lo cual, se levantó el acta dejando constancia de todas las circunstancias llevadas a cabo en la evacuación de la citada prueba. (F. 418 al 419).
En fecha 06 de julio del 2023, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria identificada con el N° 050/2023, en esta sentencia, el Tribunal decidió declarar IMPROCEDENTE la Medida Innominada de Paralización de la Obra Civil o Edificación en áreas de terrenos ubicados en el Hospital Central de San Cristóbal, donde funciono el fondo de comercio “SELF SERVICE LA CARRETA C.A”,”, objeto de la demanda de nulidad, igualmente, decidió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar sobre que se imponga al Sindico Procurado Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira decreto de suspender el otorgamiento de cualquier permisología necesaria para llevar a cabo la construcción in comento, hasta tanto se concluya la causa objeto de demanda de nulidad.
En fecha 10 de julio del 2023, se dicto auto a los fines de cerrar la pieza número 1, con un total de cuatrocientos veinticuatro (424) folios útiles y se ordeno aperturar pieza N° 02, con foliatura independiente. (F. 424).
En fecha 10 de junio del 2023, se ordeno librar oficios dirigidos al Alcalde del Municipio San Cristóbal, Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Director del Hospital Central de San Cristóbal y al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 11 de julio del 2023, por el Alguacil de este Juzgado Superior con Resultado Positivo.(F. 02 al 06 y 09 al 18 de la 2da. pieza).
En fecha 11 de julio del 2023, los Abogados Omar Enrique Savedra y Reinaldo Pedroza, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte recurrente consignaron diligencia donde solicitan copias simples de folios del presente expediente. (F. 07 al 08 2da. pieza).
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Que “desde hace más de 18 años ha venido funcionando de manera pacífica en un local comercial de su propiedad según consta en documento Autenticado en el año 2004, con posterior TITULO SUPLETORIO según Expediente Nro. 6972 del año 2011, llevado y sentenciado por el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (riela inserto en Expediente Administrativo Sancionatorio Nº DI/007/2022), ubicado en las inmediaciones dentro del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, organismo que en su oportunidad me autorizó para erigir el inmueble y ejercer mis actividades, en principio como Centro de Comunicaciones CANTV, y posteriormente como venta de comida rápida, recalcando que para ello he cumplido con todas las obligaciones de tipo tributario, sanitario y de conformación de uso a nivel municipal, motivo por el cual, no he tenido problemas a la hora de cancelar mis respectivos impuestos tanto nacionales como Municipales, prueba de ello mis recibos de pago al día con el corriente año, incluyendo el impuesto a mis actividades económicas, con licencia de tipo provisional, ya que en todo momento el Municipio me ha emitido y se ha cobrado la respectiva AUTORIZACION PROVISIONAL por considerar mi negocio como “ambulante” dada su especial conformación, y así lo ha venido haciendo cada año, con pleno conocimiento de mis actividades, no habiendo queja ni de vecinos, ni de la institución pública donde funciono(…)”
Que “(…) en fecha 14 de julio de 2022, las nuevas autoridades de la Municipalidad desplegaron una serie de inspecciones u operativos, con el fin de revisar las condiciones en las que se encuentran los locales ubicados en dicho establecimiento de salud, de manera tal que en fecha: 14/07/2022 se presentaron a fiscalizar su inmueble, solicitando todo tipo de documentación, resultando que la Dirección de Hacienda me impuso de manera ilegal y desproporcionada, la sanción de Cierre Temporal por cinco días continuos, incumpliendo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal, todo lo cual se encuentra en espera de Resolución Administrativa por parte de la Dirección de Hacienda, oficina que actualmente conoce de la Providencia Administrativa Nro. DH-283-2022 y acta de clausura de fecha: 14 de julio de 2022. Todo lo cual, realizaron sin considerar que en fecha 12 de julio de 2022, ya había realizado los tramites y consignado los requisitos para la actualización de la solicitud de Licencia Provisional de Actividad. (…)”
Que “(…) en fecha 16 de agosto del 2022, fue sorprendido en su buena fe, al ser notificado sobre un Procedimiento Administrativo Sancionatorio con fecha 08 de agosto del 2022, signado con el expediente Nº DI/007-2022, presuntamente por la construcción de un local comercial ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, lindero este del terreno donde se encuentra edificado el Hospital Central, parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre terrenos de la municipalidad sin permisología de conformidad con lo establecido en la ordenanza de construcción vigente, publicada en Gaceta Municipal Nro. 084 de fecha 26/04/2021 en sus artículos 1, 13 y 40. Faltando al principio Constitucional de “non bis in ídem”, aplicable a este caso, puesto que se me sanciona nuevamente haciendo uso de otro procedimiento llevado por la DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL. (…)”
Que “(…) la DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL sustenta la decisión de iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio; tal como se indica en el escrito de NOTIFICACIÓN, en informes de inspección y acta de cumplimiento de citación, los cuales sirven de motivación para dictar Autos de Proceder, que se evidencian en dicha notificación, el primero de fecha 04/08/2022, donde se ACUERDA dictar Procedimiento Administrativo Sancionatorio de fecha 29/07/2022 (tal como se constata en el folio 4, de dicha notificación), y el segundo de fecha 08/08/2022 (tal como se constata en el folio 1, de dicha notificación), donde ordena iniciar la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio de fecha 08/08/2022. (…)”.
Que “(…) la instrucción o justificación de dos Autos de Proceder, no es un simple error de transcripción, puesto que en el último párrafo de la señalada notificación se evidencia que la DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL fundamenta la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio signado con el expediente Nº DI/007-2022, en el artículo 87 de la Ordenanza sobre Construcción (…)”
Que “(…) se evidencia que la DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL, dio inicio a un primer procedimiento sin notificación alguna al interesado de manera sumaria; lo cual, constituye una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que según se desprende del artículo 49 de nuestro texto constitucional, todo procedimiento administrativo o jurisdiccional debe cumplir diversas exigencias que comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra.(...)”
Que “(…) del escrito de NOTIFICACIÓN, según el auto de proceder de fecha 04 de agosto de 2022, la DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL ACUERDA: Dictar Medidas cautelares previsorias de acuerdo al artículo 101 numerales 3º y 4ª, Al inmueble ubicado en la AV. Lucio Oquendo dentro del Hospital Central, Parroquia La Concordia, del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde funciona mi fondo de comercio; en virtud a que según, visto los informes de fiscalización e inspección, No poseo permiso de construcción y en consecuencia incumplo los artículos números 1, 13, 40 de la Ordenanza sobre construcción vigente publicada en Gaceta Extraordinaria Municipal Nº 084 de fecha 26/04/2021. (…)”.
Que “(…) estando dentro de la oportunidad legal procedió a consignar escrito de alegatos y razonamientos con sus respectivas pruebas en fecha 30/08/2022, contentiva de 43 folios útiles, donde desarrolle mis defensas y rechace el acto; alegatos de defensa que versaron sobre los siguientes puntos.(…)”
Que “(…) 1.- En Cuanto al Principio Non Bis In Idem: ya que la Administración no puede ejercer dos o más veces su potestad sancionadora cuando existe identidad de sujetos, por los cuales se sancionó administrativamente en otros procedimientos; pues, ya la DIRECCION DE HACIENDA me había sancionado anticipadamente con cierre temporal durante cinco días continuos, sin haber mediado procedimiento ni resolución administrativa conforme a lo previsto en las Ordenanzas especiales. (…)”.
Que “(…) 2.- En Relación a los Informes de Inspección S/N De Fechas: 15/06/2022, 20/07/2022 Y 26/07/2022: como actos previos a la apertura del procedimiento no fueron elaborados siguiendo las formalidades establecidas en la Ordenanza sobre Construcción, es decir, se efectuaron de una manera totalmente improvisada, para justificar la apertura del presente caso. Que en cada uno de ellos, se indica de manera expresa que en general el local comercial no presenta fallas estructurales, cumple con las normas técnicas de construcción, y en consecuencia es “apto” para el funcionamiento como restaurant; es decir, la misma autoridad que lo pretende sancionar con este procedimiento, está reconociendo mediante un acto administrativo que goza de una presunción de legalidad, que en efecto, la construcción erigida no presenta infracciones en su conformación física, solo adolece de la ausencia de un permiso o constancia que en su oportunidad que fue solicitada en el año 2004. (…)”
Que “(…) vista la AUTORIZACIÓN Nro. 0768 de fecha: 27/04/2004, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL, en cuyo contenido consiente los trabajos de inicio de construcción del local, y tomando en cuenta que el inmueble posee VARIABLES URBANAS Y CERTIFICADO DE ALINEAMIENTO según consta en Oficio Nro. DU/102 de fecha: 10/06/2004, en consecuencia, visto que ya el inmueble se encuentra erigido desde hace más de 18 años, lo que el Municipio ha debido aplicar es lo establecido en el artículo 72 de nuestra ORDENANZA SOBRE CONSTRUCCIÓN (...)”.
Que “(…) en aplicación a la norma especial antes citada, por cuanto la construcción cumple con toda la parte urbana, la cual fue erigida después del año 1976, sobre ella se han generado derechos y el Municipio ha estado en conocimiento en todo momento, al cobrarse los impuestos varios generados, vista su especial situación por encontrarse dentro de una Institución Pública que autorizó su ocupación y construcción, con documento de propiedad y título supletorio sobre las mejoras, (perfectamente objeto de obtención de certificado de empadronamiento catastral según lo dispuesto en los artículos 3, 9 numeral 82, 31, y 36 de la ORDENANZA SOBRE CATASTRO), en tal sentido, no habría objeción posible para impedir la tramitación del cartón llamado CERTIFICADO DE HABITABILIDAD, motivo por el cual, debe corregirse tal circunstancia, para lo cual obviamente la administración debe eliminar la aplicación de las medidas cautelares dictadas de manera totalmente contradictoria y desproporcionada. (…)”.
Que “(…) la errada aplicación de las Medidas Previsorias y la Violación al Principio de Proporcionalidad: luego de 18 años y, a pesar de estar en pleno conocimiento de la construcción de las mejoras de su propiedad erigidas sobre terrenos de la Nación, el Municipio pretende imponerme anticipadamente junto con el auto de proceder bajo estudio, unas medidas previsorias, en ausencia de actividades de construcción, sin comprobar la situación de riesgo o infracción, de una manera totalmente contradictoria, indicando por una parte, que la construcción es "apta" para el funcionamiento, pero por otra parte prácticamente sancionándome con cierre y suspensión de trámites, a pesar de requerir que se clarifique lo relativo a la tenencia del espacio, y la permisología correspondiente, ignorando las disposiciones y posible medidas que la propia Ordenanza sobre Construcción establece para situaciones como la mía, incurriendo entonces, en una clara desigualdad, y trasgresión al principio de proporcionalidad que debe regir en materia de sanciones administrativas. (…)”.
Que “(…) si el interesado construye sin haber obtenido permisos, en el caso de que esa construcción cumpla con variables urbanas fundamentales, la única medida posible es la "paralización de la obra", todo lo cual quedará subsanado una vez se cumplan con los recaudos, que se presumen son para la obtención de la permisología que procede, y que en este caso por ya estar construido desde hace 18 años, procede la aplicación de lo previsto en el artículo 72 antes citado, para lo cual, mal puede sancionarse a quien haya dado cumplimiento a los criterios asumidos por las autoridades municipales en su revisión (ver artículo 106 ejusdem). (…) “
Que “(…) era innecesario decretar las medidas previsorias dictadas en este caso, en primer lugar porque, como se expuso anteriormente, ya dicha medida se había cumplido en otro procedimiento llevado por la DIRECCION DE HACIENDA, además de que resulta desproporcionado el cierre del inmueble, puesto que en todo momento la misma Administración Municipal afirma que dicho local cumple con las normas urbanísticas, de manera tal que no hay congruencia entre lo afirmado y lo decidido en este particular (…)”
Alega que el acto administrativo se encuentra vicio de nulidad absoluta por estar incurso en vicio de incongruencia e inmotivación ya que: “(…) el acto de apertura de procedimiento sancionatorio bajo estudio está viciado de inmotivación, puesto que al exponer como fundamento una serie de inspecciones técnicas que expresan y afirman formalmente que el inmueble cumple con el aspecto urbano y es apto para su funcionamiento, pero seguidamente ordena abrir el proceso imponiendo además unas medidas previsorias desproporcionadas, las bases de dicho acto son incoherentes, inconciliables, incongruentes y no guardan relación con la relación fáctica expresada, por tanto, produjo una motivación contradictoria, ya que existe un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulan respectivamente y resulta en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del procedimiento (…)”.
Respecto a la tenencia del terreno ubicado en las inmediaciones del Hospital Central de San Cristóbal señala “que al comienzo del proyecto, se consultó al Municipio a los fines de determinar a quién pertenecían los espacios a ser construidos, habiendo obtenido respuesta tanto de SINDICATURA MUNICIPAL según Oficio N°: SM/425 de fecha: 30/06/2004, como de la DIVISION DE CATASTRO según se evidencia de CONSTANCIA s/n proferida en fecha: 15/06/2004, en cuyo contenido expresa que dichos espacios son de tenencia: propios pertenecientes a la NACION venezolana”.
Que “(…)aunque se anulara el contenido de dicha Constancia y en el supuesto negado de que se comprobare que el espacio sobre el cual tengo edificada mis mejoras fuera de naturaleza Ejidal, aun así procedería la aplicación de lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes de nuestra ORDENANZA SOBRE TERRENOS MUNICIPALES en lo que respecta a mi derecho a la REGULARIZACION DE TERRENO EJIDO, el cual perfectamente me podría ser adjudicado en arrendamiento Ejidal, por cuanto resido en éste Municipio, lo ocupo, poseo y soy propietario de las bienhechurías sobre éste erigidas, es decir, que actualmente cumplo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en dicha Ordenanza especial, para que se proceda a la adjudicación del terreno Ejidal en arrendamiento, mediante la figura de la regularización, motivo por el cual, el hecho de que el espacio sea o no de la nación no impide que se subsane o se regularice dicha situación, si tal fuera el caso.(…)”.
Respecto a la Prescripción de las Sanciones: “señala que para sancionar cualquier infracción en mi caso concreto ya prescribió, puesto que el Municipio está en conocimiento de mi intención de construir tal y corno se desprende de la solicitud recibida desde el año 2004 por la DIVISION DE INGENIERIA, además de que se han aceptado todos los pagos tributarios relacionados con el funcionamiento del local (solvencias), por lo cual mal puede esta Administración, después de 18 años, pretender que ahora con la apertura del presente procedimiento se ha interrumpido la prescripción, y en consecuencia, los efectos de dicha figura son esencialmente la pérdida del derecho a sancionar.”
Que “(…) En virtud del procedimiento incoado por la administración municipal del cual soy objeto, y sobre el cual se me insto a exponer las pruebas, alegatos y razones en mi defensa, por lo que conjuntamente con el presente escrito promoví las pruebas que demuestran la prescripción (…)”.
alega el vicio de silencio de pruebas al indicar que “(…) después de haber consignado el escrito de alegatos y razonamientos con sus respectivas pruebas, la municipalidad en fecha 14 de septiembre de 2022, me notifica sobre el contenido de la Resolución Nº 002-2022 de fecha 06/09/2022 (acompaño marcado con la letra “A”), donde decide, Ordenar la Demolición del Local Comercial constituido por mí con mucho sacrificio y esfuerzo de mi trabajo que he venido realizando de manera pacífica por más de 18 años (…)”
Que “(…) dicha resolución se desestimaron pruebas y argumentos que no fueron valorados debidamente; incurriendo en graves vicios. Es por ello, que estando dentro del lapso legal, en fecha 27 de septiembre de 2.022, ejercí formal y directamente RECURSO JERÁRQUICO (acompaño marcado con la letra “B”) contra el acto administrativo plasmado en Resolución Nº: 002-2022 de fecha: 06/09/2022, puesto que no hubo ni globalidad ni exhaustividad en la decisión, se desestimaron pruebas y argumentos valorados indebidamente, y se transgredió el principio de congruencia (…)”.
Que “(…) el Acto Administrativo plasmado en Resolución Nº: 002-2022 de fecha: 06/09/2022, incurre en un conjunto de vicios e irregularidades, que hacen nulo dicho acto, puesto que no hubo ni globalidad ni exhaustividad en la decisión, se desestimaron pruebas y argumentos valorados indebidamente violentándose el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y se transgredió el Principio de Congruencia; así mismo, se hace necesario insistir en otros aspectos como la Prescripción de las Sanciones, y el Control de la Legalidad que fue menoscabado por la autoridad emisora de la Resolución que aquí se demanda. (…)”
alego los siguientes vicios: Que “(…) se evidencia de los autos del expediente Administrativo Sancionatorio, en fecha 16 de agosto del 2022, fui notificado sobre un Procedimiento Administrativo Sancionatorio con fecha 08 de agosto del 2022, imponiéndoseme como Medidas Cautelares Previsorias: a) el cierre y clausura Provisional del lugar mediante colocación de un precinto y b) la suspensión de cualquier trámite relativo a la obra de edificación realizado ante las autoridades municipales llevada a cabo por la División de Ingeniería Municipal, faltando al principio Constitucional de “non bis in ídem” aplicable a este caso, puesto que en fecha 14 de julio de 2022, las nuevas autoridades de la Municipalidad se presentaron a fiscalizar mi inmueble, solicitando todo tipo de documentación, resultando que me ya me habían impuesto de manera ilegal y desproporcionada, la sanción de Cierre Temporal por cinco días continuos, incumpliendo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal. Todo lo cual, realizaron sin considerar que en fecha 12 de julio de 2022, ya había realizado los tramites y consignado los requisitos para la actualización de la solicitud de Licencia Provisional de Actividad. (…)”
Que “(…) insistí en que no puede la Administración ejercer dos o más veces su potestad sancionadora cuando existe identidad de sujetos, por lo que mal podría la Administración Pública Municipal, sancionarme nuevamente haciendo uso de otro procedimiento llevado por la DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL; tal como se puede apreciar del escrito de NOTIFICACIÓN, según el auto de proceder de fecha 04 de agosto de 2022; pues, ya la DIRECCION DE HACIENDA me había sancionado anticipadamente con cierre temporal durante cinco días continuos, sin haber mediado procedimiento ni resolución administrativa conforme a lo previsto en las Ordenanzas especiales (…)”.
2.- VICIO DE ILEGALIDA DEL ACTO, EN VIRTUD A LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES: “que el lapso para sancionar cualquier infracción en mi caso concreto ya prescribió, puesto que el Municipio está en conocimiento de mi intención de construir tal y corno se desprende de la solicitud recibida desde el año 2004 por la DIVISION DE INGENIERIA, además de que se han aceptado todos los pagos tributarios relacionados con el funcionamiento del local (solvencias), por lo cual mal puede esta Administración, después de 18 años, pretender que ahora con la apertura del presente procedimiento se ha interrumpido la prescripción, y en consecuencia, los efectos de dicha figura son esencialmente la pérdida del derecho a sancionar”
3.- VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, PREVISTO PARA LAS INSPECCIONES Y FISCALIZACIONES DE EDIFICACIONES: ya que se violentó el Debido Proceso, previsto en Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza sobre Construcción, ya que de una simple observación de las actas e informes de inspección relacionadas con el inmueble, como actos previos a la apertura del procedimiento, se evidencia que no fueron elaboradas siguiendo las formalidades establecidas en la Ordenanza sobre Construcción, es decir, se efectuaron de una manera totalmente improvisada, para justificar la apertura del presente caso.
4.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y COHERENCIA EN EL ACTUAR ADMINISTRATIVO: “(…) se demuestra que la Resolución Nº: 002-2022 de fecha: 06/09/2022, emitido por la DIVISION DE INGENIERIA, notificado en fecha: 14/09/2022, según Expediente Administrativo N°: DI/007/2022, en cuyo contenido se ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A, violento de forma escandalosa los Principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y Coherencia en el Actuar Administrativo. (…)”
Ya que ante la “(…) aprobación por parte de las autoridades del establecimiento público (Hospital Central) en el sentido de que no se opone al proyecto de construcción en espacios o terrenos administrados por dicha entidad, lo que no significa que haya usurpado competencias o funciones propias de la oficina de Ingeniería Municipal, sino simplemente que se está dando cumplimiento con uno de los requisitos exigidos en el artículo 59 numeral 6° de la Ordenanza sobre Construcción cuando los proyectos se refieren a propiedad de un organismo público, por lo tanto, dicho acto de autorización fue emitido por una autoridad con las competencias de Ley para pronunciarse sobre este aspecto, tan es así que en fecha 26 de mayo del año 2004 el mismo HOSPITAL CENTRAL publicó anuncio en el diario LA NACION de esta entidad (lo cual puede ser consultado en la página oficial lanacionweb), convocando a los interesados en presentar propuestas de construcción y administración del nuevo cafetín restaurante, es decir, dicha autoridad en su rol de administrador de dichos espacios, hizo un llamado público con el fin de consolidar sus proyectos sobre dichos terrenos, lo cual aplica para lo plasmado por la DIVISION DE INGENEIRIA en el numeral 2 de la VALORACIÓN de la Resolución aquí recurrida, al desestimar el valor de dicha prueba, y además declarar la invalidez de las Variables Urbanas obtenidas sobre el inmueble, ignorando que éstas se constituyen en la “consulta preliminar por excelencia” que si bien es cierto no son el cartón denominado constancia de construcción, sin embargo son el instrumento fundamental para evaluar los proyectos de tipo urbanístico dentro de este Municipio, cuyo cumplimiento y contenido son determinantes al momento de dar correcta aplicación a las sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 numeral 1° de la ORDENANZA SOBRE CONSTRUCCION (…)”.
Con Respecto al Valor del Título Supletorio N°: 6972 del Juzgado Tercero de Municipio; es un justificativo de perpetua memoria tramitado por ante un Juzgado, y el mismo se invoca es para comprobar la posesión judicial y pacífica del inmueble bajo estudio, lo que permitió Autenticar un documento de contrato de obra (mejoras sobre el terreno), el cual reposa en el Expediente, haciendo la salvedad de que para desestimar dicho justificativo.
Respecto al Pago de Impuestos y Solvencias: indica la parte que al haberse emitido certificado de solvencia, durante todo este proceso, debe tenerse como MEDIO PROBATORIO el hecho de que no solo no debo ningún concepto financiero al Municipio, sino que además, estoy en cumplimiento de todos los requisitos previstos en el ordenamiento local, en consecuencia, tal y como se evidencia de los recibos de pago de varios rubros o impuestos municipales, así como de certificados de solvencia, mal puede el municipio atribuirme infracciones o decretarme medidas ni sanciones, en clara contradicción con los efectos generados por la emisión de dichas solvencias.
Señala que: “teniendo LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS PROVISIONAL, para lo cual previamente el municipio tuvo que exigir la presentación de ciertos requisitos entre los cuales se encontraban lo plasmado en el artículo 7 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, en este orden de ideas, cualquier permiso, autorización o recaudo que el Municipio alegue que la parte interesada no consignó, como por ejemplo: Conformación de uso, Documento de Propiedad, Constancia de Construcción, etc., debe entenderse OTORGADO, ACREDITADO, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 28 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS”.
Que en cuanto a la Constancia de Catastro de Fecha: 15/06/2004 (en cuyo contenido declara que los terrenos consultados son propiedad de la Nación Venezolana). señala la parte que queda claro que NO ES CIERTO que el terreno donde se encuentra su inmueble sea propiedad de la Municipalidad, puesto que existen una serie de actos, documentos y oficios de organismos oficiales, que indican que el inmueble es propiedad de la Nación, incluyendo la CONSTANCIA N°: S/N de fecha: 15/06/2004 proferida por la DIVISION DE CATASTRO como ente competente para pronunciarse sobre dicha condición, acto que quedó firme y generó una serie de derechos y efectos patrimoniales, que ahora no pueden modificarse. Tampoco existe un procedimiento que haya anulado dicha constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la ORDENANZA SOBRE CATASTRO”.
Que “(…)con respecto a éstos actos, debieron haberse tramitado judicialmente por ante los Tribunales competentes, anulando los asientos notariales, registrales, etc. que han venido sucediendo a consecuencia de la emisión de dichos actos, recalcando además que la tradición legal no se demuestra con croquis emitidos por oficinas que no son las competentes para pronunciarse en materia catastral, se demuestra con títulos protocolizados, con una cadena documental formalizada, que de no coincidir con lo presentado por los interesados, debe ser resuelta en vía judicial mediante los procedimientos de deslinde, puesto que en el contenido del CAPITULO VI de las consideraciones para DECIDIR, SE DEDUCE QUE PARA EL Municipio el terreno en cuestión se encuentra en un lindero diferente al indicado en los documentos y demás actos proferidas por el Municipio desde el año 2004, sin que esta circunstancia haya sido objeto de aclaratoria ante el Registro Inmobiliario respectivo(…)”.
Que “(…) la Administración Pública Municipal, después de transcurrido más de 18 años, pretende desconocer actos dictados por ella misma, los cuales suponían certeza, estabilidad y razonabilidad; de manera que se evidencia una incoherencia de la Administración en su actuar, por cuanto, con anterioridad ya había declarado y reconocido actos en favor del interesado (…)”.
Que “(…) es necesario destacar, que con dicha Resolución, desconoce el principio de buena fe; por cuanto, más allá de su deber de presumir el comportamiento honesto y veraz de los administrados, más aun cuando el administrado realizo desde siempre todos los trámites necesarios y exigidos por ante la Administración; ahora resulta ser, que toma como falsa la información suministrada por el administrado, sin prueba alguna que la demuestre (…)”
5.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y DE RACIONALIDAD, RESPECTO LAS MEDIDAS. que “(…) resulta que tanto las medidas como la sanción impuesta son manifiestamente desproporcionadas e incongruentes; ya que no guardan la proporcionalidad debida, puesto que tomando en cuenta que la misma administración admite en su Resolución que “el inmueble se encuentra en óptimas condiciones en lo relativo a lo estructural y funcionamiento”, en tal sentido mal puede entenderse o aceptarse que la sanción por no poseer el cartón denominado constancia de construcción sea la demolición total de la obra, y peor aún, existiendo alternativas de solución previstas en la misma normativa especial aplicable.
Que “(…) era INNECESARIO decretar las medidas previsorias dictadas en este caso, en primer lugar porque, como se expuso anteriormente, ya dicha medida se había cumplido en otro procedimiento llevado por la DIERCCION DE HACIENDA, además de que resulta desproporcionado el cierre del inmueble, puesto que en todo momento la misma administración Municipal afirma que dicho local cumple con las normas urbanísticas, de manera tal que no hay congruencia entre lo afirmado y lo decidido en este particular; Y por otra parte, es ilógico pensar que si el caso se pudiera resolver con la mera tramitación del permiso de construcción o la emisión del certificado de habitabilidad -que es lo que procede en este caso-, se impida la realización de cualquier trámite mediante la medida de suspensión decretada, puesto que se estaría coartando el derecho de petición y oportuna respuesta establecido en nuestra Constitución Nacional, y se estaría obstruyendo la aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Ordenanza Sobre Construcción. (…)”.
Que “(…) el acto resuelve ordenar la demolición total de las obras en clara contradicción a lo afirmado en sus informes técnicos, no apreciando todas las defensas expuestas, y sancionando de manera desproporcionada a la parte interesada, cuando el caso puede ser resuelto aplicando las soluciones de tramitación de los permisos, vista la existencia de variables urbanas, y lo establecido en los artículos 71, 90 y 103 numeral 1 de la Ordenanza respectiva(…)”
Que “(…) la orden de demolición viene con un plazo de ejecución voluntaria, ignorando la aplicación del procedimiento especial que debe seguirse en caso de demoliciones (aunque en el presente caso no se conoce cual obra física presenta infracción), conforme a lo previsto en los artículos 111 y siguientes de nuestra Ordenanza Sobre Construcción, que incluye la tramitación de un peritaje de Ley ante autoridad judicial competente para determinar los gastos de la demolición, garantizando el derecho a la defensa, efectuando un informe de avalúo mediante experticia, sin lo cual no puede procederse a ejecutar forzosamente dicha demolición (…)”.
fundamento su pretensión en los siguientes argumentos de derecho : CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Artículo 25, Artículo 49, Artículo 141; LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA, Artículo 90 y Artículo 92. ORDENANZA SOBRE CONSTRUCCIÓN DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL señala lo siguiente: Artículo 73, Artículo 74, Artículo 75, Artículo 79, LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS Artículo 23. Artículo 27, Artículo 29. Artículo 35.
finalmente solicita que se declare con lugar la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº: 002-2022 de fecha: 06/09/2022, emitido por la DIVISION DE INGENIERIA, notificado en fecha: 14/09/2022, según Expediente Administrativo N°: DI/007/2022, en cuyo contenido se ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A; así mismo, pido se Ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , restablecer plenamente la situación jurídica que se me ha infringido.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA):

“…Buenos días Ciudadano Juez, como excepción o como primera parte de nuestra defensa establecemos; Como consideración previa se opone la excepción prevista en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda de nulidad de acto administrativo, se encuentra incursa en el supuesto de caducidad previsto en la mencionada norma, la misma no debió ser admitida, pues para la fecha de su interposición, no habían transcurrido los 90 días hábiles que tenía el Alcalde para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por el interesado, es admitida el 06 de septiembre de 2002, la cual es recurrida en fecha 28 de septiembre de 2022, desde el cual empiezan a contar los días hábiles, efectivamente ejercen el recurso el 15 de diciembre, siendo que los lapsos son garantes del proceso, procedimientos a interponer la caducidad de tal acción por anticipado y procedamos a cerrar esta causa. En caso de que esto no opere, procedemos a dar respuesta; niego, rechazo y contradigo todo lo denunciado por la parte recurrente, ya que usted a viva voz, escuchó que ellos tuvieron acceso al procedimiento, dar contestación, entre otros… es por ello, que niego, rechazo y contradigo la violación del principio “nom bis in idem”, aclaramos que existen dos procedimientos con objetos totalmente diferentes, el sustanciado por la Dirección de Hacienda Municipal, que trata sobre la fiscalización y verificación de deberes formales y obligaciones tributarias de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ordenanza sobre Actividades Económicas, Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial y la Ordenanza sobre Gestión Integral de Desechos y Residuos Sólidos, y es totalmente autónomo e independiente. Evidentemente cuando la Administración Pública demuestra la propiedad de tal terreno y ya que no hay permiso de construcción alguno, se procedió con la Orden Ejecutiva de demolición y así procedió a llevarla a cabo la Administración, de manera inmediata. Para ser poseedor legítimo, debe resaltar la buena fe, cosa que no existe en ellos ya que manipularon o maniobraron todos sus contratos, ya que por ejemplo, cuando realizan la elaboración del Titulo Supletorio realizado ante una Notaria y llevada a cabo ante un Tribunal de Municipio, tiene como ubicación una diferente contigua al Hospital Central comprobado por los levantamientos topográficos y por informes que constan en el expediente, llevando de esta forma a la Administración en error. No pueden pretenden los recurrentes disfrazar la prescripción de un terreno ejido, ese terreno es de la Alcaldía de San Cristóbal. Rechazo y contradigo que niego, rechazo y contradigo que los informes de inspección no fueron elaborados siguiendo las formalidades establecidas en la Ordenanza sobre Construcción. Ante todo, es necesario puntualizar que, el presunto informe de fecha 15/06/2022, nunca se elaboró, es decir no existe. De igual manera los Informes de fechas 20/07/2022 y 26/07/2022, si fueron realizados, constan los informes, y se anexaron en original al expediente sustanciado por la División de Ingeniería. Niego y rechazo que las pruebas no hayan sido valoradas en sede administrativa, ya que las mismas si fueron valoradas y evacuadas con el fin optimo de este procedimiento. No se vulneró el proceso en cuanto a la medida cautelar se llevó a cabo el Procedimiento conforme a derecho para llevarlas a cabo. Niego, rechazo y contradigo que haya existido incongruencia en el fallo, ciudadano Juez, ellos hablan, que suscitaron el procedimiento y que tenían variables, pero nunca, indudablemente, se les pidió un documento que sustentaran la posesión del terreno, ya que la Alcaldía no les permitió la posesión del terreno, ya que el miso fue invadido, no tenían autorización para ocupar legítimamente dicho terreno, ya que no se ha violado ningún proceso. Solicitamos; decrete la excepción expuesta de la caducidad, que no se decida de forma opuesta la caducidad, y que el presente Recurso de Nulidad sea delirado sin lugar, solicitamos que sea admitido el escrito de pruebas y contestación a los fines del mismo, es todo.
Derecho a Réplica de la Parte Recurrente; Ciudadano Juez, pretende desconocer la representación de la Alcaldía unos documentos que se puso en consulta al área de catastro y a la división de ingeniería que dicha construcción debe ser autorizada por la Dirección del Hospital Central, ya que el mismo documento existe, es una decisión firme, como cosa juzgada, ya que produjo intereses, actuando de buena fe.
Contrarréplica de la parte Recurrida: nosotros estamos demostrando la mala fe, tenemos un informe de la procuraduría donde se demuestra la tradición del inmueble, no donde esta construido realmente el inmueble, indujo en error a la Administración Pública, en la oportunidad procesal correspondiente la parte no promovió pruebas en tal procedimiento…”

DE LA OPINIÓN FISCAL

Se deja expresa constancia que la Fiscalía Superior de la circunscripción judicial del estado Táchira, fue notificado bajo el oficio N° 031/2023 de fecha 12 de enero del 2023, cuya resulta fue consignada en fecha 24 de enero del 2023. Sin obtener respuesta de la correspondiente opinión Fiscal.

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tienen competencia para conocer, de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que la nulidad aquí solicitada recae sobre el acto administrativo Resolución Nro. 002 – 2022 de fecha 06/09/2022 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual fue notificado en fecha 14/09/2022 según expediente administrativo N°: DI/007/2022, en cuyo contenido se ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, inmueble donde funcionaba el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A. este Tribunal resulta competente.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25, numeral 3, ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR
1.- La constancia de autorización HCSC N° 0768 de fecha 27 de abril de 2004 (riela inserta en el folio 50), otorgada por el ciudadano Dr. Rodolfo Varela Morales, quien en ese entonces era el Director General del Hospital Central de San Cristóbal, donde se autoriza la edificación de dicha construcción.
2.- Oficio de Variables Urbanas N° VU-102 de fecha 10-06-2001, que reposan en los archivos de OMPU.
3.- Oficio de Certificado de Alineamiento No. 136 de fecha 10-06-2004, donde consta que el alineamiento debía ser según proyecto desarrollado por MINFRA, que reposan en los archivos de OMPU.
4.- Titulo supletorio Nro. 6972 de mejoras otorgado por el Juzgado Tercero de Municipio de fecha 24-11-2011.
5.- Documento autenticado de las mejoras edificadas.
6.- Constancia Suscrita por la División de Catastro, de fecha 15 de junio de 2004, la cual establece que parte del lote de terreno de las aéreas del Hospital Central es de tenencia propia de la nación venezolana.
7.- Oficio del Director General del Hospital Central de fecha 28 de mayo de 2004, según el cual, la Dirección del Hospital Central, se dirige a la Oficina de Ingeniería Municipal a efecto de poner en conocimiento de esta, la necesidad de construir una fuente de soda restaurant, en terrenos internos del Hospital Central.
8.- Oficio de fecha 20 de mayo de 2004 suscrito por el Director del Hospital Central y el Director de Mantenimiento, quienes se dirigen a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de informar sobre la necesidad de realizar la edificación de Fuente de soda y centro de comunicaciones.
9.- Oficio N° HCSC 1596 de fecha 2 de Septiembre de 2004, suscrito por el Director General del Hospital Central y dirigido al Director del Centro Regional de Coordinación Táchira, mediante el cual, considera viable y factible el proceso de ejecución de obras para el servicio de restaurant y módulo de comunicaciones.
10.- Documento de fecha 24 de marzo de 1949 N° 169, Protocolo 1º Tomo I, según el cual se pretende probar que la tenencia del terreno donde están edificadas las mejoras objeto del presente procedimiento son de tenencia propia de la nación venezolana.
11.- Oficio de fecha 06 de junio de 2004 suscrito por las Divisiones de Planificación Urbana, ingeniería Municipal, Protección Ambiental, Catastro y Departamento de Servicios Técnicos, mediante el cual, como autoridad municipal hacen constar que se presentó por ante las distintas oficinas, todos los recaudos para otorgar las respectivas permisología.
12.- El pago de impuestos y actividades económicas los cuales constan en el sistema informático de la administración municipal de haber sufragado y estar al día con el pago de los impuestos municipales.
13.- Solvencia municipal N° 428964 de fecha 23-06-2022, con el objeto de probar la solvencia del recurrente con los impuestos municipales.
14.- Solicitud de Licencia Provisional recibido en fecha 12-07-2022, la cual, señala el recurrente fue pagada y hasta la presente la administración no la ha otorgado siendo una obligación de otorgarla luego de haber sufragado el pago y haber consignado los requisitos para su expedición.
15.- Acta de Inspección Sanitaria donde funcionarios de Sanidad Táchira, funcionarios de Protección Civil, Bomberos, Rentas Municipales, Consultoría Jurídica de la Alcaldía e ingeniería Municipal, quienes consideraron que las condiciones generales del establecimiento son aceptables para su funcionamiento
16.- Auto de procedimiento de fecha 04-08-2022, Expediente Nro. DI/007/2022, suscrito por Ingeniería Municipal.
17.- Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 28/09/2022, ante el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal contra el acto administrativo plasmado en Resolución º 002- 2022 de fecha: 06/09/2022.
18.- Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 084, de fecha 26 de abril de 2021, la cual acompaña en copia simple contentiva de 15 folios útiles y al reverso.
19.- Ejemplar del Diario la Nación de fecha miércoles 26 de mayo de 2004, en el cual, se hacer constar en el cuerpo B9, en la parte inferior central, aviso de convocatoria, realizada por la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, a presentar propuestas de construcción y administración del nuevo cafetín restaurante.
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en los numerales 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 ; este Juzgado Superior les concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, o son solicitudes que tienen el sello de recibido de autoridades públicas. Y así se decide.
En cuanto a la prueba del numeral 7 este Tribunal no pudo verificar su existencia rezón la cual procedió a inadmitirla y no será valorada en la presente sentencia.
En cuanto a la Ordenanza Sobre Construcción promovida con el No.- 18, se señala que las leyes no son medios de prueba y al formar parte del ordenamiento jurídico deben ser del conocimiento del Juez, y debe proceder a su aplicación cuando sean procedentes. Así se decide.
La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó todas las pruebas consignadas junto con el escrito libelar y alegó el mérito y valor probatorio, a su vez, para lo cual, este Juzgador señala que ya realizó el pronunciamiento respectivo en cuanto a las pruebas de la parte recurrente. Así se determina.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE RECURRIDA PROMOVIDAS EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

1.-EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: consignado en fecha 07 de febrero de 2023 constante de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles el cual contara con foliatura independiente.
2.- Comunicación N° 106/2022, de fecha 11/05/2022, emitida por la ciudadana Lcda. Maryuri Luisa Pernía Andrade, en su condición GERENTE GENERAL DE LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, donde la mencionada funcionaria solicita: “ Se realice informe mediante el cual se identifique la situación actual de los locales comerciales ubicados en los terrenos ejidos de municipalidad que se encuentran en las adyacencias del Hospital Central de San Cristóbal. Ahora bien, y a los fines legales pertinentes, la presente solicitud se realiza, con ocasión a presuntas irregularidades observadas por la falta de cumplimiento de contratos y convenios celebrados por esta Corporación.”
3.- Documento Público administrativo emanado del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 25/02/2010, en el que se deja establecido la tradición legal del terreno ubicado dentro del Hospital Central de San Cristóbal,
4.- Documento Público emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, signado con el N° DH-283-2022, de fecha 06/07/2022, donde se evidencia la procedimiento de fiscalización y verificación de deberes formales y obligaciones tributarias que se realizo al contribuyente SELF SERVICE LA CARRETA C.A, RIF N° J-29788065-8, instrumental que se consigna marcada “C”. (F. 218 al 250).
5.- Documento Público administrativo emitido por la División de Planificación Urbana signado con el N° vu7102, de fecha 10/06/2004, donde se evidencia que el demandante no cumplió con el tramite correspondiente para el otorgamiento del permiso de construcción, violando así lo establecido en la respectiva Ordenanza. Instrumental que se consigna signada con la letra “D”.( F. 251 al 252).
6.- Comunicación sin número de 04/10/2022, emitida por la ciudadana LCDA. MARYURI LUISA PERNIA ANDRADE, en su condición GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, donde hace entrega de un ejemplar de la Resolución N°877, relacionada con la redirección de las áreas del Hospital Central. Instrumental que anexo signado co la letra “E”. (254 al 255).
7.- Comunicación sin numero de 14/09/2022, emitida por el ciudadano Dr. ALEXANDER KRINITZKY PABÓN , en su condición DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, donde hace solicitud formal del terreno municipal que se encuentra dentro del Hospital Central ; SUR: construcción de un local comercial; ESTE: Vialidad interna del Hospital que da acceso al estacionamiento. OESTE: zona verde y parte con piso de concreto, queda adyacente a la avenida Lucio Oquendo, instrumental que anexo signado con la letra “F”.
8.- Copia certificada del documento N° 169 Tomo 01. Adicional protocolo primero. De fecha 24/03/1949, donde se evidencia que los terrenos que fueron y conformaron la finca que le perteneció a LUIS NOLBERTO MEDINA Y ANA ROSA MALDONADO DE MEDINA, NO GUARDA PERTINENCIA ALGUNA con los terrenos donde se localiza la sede del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOPBAL. Instrumento que consigna signada con la letra “G”.
9.- Informe Técnico-Administrativo relacionado con la titularidad de los terrenos donde se localiza el hospital Central de San Cristóbal, emitido por el ciudadano ARQ. VICTOR MARQUEZ. Documental consignado con la letra “H”.
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en los numerales 1,2,3,4,5,6,8,9; este Juzgado Superior les concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde primeramente a este Tribunal determinar los hechos controvertidos en la presente acción judicial de nulidad, en este sentido, quien aquí decide determina que los hechos controvertidos lo constituye la pretensión de la parte recurrente de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº: 002-2022 de fecha: 06/09/2022, emitido por la DIVISIÓN DE INGENIERIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, notificado en fecha: 14/09/2022, según Expediente Administrativo N°: DI/007/2022, en cuyo contenido se ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A; específicamente, la parte recurrente solicita la nulidad del referido acto motivado a que se encuentra incurso en vicios tales como: Vulneración del Principio Non Bis In Idem; principio de proporcionalidad, vulneración al derecho de propiedad de mejoras sobre un terreno de la nación, prescripción de la sanción, vicio de legalidad, vulneración al debido proceso, vulneración del principio de Seguridad jurídica, vulneración del principio de confianza legitima, proporcionalidad de las medidas.
Por su parte la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira: Alego la caducidad de la acción, en caso de ser desestimado dicho argumentos niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los argumentos señalados por la parte recurrente, para lo cual alego, que no existe violación del principio “nom bis in idem”, por cuanto, los procedimientos de la Dirección de Hacienda son diferentes y por motivos diferentes a los llevados por la Dirección de Ingeniería Municipal, los procedimientos de la División de Hacienda tratan sobre la fiscalización y verificación de deberes formales y obligaciones tributarias de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ordenanza sobre Actividades Económicas, Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial y la Ordenanza sobre Gestión Integral de Desechos y Residuos Sólidos. Los procedimientos de Ingeniería Municipal tienen que ver con la permisología de construcción, y al verificarse la inexistencia de los permisos de construcción se procedió con la Orden Ejecutiva de demolición y así procedió a llevarla a cabo la Administración.
Además, alega la Representación Judicial de la Alcaldía recurrida, que la Alcaldía es el poseedor legítimo del terreno, que el recurrente indujo a la administración en error, que no opera la prescripción de un terreno, que en cuanto a los informes de la Alcaldía no fueron elaborados siguiendo las formalidades establecidas en la Ordenanza sobre Construcción, ya que el presunto informe de fecha 15/06/2022, nunca se elaboró, es decir no existe.
En cuanto a los Informes de fechas 20/07/2022 y 26/07/2022, si fueron realizados, y se anexaron en original al expediente sustanciado por la División de Ingeniería, las pruebas si fueron valoradas, por lo que no hubo vulneración al debido proceso, ya que el procedimiento sustanciado y que tenían variables, pero nunca presentaron un documento que sustentaran la posesión del terreno, alegan que la Alcaldía no les permitió la posesión del terreno, ya que el mismo fue invadido, no tenían autorización para ocupar legítimamente dicho terreno, por lo tanto, no se ha violado ningún proceso.
De esta manera, quedan determinados los hechos controvertidos y procede este Juzgador a realizar pronunciamiento de fondo en cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente y la defensa esgrimidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En atención que en la audiencia de juicio el representante judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal alego como punto previo la caducidad de la acción, procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la caducidad.

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de estado Táchira alegó:
“…como primera parte de nuestra defensa establecemos; como consideración previa se opone la excepción prevista en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, la presente demanda de nulidad de acto administrativo, se encuentra incursa en el supuesto de caducidad previsto en la mencionada norma, la misma no debió ser admitida, pues para la fecha de su interposición, no habían transcurrido los 90 días hábiles que tenía el Alcalde para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por el interesado, es admitida el 06 de septiembre de 2002, la cual es recurrida en fecha 28 de septiembre de 2022, desde el cual empiezan a contar los días hábiles, efectivamente, ejercen el recurso el 15 de diciembre, siendo que los lapsos son garantes del proceso, procedimientos a interponer la caducidad de tal acción por anticipado y procedamos a cerrar esta causa…”

En razón a lo expuesto, este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

Sobre la caducidad de la acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha ocho (08) de abril de 2003, caso: “OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS”, sostuvo:
“Omissis (…)
De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución(…)’ (Resaltado de la Corte). (Negrillas de este Tribunal).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el caso de autos este juzgador observa que mediante sentencia interlocutoria de admisión marcada con el N° 004/2023, este Tribunal ya emitió pronunciamiento previo en cuanto a la caducidad de la presente acción judicial, a tal efecto, estableció en la parte motiva lo siguiente:
“…III
DE LA ADMISIBILIDAD
1.- En cuanto a la caducidad de la acción, se plantea que los actos administrativos de efectos particulares tienen la potestad de poder intentarse en 180 días después que se dicte el acto administrativo y el mismo haya sido debidamente notificado, observando que el acto administrativo fue dictado en fecha 06 de septiembre de 2022, notificado en fecha 14/09/2022, y el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 14/12/2022, en tal razón, fue la presente acción judicial fue interpuesta dentro de los ciento ochenta (180) días que estipula la Ley, en consecuencia, este Tribunal determina que fue interpuesto de forma tempestivamente y no operó la caduciada. Y así se decide…”

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que, para intentar el recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la parte que tiene un interés directo, puede intentar la acción dentro de los 180 días después de emitido el acto que se pretende anular; Adicionalmente, que no es necesario agotar los recursos administrativos todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por lo que mal puede pretender la parte recurrida de autos, alegar la caducidad de la acción, cuando es evidente en la sentencia interlocutoria de admisión antes citada, se indicó que el acto administrativo fue dictado en fecha 06 de septiembre de 2022, notificado en fecha 14/09/2022, y el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 14/12/2022, en tal razón, fue la presente acción judicial fue interpuesta dentro de los ciento ochenta (180) días que estipula la Ley.
Adicionalmente, se señala que si la parte recurrida consideraba que dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea, debió ejercer el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de admisión de este recurso de nulidad en el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE el alegato relacionado con la caducidad de la acción y en consecuencia establece que el recurso fue interpuesto de forma tempestiva. Así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DEMOLICIÓN RECURRIDO DE NULIDAD

Considera necesario este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos controvertidos en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, emitir decisión sobre hechos sobrevenidos a la interposición de la demanda y que han sido alegados por las partes, además, de haber sido evidenciado por este Tribunal al momento de evacuar inspección judicial en el inmueble donde funcionaba un local comercial, como lo es el hecho, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 002 – 2022 de fecha 06/09/2022, emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo contenido se ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A, DEMANDADO DE NULIDAD YA FUE EJECUTADO, por lo tanto, se produjo la demolición ordenada en sede administrativa, en este sentido, tenemos:
La parte recurrente en la audiencia de juicio manifestó:
“… el principio de seguridad jurídica quedó violentado toda vez que la municipalidad pretende desconocer sus propios actos administrativos. Por cuanto ya el local fue demolido, aun siendo notificada por este Tribunal, violentando la ordenanza municipal, es por ello, habíamos intentado del libelo de demanda a fin de que ese punto fuera dirimido, por cuanto la lesión es mas gravosa, solicitamos a este digno Tribunal declare la nulidad del acto que se demanda y del procedimiento de demolición efectuado por la Alcaldía…”

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en cuanto a este punto alegó:
“Evidentemente cuando la Administración Pública demuestra la propiedad de tal terreno y ya que no hay permiso de construcción alguno, se procedió con la Orden Ejecutiva de demolición y así procedió a llevarla a cabo la Administración, de manera inmediata”.

En la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 29/06/2023, folios 418-419, expediente judicial pieza principal se dejó constancia que en un lote de terreno ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, entrada principal del Hospital Central de San Cristóbal se estaban realizando unas obras quedando evidenciado que en las mejoras donde originalmente funcionaba un local comercial denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A, fueron demolidas en aplicación de la ejecutividad de los actos por parte de la Administración pública.
En consideración de haberse ejecutado el acto administrativo recurrido de nulidad, primeramente este Juzgador señala que las autoridades administrativas están facultadas para ejecutar sus decisiones administrativas, pues, se presume que toda actuación administrativa está apegada a lo establecido en la Constitución y la Ley, por lo tanto, todas las actuaciones de las autoridades públicas se presumen válidas y legales, en consecuencia, los actos administrativos una vez emitidos pueden ser ejecutados por la autoridad que los dictó con fundamento en el principio de ejecutividad y ejecutoriad de los actos, además, dispone expresamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la interposición de recursos en contra de actos administrativos no implica la suspensión de los efectos del acto que hubiese sido emitido, en tal razón, un acto administrativo sólo podrá ser suspendida su ejecución cuando se hubiese decretado una medida de suspensión en sede administrativa o de una medida cautelar de suspensión de efectos dictada en sede judicial.
La anterior motivación ha sido criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se puede señalar la sentencia de fecha 28/06/2012, marcada con el N° 00765, en la cual, se señaló:
“…Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos…”

En el mismo orden argumentativo, en el caso de autos, este Juzgador deja claro que la parte recurrente y sus Apoderados Judiciales al momento de interponer el presente recurso de nulidad no solicitaron de manera subsidiaria una petición de amparo cautelar o una petición de medida cautelar donde se peticionara la suspensión del acto recurrido de nulidad, en consecuencia, no fue pedida la suspensión de la demolición al momento de interponer el recurso de nulidad, por lo tanto, este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisión de este recurso, así como en otras etapas procesales no pudo entrar a verificar posibles daños de difícil reparación en la sentencia definitiva, en consideración, para lo cual, se afirma que era total responsabilidad de la parte recurrente y de sus Apoderados Judiciales haber peticionado la suspensión cautelar de los efectos de la demolición, así como haber demostrado los requisitos de procedencia, como lo son el periculum in mora y el fumus boni iuris, situación que no fue realizada al momento de presentar el recurso de nulidad.
Igualmente, en cuanto a la obligación de la parte interesada en solicitar la suspensión del acto tenemos que la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.087 del 11 de mayo de 2000 (caso: Aerovías Venezolanas S.A. (Avensa) reiterada por la Corte en decisión Nº 2009-957 del 2 de junio de 2009, caso: Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)) ha señalado que “(…) corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Solo (sic) así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida (…)”.

En este mismo orden de ideas, llama la atención de este Juzgador que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 002 – 2022, que ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A, fue emitido en fecha 06/09/2022, por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consta que fue notificado al interesado en fecha 14/09/2022 y el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 15/12/2022, es decir, más de tres (3) meses de haberse emitido el acto, lo cual, denota no se actuó con la debida premura al efecto de solicitar la suspensión de la demolición.
Para ratificar la fundamentación anterior, este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional siguiente:
“…En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar en la Sentencia N° 2.412 del 18 de diciembre de 2006, referida a las medidas cautelares ope legis, lo siguiente:
(omissis)
La jurisprudencia antes transcrita se refiere a las medidas cautelares ope legis establecidas en diversos ordenamientos jurídicos, mediante las cuales se suspenden de manera automática los efectos del acto impugnado, previa interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad y una vez cumplidos los requisitos de admisibilidad de dicho recurso, sin necesidad de que el órgano jurisdiccional realice el análisis de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, con el objeto de evitar a los particulares un perjuicio de difícil reparación, así como para asegurar sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, dispuestos en los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, a los fines de acordase la aludida suspensión de efectos debe exigirse la constitución de una caución destinada a garantizar los daños que por dicha suspensión pudieran sufrir los terceros interesados en la resolución de la situación de que se trate. (Vgr. Artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística).
En efecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, dispone lo siguiente:
“Artículo 94.- Cuando el propietario de una obra recurra a la vía jurisdiccional, el juez o Tribunal que conozca de las acciones de nulidad de la orden administrativa de corrección, modificación, paralización o demolición, podrá suspender los efectos del acto mediante caución suficiente para garantizar el costo de la ejecución del acto y el de los daños y perjuicios a terceros”.
Las disposición antes transcrita prevé a cargo del administrado recurrente que presuntamente construyó en forma “ilegal”, la constitución de una caución suficiente destinada a resguardar los daños y perjuicios que por la suspensión de los efectos del acto contentivo de la orden de corrección, modificación, paralización o demolición, pudieran sufrir los terceros interesados en la resolución de una situación planteada ante la Administración Pública.
Similares consideraciones deben efectuarse en torno al contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto se refiere a la suspensión en sede administrativa de la ejecución de actos que contengan órdenes tan graves como la demolición de una construcción. Así, observa esta Sala que la aludida norma dispone lo siguiente:
“Artículo 87.- La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada”.
De acuerdo a lo establecido en la norma de la referencia, el legislador previó a cargo del administrado la constitución de una caución suficiente a los fines de la suspensión de los efectos de un acto administrativo cuya ejecución le pudiera causar grave perjuicio. (Vgr. La orden de demolición de una construcción ya concluida) o cuando la impugnación se fundamente en la nulidad absoluta del acto.
Así pues, con fundamento en las normas antes analizadas y en la jurisprudencia antes transcrita, debe concluir la Sala que a los fines de suspender la ejecución de los actos administrativos contentivos de sanciones tan graves como la demolición de una construcción, tanto la Administración Pública (con la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico) como el Juez o el Tribunal (con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad), están en la obligación de exigir una caución suficiente al recurrente, a los fines de garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios que por la suspensión de los efectos del acto contentivo de la orden de corrección, modificación, paralización o demolición, pudieran sufrir los terceros interesados en la resolución de la situación de que se trate.
En consecuencia, debe la Sala señalar que una vez interpuestos contra un acto administrativo contentivo de una orden de demolición los recursos en sede administrativa o el recurso contencioso administrativo de nulidad, si el administrado que realizó una construcción presuntamente “ilegal” no cumple con el requisito previsto en los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, supra transcritos, referidos a la constitución de una caución suficiente para garantizar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a los terceros interesados, la Administración Pública queda obligada a ejecutar la demolición a expensas del recurrente…”

En consideración de la Sentencia de la Sal Constitucional en parte transcrita, el recurrente de la nulidad de un acto administrativo de demolición de una presunta construcción ilegal debe solicitar la suspensión del acto y además de constituir caución suficiente para garantizar los daños y perjuicios que se puedan ocasionar con la presunta construcción ilegal, situación que en el caso de autos no consta hubiese sucedido. Así se determina.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL ACTO DE DEMOLICIÓN
En cuanto a la situación judicial que se presenta cuando un acto demandado de nulidad ya ha sido ejecutado, este Juzgador trae a colación la sentencia emitida por la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22/10/2012, en el expediente judicial marcado con el No.- AP42-G-2012000747, se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se evidencia que los efectos del acto impugnado en nulidad, se circunscribieron a la demolición de los paredones construidos por la ciudadana Mercedes González sin los permisos correspondientes y en una zona que de acuerdo con el criterio de la Administración no estaba permitido, dicha demolición debía ser ejecutada de forma voluntaria por la propietaria de las bienhechurías o por el ciudadano Julio Lozada propietario de la vivienda, en caso de que estos no la realizaran lo haría la propia Administración.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la propia recurrente se verifica que el acto que impugna fue ejecutado por la Administración Municipal en fecha 21 de junio de 2007, momento en el cual el ciudadano Alcalde decidió demoler las construcciones en virtud de que la resolución dictada por su persona en fecha 16 de octubre de 2006 no había sido ejecutada de forma voluntaria por ninguno de los dos ciudadanos antes identificados y hoy recurrentes; con lo cual se entiende que el acto impugnado ya fue ejecutado.
Ello así, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que la Administración dictó el acto en fecha 16 de octubre de 2006, contra el cual fue intentado recurso de reconsideración en fecha 25 de abril de 2007, no obteniéndose respuesta por parte de la Administración Municipal por lo que se entendió el silencio negativo, siendo de este modo ejecutado el referido acto en fecha 21 de junio de 2007, intentando el presente recurso de nulidad los ciudadanos Mercedes González y Julio Lozada en fecha 19 de noviembre de 2007 contra el silencia tácito que confirmaba el acto que ordenó la demolición, sin que se evidenciara que se había intentado un recurso en sede jurisdiccional anterior a esa fecha, ASÍ PUES SE DEBE ENTENDER QUE EL ACTO AQUÍ IMPUGNADO YA FUE EJECUTADO POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, POR LO CUAL YA SE HABÍA CREADO ESTADO y de acuerdo a lo anteriormente explicado y a la jurisprudencia citada, la demolición se llevó a cabo cumpliendo con el principio de ejecutoriedad administrativa de los actos provenientes de ella, es decir, que dicho acto se agotó por alcanzar sus fines, el cual no era otro más que la orden de demolición…”

En aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, al haberse ejecutad el acto administrativo de demolición, se creó estado no pudiendo Continuando con el punto de que la demolición ordenada en sede administrativa, la cual fue ejecutada, advierte este juzgador que dentro de las competencias que le otorga la Constitución y la Ley al Juez Contencioso Administrativo está la e restablecer las situaciones jurídicas lesionadas, en relación a este tema se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre del 2023, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, en el expediente Nº 2023-0255, donde señala que:
“…El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

…Igualmente añadió la referida Sala, que el juez contencioso administrativo “(…) se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado (…)”.

Restablecer situaciones jurídicas lesionadas significa ordenar judicialmente que el derecho presuntamente lesionado vuelva a su estado original antes de la lesión, en el caso de autos con el recurso de nulidad se tenía como pretensión principal autónoma que se declara la nulidad del acto administrativo de demolición, por lo tanto, se prohibiera la demolición ordenada, esta situación jurídica es imposible restablecerla motivado a que ya la demolición fue efectuada y causó estado la decisión administrativa en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos. Así se decide.

DELPRONUNCIAMINETO DE LOS VICIOS DE NULIDAD ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE.

Determinado, como fue ya en esta sentencia, que el acto administrativo recurrido de nulidad causó estado al haber sido ejecutado por parte de la Administración Municipal, traería como consecuencia, que sea inoficioso realizar pronunciamiento sobre los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, sin embargo, considera este Juzgador necesario realizar pronunciamiento de fondo sobre los vicios de nulidad expuestos en el libelo de demanda, de la manera siguiente:

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

Alegó a parte recurrente que, el acto administrativo Resolución Nro. 002–2022, emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo contenido se ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A, vulnera el principio Non Bis In Idem, por cuanto, en fecha 16/09/2022, fue notificado de un procedimiento administrativo sancionatorios con fecha 08/06/2022, , imponiéndose como medidas cautelares provisorias: a) el cierre y clausura provisional del lugar mediante colocación de un precinto por un lapso de cinco días continuos y b) la suspensión de cualquier trámite a la obra de edificación realizado ante las autoridades municipales, de manera que, no puede la Administración ejercer dos o más veces la potestad sancionatoria cuando existe identidad de sujetos, por lo que mal podría la Administración Pública Municipal sancionar nuevamente haciendo uso de otro procedimiento por la División de Ingeniería.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alegó que no existe violación del principio Nom Bis In Idem, por cuanto, los procedimientos de la Dirección de Hacienda son diferentes y por motivos diferentes a los llevados por la Dirección de Ingeniería Municipal, los procedimientos de la División de Hacienda tratan sobre la fiscalización y verificación de deberes formales y obligaciones tributarias de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ordenanza sobre Actividades Económicas, Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial y la Ordenanza sobre Gestión Integral de Desechos y Residuos Sólidos. Los procedimientos de Ingeniería Municipal tienen que ver con la permisología de construcción, y al verificarse la inexistencia de los permisos de construcción se procedió con la Orden Ejecutiva de demolición y así procedió a llevarla a cabo la Administración.
En cuanto al principio Nom Bis In Idem, refiere este Juzgador la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/11/2018, marcada con el No.- 01107, estableció:
“…A fin de resolver el anterior planteamiento la Sala considera necesario reiterar una vez más que el principio invocado constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y a su vez se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Dicha garantía consagrada en el numeral 7 de la citada disposición, según la cual “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, se considera vulnerada cuando una persona es sometida dos veces a juicio, existiendo identidad en el supuesto de hecho y en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.
Igualmente, se ha indicado que no puede la Administración ejercer dos o más veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos y de supuesto de hecho en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda. De manera que el principio constitucional non bis in idem, implica una prohibición por parte del Constituyente a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado -y sancionado- administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó: al mismo sujeto, por los idénticos hechos y con igual fundamento jurídico. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 911 del 31 de julio de 2013)…”

De la anterior sentencia, se infiere que el principio Nom Bis In Idem, es una garantía constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por el cual, ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismo hechos de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, en materia administrativa se ha indicado que no puede la Administración ejercer dos o más veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos y de supuesto de hecho en el bien jurídico protegido.
En consideración, este Juzgador determina que a los folios 218 al 250 del expediente judicial cursa expediente administrativo llevado por la Dirección de Hacienda Municipal, el cual comienza con la denominada Providencia Administrativa N° DH-283-2022, de fecha 06/07/2022, suscrita por el Director de Hacienda Municipal, mediante la cual, se designa a una funcionaria, fiscal adscrita a la División de Rentas Municipales, para realizar actuaciones fiscales, procedimiento de fiscalización y/o de verificación de deberes formales y/u obligaciones tributarias que se realizará al contribuyente: Self Service la Carreta, C.A., con domicilio fiscal en la Avenida Lucio Oquendo, entrada Hospital Central, Local I.
Consta en los folios antes señalados que se realizó acta de verificación inmediata en fecha 14/07/2022, determinándose por parte del comercio fiscalizado el incumplimiento de deberes formales de índole tributaria, tales como: No poseer Patente de Industria y Comercio, no llevar libros y registros contables, no tener las declaraciones del I.V.A del año 2021, por lo tanto, se emitió acta de clausura por un lapso cinco días y colocar precintos de seguridad.
En atención al procedimiento antes señalado y la sanción de clausura, considera este Juzgador que es un procedimiento administrativo de naturaleza tributaria, realizado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, motivado al incumplimiento de deberes formales tributarios, derivados del impuesto de patente de industria y comercio, publicidad y propaganda, así como otros deberes formales previstos de manera expresa en el Código Orgánica Tributario, es decir, es un acto administrativo de naturaleza tributaria, siendo el caso, que el Municipio tiene competencias tributarias y está facultado para realizar actos de fiscalización donde se determine por parte de los establecimientos comerciales el cumplimiento de los deberes formales, y en el caso de que se determine algún incumplimiento la Administración Tributaria Municipal está facultada para imponer los actos administrativos tributarios sancionatorios.
Por su parte, determina este Juzgador que la Resolución Nro. 002 – 2022, que ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A, fue emitido en fecha 06/09/2022, por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consta que fue notificado al interesado en fecha 14/09/2022, esta actuación administrativa tiene como objeto un procedimiento de naturaleza netamente administrativa, aperturado con la finalidad de verificar si la construcción cumple con las normas urbanísticas, tales como permiso de construcción para la ejecución de la obra, para lo cual, se aperturó procedimiento administrativo marcado con el N° DI/007/2022, de fecha 04/08/2022 y terminó con el acto administrativo recurrido de nulidad que ordena la demolición por haber considerado la División de Ingeniería Municipal que la obra no posee constancia de construcción, como lo exigen la normativa urbanística.
En consideración de lo antes expuesto manifiesta este Juzgador que no se dan los presupuestos de vulneración del principio Nom Bis In Idem, pues, si bien efectivamente, se evidencian en autos dos (2) sanciones impuestas al establecimiento comercial denominado SELF SERVICE LA CARRETA C.A, estas sanciones administrativas no son originadas de un mismo procedimiento, por el contrario, derivan de procedimientos totalmente diferentes, a saber:
Primeramente existe un procedimiento de naturaleza tributaria, llevado y decidido por la División de Hacienda por el incumplimiento de deberes formales tributarios, imponiendo sanción de cierre temporal.
El otro procedimiento es de naturaleza administrativa llevado por la Dirección de Ingeniería Municipal, aperturado, sustanciado con la finalidad de verificar, si la obra construida tiene la constancia o permiso de construcción emitida por la autoridad competente, en este caso la Dirección de Ingeniería Municipal consideró en sede administrativa que no la obra no contaba con constancia de construcción, por lo cual, ordena su demolición.
En tal razón, para que se produzca la vulneración del principio Nom Bis In Idem, debe haber más de una sanción administrativa por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó: al mismo sujeto, por los idénticos hechos y con igual fundamento jurídico, en el caso de autos, no se juzgo al establecimiento comercial denominado SELF SERVICE LA CARRETA C.A, por los mismos hechos, no tienen las sanciones impuestas el mismo fundamento jurídico, siendo los actos tributarios diferentes a los actos administrativos urbanísticos, en consecuencia, se considera que no se produjo la vulneración del principio Nom Bis In Idem, debiendo declarase sin lugar el alegato esgrimido por la parte recurrente. Y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DEL VICIO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA IMPONER SANCION DE DEMOLICIÓN

Alegó la parte recurrente que, para sancionar cualquier infracción ya operó la prescripción, puesto que el Municipio estaba en conocimiento de la intención de construir tal y corno se desprende de la solicitud recibida desde el año 2004 por la DIVISION DE INGENIERIA, además de que se han aceptado todos los pagos tributarios relacionados con el funcionamiento del local (solvencias), por lo cual mal puede esta Administración, después de 18 años, pretender que ahora con la apertura del presente procedimiento se ha interrumpido la prescripción, y en consecuencia, los efectos de dicha figura son esencialmente la pérdida del derecho a sancionar.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con relación al alegato de la prescripción señaló que, el lote de terreno donde se encontraba la obra ordena demoler es de propiedad municipal, es de tenencia ejidal, por lo tanto, son terrenos que tienen la condición de inajenables e imprescriptibles, por tal motivo, no ha operado la prescripción, además señala que el recurrente indujo con actuaciones de mala fe a incurrir en errores a la Administración Pública Municipal al presentar contratos de obras notariados y justificativos de testigos sobre terrenos que no son los mismos terrenos sobre los cuales se edificaron la obras objeto del acto administrativo que ordenó demolición.
En cuanto a la prescripción de sanciones urbanísticas, este Juzgador trae a colación la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2004-002140, de fecha 26 de julio de 2011, al señalar:
“…Omissis…
Ahora bien, ha advertido el Máximo Tribunal que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sentencia Nº 1.589, de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dentro de este contexto, cabe destacarse que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:

- Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se debe acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.
En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones’. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985’.”
De la norma Ut Supra aunado al criterio jurisprudencial antes mencionado, se desprende: i) que la prescripción es un medio para adquirir derechos (prescripción adquisitiva), así como, para extinguir obligaciones (prescripción extintiva); ii) que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, por el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, lo que imposibilita que el Estado pueda sancionar, en este caso, la conducta prevista como infracción en el ordenamiento jurídico; y, iii) que dicha figura jurídica ha sido invocada en algunos casos razones de seguridad jurídica, con la finalidad de que no se prolongue indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción.
En ese sentido, tenemos que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística específicamente en el artículo 117, Parágrafo Único, establece:
“Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”.
De la norma antes transcrita se infiere que uno de los efectos de la prescripción es extintiva, es por ello, que el Municipio cuenta con cinco (5) años a partir del momento en que se cometió la infracción urbanística, para ejercer todas aquellas acciones que considere pertinentes, a los fines de sancionar al infractor o al que vulneró los parámetros urbanísticos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente, de allí que, se entiende que la acción ha prescrito cuando la autoridad urbanística no actúa dentro de dicho lapso. Cabe destacar, que este lapso se comienza a computar desde el momento en que se cometió la infracción o desde el momento en que se vulneraron las disposiciones legales que rigen la materia urbanística dentro de un determinado Municipio.
Conforme a lo anteriormente planteado, las infracciones urbanísticas se configurarán desde el momento en el que el administrado realice u omita una acción que vulnera las disposiciones legales relacionadas con los planteamientos urbanísticos. Cuando un particular denuncie o la Administración municipal evidencie alguna infracción urbanística, traerá como consecuencia la instauración del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al igual que la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, la cual nos remite a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De la anterior sentencia en parte transcrita se infiere que en materia de faltas y sanciones urbanísticas el Municipio tiene las siguientes obligaciones: I.- determinar si las obras ejecutadas fueron realizadas en contradicción o no con las disposiciones legales que regulan las variables urbanas; II.- realizar todos aquellos estudios técnicos, mediante especialistas y herramientas necesarias que considere pertinentes para determinar la data de las modificaciones realizadas en el inmueble; III.- la prescripción de la sanción se computa desde la fecha de la infracción, esto es, desde la construcción original que violente alguna disposición de ley que rigen la materia urbanística; y es la Administración y no el particular, quien tiene la carga de probar si las obras ejecutadas fueron realizadas en contradicción con las variables urbanas, a través de la realización de inspecciones y fiscalizaciones de todas aquellas obras que se ejecuten dentro de su Jurisdicción, con la consecuente carga de probar la legalidad de las mismas, en vista que cuenta con los instrumentos para comprobar cada uno de los elementos que fundamenten tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente.
En el caso de autos, en principio de conformidad con los recaudos que cursan insertos en el expediente judicial y en el expediente administrativo se ha evidenciado que el inmueble que fue objeto de demolición fue construido a partir del año 2004, y fue hasta el año 2022 cuando la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira apertura el procedimiento administrativo sancionatorio por construcción ilegal y fue hasta el día 06/09/2022 que la División de Ingeniería Municipal emitió la Resolución Nro. 002 – 2022, que ordena la demolición de obras, por lo tanto, sin lugar a dudas transcurrió el lapso establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza Sobre Construcciones del Municipio San Cristóbal de cinco (5) años, por lo cual, habría operado la prescripción para imponer sanciones.
Sin embargo, en el caso de autos existe una circunstancia especial para lo cual deben realizarse varias consideraciones, como lo es el hecho, que el terreno sobre el cual estaban construidas las obras demolidas es de propiedad pública, en este sentido, debe realizarse el análisis sobre la procedencia de la prescripción de sanciones de obras construidas sin permisología en terrenos de dominio público. En efecto, de los autos se desprende lo siguiente:
1.- A los Folios 196-197 del expediente judicial Comunicación consta escrito presentado por la Abogada apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, CORPOTACHIRA, donde se señala que el lote de terreno donde se encontraban las obras demolidas está en posesión del Hospital Central de San Cristóbal por más de cincuenta (50) años, ejerciendo posesión legitima para la prestación del servicio público de salud.
2.- Cursa informe emitido por la Procuraduría General del estado Táchira, mediante el cual, se hace un estudio de la transferencia de propiedades donde se encuentra edificado el Hospital Central de San Cristóbal, informe que contiene los documentos de transferencia de propiedad, así como planos topográficos con coordenadas, en este informe se determina que los terrenos sobre los cuales se encontraba edificada las obras demolidas son de propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (folios 211 al 217 expediente judicial)
3.- Cursan documentos traslativos de propiedad de los terrenos donde se encuentra construido el Hospital Central de San Cristóbal, como informes técnicos realizados por funcionarios municipales, que señalan que los terrenos son de proiedad pública en parte de la Nación y en parte del Municipio San Cristóbal, (folios 248 al 295 del expediente judicial).
4.- La parte recurrente no anexó a los autos prueba alguna que demuestre que el lote de terreno es propiedad privada, es decir, no anexó prueba registral (documento registrado) que evidencia que el lote de terreno es de su propiedad.
De los anteriores documentos, planos, informes queda demostrado que el lote de terreno sobre el cual estaban construidas las mejoras objeto de sanción de demolición son propiedad pública (de la República y del Municipio San Cristóbal), además, se encuentra en posesión del Hospital Central de San Cristóbal donde se presta el servicio público de salud, siendo, por lo tanto, un terreno de naturaleza pública.
En este sentido, la propiedad pública ha sido considerada como la que pertenece a las personas públicas estatales (Republica, Estados, Municipios), y que está regulada por un marco jurídico de titularidad, uso y aprovechamiento, posesión y disposición diferente del contemplado en el Código Civil y demás leyes que regulan la propiedad privada.
El Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), hace una enumeración de lo que son bienes públicos, en ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 4 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos contiene un listado de los órganos y entes que deben ser considerados como sector público para los efectos de dicho Decreto-Ley, y el artículo 5 dispone, entre otros aspectos, que se consideran bienes públicos los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el sector público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan
Forman parte del dominio público los bienes pertenecientes al Estado que, sean necesarios para un servicio público o para la satisfacción de una necesidad pública, entre los bienes que en Venezuela forman parte del dominio público, se encuentran los ejidos atendiendo a lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución.
El artículo 6 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos contiene una enumeración enunciativa de los bienes del dominio público en la que incluye, además de los que se acaban de mencionar, los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros; los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función; así como todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal cualidad.
Los bienes públicos del dominio público se caracterizan por su incomerciabilidad; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos son inalienables (a lo que se asocia entre otros aspectos la instransferibilidad, la inembargabilidad, la inejecutabilidad judicial forzosa, la prohibición de gravámenes, la inadmisibilidad de servidumbres privadas, la inexpropiabilidad y la inmunidad tributaria), inembargables e imprescriptibles. A ello, añade la doctrina que no están sometidos a protocolización registral y la Administración Pública puede ejercer su poder de policía para protegerlos ante actos abusivos, de usurpación o que atenten contra su integridad.
Particularmente en cuanto a los terrenos municipales y muy particularmente los terrenos ejidos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que los ejidos son inalienables e imprescriptibles, y sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas por las ordenanzas municipales bajo los supuestos que éstas contemplen y la legislación que se dicte al efecto, en tal razón, la Constitución dispone que no es factible la adquisición por un particular de un inmueble ejidal sin cumplirse la tramitación correspondiente, dada sus características, debiendo declararse la nulidad absoluta del trámite y la activación de los sistemas de responsabilidad para los funcionarios intervinientes, ya que se ha producido una lesión al patrimonio público.
Por lo tanto, los terrenos municipales son objeto de reserva legal, para lo cual, La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que son bienes del dominio público destinados al desarrollo local y, como tales, son inalienables e imprescriptibles.
Para reafirmar lo antes señalado, este Juzgador trae a colación la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/05/2000, marcada con el No. - 01090, donde se decidió lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala considera menester analizar el régimen jurídico al cual se encuentran sometidos estos bienes. En este sentido, las opiniones de los tratadistas patrios y extranjeros han estado divididas, desde tiempos de la Independencia; hay autores que han señalado que los ejidos son bienes del dominio público de los municipios y por lo tanto inalienables e imprescriptibles; otros que señalan que son del dominio privado, dentro de estos últimos hay quienes señalan que aún cuando son del dominio privado, este tipo de bienes se encuentran fuera del comercio y por lo tanto son inalienables e imprescriptibles, igualmente; y otros que expresan que son del dominio privado sujetos a todas las reglas de la propiedad particular.

La confusión que ha existido sobre el régimen jurídico aplicable a los ejidos, se encuentra íntimamente vinculada con la confusión que también se ha producido sobre el concepto de la “dominicalidad” o “dominialidad” pública, lo cual obedece a numerosas causas. En primer lugar la imprecisión terminológica usada por los textos legales, por los autores y por las decisiones jurisprudenciales. En el antiguo derecho, como lo observa PELLOUX, la locución “dominio público” es sinónima de dominio de la Corona o de dominio nacional o de dominio del Estado. La terminología más correcta creada por PARDESSUS en 1806, se afirma definitivamente en el Tratado de Derecho Público de PROUDHON (1833), quien distingue el dominio público del dominio privado del Estado.

La doctrina en general, como ya se dijo, presenta criterios disímiles en relación a la “dominicalidad”. Algunos tratadistas consideran como bienes constitutivos del dominio público los destinados al uso directo de la colectividad, o al uso directo e indirecto de la misma; otros, los afectados al servicio público. Una sola nota unifica estos criterios: la de la consagración de estos bienes a un fin determinado; las divergencias, en principio, se relacionan con la naturaleza del uso: uti singuli o uti universi.

Hay quienes también reclaman las cosas públicas para el pueblo, cuyo derecho se manifiesta en el uso de todos. Este usus absorve todo el derecho de la cosa pública, teniendo por resultado el reconocimiento sin discrepancias de una cualidad esencial desde el punto de vista jurídico: las cosas públicas son extracommercium, y por ende su inalienabilidad.

La dependencia de las cosas públicas del Estado (o de cualquier otro de sus entes político-territoriales) y la condición jurídica de las mismas, se distinguen de los caracteres jurídicos de las cosas privadas desde dos puntos de vista diferentes: por su afectación o destino y por la mencionada calidad de extracommercium.

En primer término, la especialidad de la cosa pública, está íntimamente vinculada a la afectación o destino, entendiéndose por tal, la función de servir la cosa a un determinado fin de utilidad pública. Ahora bien, esa afectación o destino está dada por la voluntad del propietario que la confiere, o, por lo menos, que la mantiene. Así, pues, “el uso de todos no es más la forma única por la cual puede afirmarse el carácter especial de una cosa pública”, por cuanto no interesa que el uso uti singuli quede excluido; es suficiente que el interés público se realice por esa afectación o destino conferido por la voluntad del propietario.

Por otra parte el carácter de extracommercium la distingue de todas las cosas que puedan pertenecer a un propietario, y esta condición jurídica que la hace inalienable e imprescriptible, y, por ende, no susceptible de ser gravada con derechos reales, la sitúa fuera del ámbito de aplicación del derecho civil.

Según el respetado autor francés DUGUIT, el principio de la distinción entre el dominio público y el dominio privado, responde a la verificación de actividades que son erigidas o no en servicio público y en virtud de ello, las dependencias del dominio público en virtud de estar afectadas a un servicio público, se encuentran sustraídas - en esta teoría – del régimen normal de la propiedad privada.

En la Teoría de BERTHÉLEMY, la “dominicalidad” pública requiere la conjunción de las tres condiciones siguientes: a) la cosa debe no ser susceptible de propiedad privada por su naturaleza; b) la cosa debe ser una porción de territorio (estando en esta clasificación los terrenos de origen ejidal); c) la cosa debe estar afectada a un uso público y no solamente a un servicio público. En la teoría en examen existen bienes que por su propia naturaleza son dominicales, vale decir, que es la naturaleza de la cosa la que los sitúa en el uso de todos. Esta naturaleza puede ser “originaria”, como por ejemplo, cuando se trata de un río, o “adquirida” por un destino, como, por ejemplo, cuando se trata de una calle, una vía pública o un ejido.
La propiedad se caracteriza por la reunión del usus, del fructus y del abusus. Ahora bien, según BERTHÉLEMY, sobre los bienes del dominio público, nadie tiene el ius abutendi; el ius fruendi no es sino excepcional y el ius utendi pertenece a todo el mundo. Sostiene dicho autor, en sintonía con DUCROCQ que se “incurre en una contradicción cuando se pretende por un parte que el Derecho del Estado sobre el dominio público es un derecho de propiedad, y por la otra que las dependencias del dominio público son indisponibles porque ellas no son susceptibles de propiedad”.

Como una consecuencia jurídica del principio que es el fundamento de esta teoría, el dominio público es insusceptible de propiedad privada, BERTHÉLEMY afirma categóricamente que la Administración en caso alguno es propietaria, y que esa ausencia de todo derecho de propiedad puede explicar la inalienabilidad del dominio público. Esta teoría ha merecido la crítica favorable de los civilistas en Derecho Comparado, entre otros la de COLIN y CAPITANT, para quienes “El dominio público son los bienes que sirven al uso de todos, como los ríos, los puertos, las calles, las plazas públicas. Esos bienes no están sometidos a las reglas del derecho civil concerniente a la propiedad. No se puede decir que el Estado sea propietario. En efecto, la propiedad se compone de tres elementos, el usus o derecho de uso, el fructus o derecho de percibir los frutos y las rentas, el abusus o derecho de enajenar. Ahora bien (...) el ‘usus’ no pertenece al Estado sino al público, a todo el mundo (...). En cuanto al ‘abusus’ o derecho de disposición, no puede estar en cuestión, por cuanto el uso al público al cual esos bienes están afectados no permite que ellos puedan ser afectados o gravados con derechos reales”.

También existe una corriente importante en relación a los distintos criterios de la “dominicalidad”, representada en la Teoría de HAURIOU, para quien las dependencias del dominio público son propiedades administrativas.

La “dominicalidad” pública, en su opinión, es esencialmente una forma de propiedad administrativa inalienable e imprescriptible. “Las dependencias del dominio público son propiedades administrativas afectadas formalmente a la utilidad pública (sea al uso directo del público, sea al uso de un servicio público) y que, por causa de esta afectación, son inalienables, imprescriptibles (...)”. Así, pues, según esta definición, son dependencias del dominio público las cosas que, siendo propiedades administrativas, han sido objeto de una afectación formal a la utilidad pública.

La definición de HAURIOU sobre la “dominicalidad” pública está formada por dos elementos esenciales: la propiedad administrativa y la afectación a la utilidad pública. En cuanto al primer elemento - por cierto, muy discutido -, como el mismo autor lo reconoce, puede afirmarse “que las dependencias del dominio público no son y no pueden ser objeto de propiedad por los particulares, desde el mismo momento en que son afectadas a la “dominicalidad pública”.

Como puede observarse, la idea de la afectación a la utilidad pública juega una función primordial en esta construcción. Si la afectación es a la vez la causa y la medida de la inalienabilidad, ésta no constituye un obstáculo jurídico - en la opinión de HAURIOU - para la existencia de derechos reales compatibles con la afectación, y por lo tanto nada se opone, según lo afirma, al derecho de propiedad del Estado. Este sistema que acuerda al Estado una propiedad pública es denominado “teoría de los derechos reales administrativos.

A los fines de la determinación sobre si los ejidos forman parte del régimen de dominialidad o “dominicalidad” pública, esta Sala, partiendo de la noción expresada por el tratadista BIELSA, al entender por dominio público “el conjunto de cosas afectadas al uso directo de la colectividad, referente a una entidad administrativa de base territorial, destinada sal uso público de los administrados y que no son susceptibles, por tanto, de apropiación privada”, es del criterio que siendo los ejidos bienes afectados al uso público o privado de un ente con base territorial (los municipios) y estando orientados al uso común de los ciudadanos (salvo las excepciones que existen conforme a la ley), son bienes del dominio público, y así expresamente lo consagra la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, y por lo tanto inalienables conforme a lo expresado en la citada disposición, el artículo 181 de la Constitución vigente (artículo 32 del Texto Constitucional derogado), el artículo 543 del Código Civil y el artículo 4 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Conforme a este criterio, según el cual los ejidos son bienes del dominio público, se tiene como consecuencia necesaria su inalienabilidad; y siendo inalienable es nula toda operación de disposición que se realice sobre ella.

Existe un segundo criterio, según el cual los ejidos no son bienes del dominio público de las municipalidades (ya se señaló que la Ley Orgánica de Régimen Municipal indica que los Ejidos son bienes del dominio público municipal), pero sí se encuentran sujetos a la “indisponibilidad”, y en tal virtud dichos bienes no pueden ser objeto de ventas. Así lo afirma AGUERREVERE A., al señalar que aún cuando los ejidos son bienes patrimoniales, o del dominio privado de los Municipios, no se encuentran sujetos al régimen de disposición de esta categoría de bienes, constituyendo una excepción a las reglas del derecho común.

Según esta opinión, los ejidos no se encuentran sujetos al régimen de disposición de los bienes de particulares, pues de venderse o enajenarse, equivale a transmitir el dominio por cualquier título y en este caso un remate, una subasta o una dación en pago, serían algunos modos para trasladar la propiedad. Sostiene asimismo esta corriente de opinión, que los ejidos estarían dentro de ese reducido número de bienes, que no siendo del dominio público, no se encuentran en el comercio y su disponibilidad se encuentra limitada por las leyes especiales, no estando sujetos a las normas que sobre la forma de adquisición de la propiedad regulan nuestro Código Civil. Por esta vía, también, serían inalienables e imprescriptibles los ejidos por cuanto, conforme al artículo 1959 del Código Civil, “La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”.

Un tercer criterio, es aquel en virtud del cual los ejidos son del dominio privado de las Municipalidades y se encuentran sujetas al mismo régimen de los bienes de los particulares.

Cuando se examina el panorama de la doctrina administrativa sobre el dominio público, se observa una gran unanimidad en proclamar el principio de la inalienabilidad de las dependencias del mismo. De aquí, que esta Sala considere menester indicar ciertos aspectos referidos al significado y la naturaleza de la inalienabilidad.

Hay quienes sostienen que, tanto la Constitución de 1961, como la recién entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999, contienen una imprecisión terminológica cuando en los artículos referidos a la inalienabilidad de los ejidos (artículos 32 y 181, respectivamente) - inalienabilidad que parte en principio de una afirmación absoluta -, dejan abierta la posibilidad de la “enajenación” de los Ejidos, con el previo cumplimiento de las formalidades establecidas en sus respectivas Ordenanzas.

Tal imprecisión terminológica, según el criterio de quienes la sostienen, deviene del significado mismo del término “inalienabilidad”, comparado como sinónimo de “inajenabilidad” tanto en el Diccionario de la Real Academia Española como en otros diccionarios enciclopédicos, al señalar que lo “inalienable” es aquello que no se puede enajenar, o “dícese de los bienes que se encuentran fuera del comercio, por disposición legal, obstáculo natural o convención”.

Para muchos autores, el término “inalienabilidad” ha de ser tomado en una manera absoluta, en el sentido de que la inalienabilidad comporta no sólo la imposibilidad de vender, sino también la imposibilidad de transmisión coactiva de los bienes del dominio público.

Aun cuando la doctrina admite que, previa la desafectación del dominio público, es posible la transmisión de los bienes que tuvieron dicho carácter, el pensamiento de WALINE, ofrece la singularidad de mantener que más de inalienabilidad debe hablarse de la posibilidad de enajenación con un requisito de forma: la desafectación. Según dicho autor, la inalienabilidad es una expresión desdichada que se diferencia fundamentalmente de la inalienabilidad del derecho privado en que los particulares, una vez sometidos a la regla que impone tal limitación, no pueden evadirse de ella, mientras que la Administración puede perfectamente enajenar los bienes del dominio público, previa la formalidad de la desafectación. LAUBADERE opone al pensamiento de WALINE que en la enajenación, previa desafectación, no se transmite el dominio público, ya que la desafectación previa supone el cese del mismo, por lo que durante el tiempo que los bienes pertenecen al dominio público, debe afirmarse el principio de la inalienabilidad.

Es por ello, que esta Sala interpretando el espíritu del texto constitucional, reafirma el principio de la inseparabilidad de los bienes de su destino público, como meta y razón de ser de la inalienabilidad, y únicamente cuando el “INTERÉS PUBLICO” exige tal separación, ésta se produce con la desafectación determinadora del cese del dominio público y de la inalienabilidad, de tal manera, que existe la posibilidad de enajenación de estos terrenos de origen ejidal, bajo condición sujeta al cumplimiento de determinadas formalidades legales (según lo preceptúa la Carta Magna de 1961, la cual era el texto constitucional vigente para el momento en que se efectuó la pretendida venta del terreno de origen ejidal), tales como la limitación de la enajenación sólo para construcciones, o con fines de reforma agraria, siempre y cuando se cumplan las formalidades señaladas en las Ordenanzas Municipales, entre ellas, el requisito de la “previa desafectación”.

En atención a lo expuesto, los bienes de dominio publico como los terrenos municipales son imprescriptibles, es decir, que no opera la prescripción ni adquisitiva, ni extintiva sobre este tipo de bienes, en consecuencia, en el caso de autos al encontrarse evidenciado que las obras ordenadas su demolición se encontraban construidas sobre terrenos municipales propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no puede aplicarse lo prescripción de la sanción urbanística para construcciones ilegales previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues, esta norma aplica para construcciones realizadas en lotes de terreno de propiedad privada.
Aceptar lo contrario, es decir, aceptar que la prescripción de la sanción por obras urbanísticas construidas sin permisología, conllevaría a que la persona que construyó las edificaciones pasaría a tener legalidad sobre las obras y por ende derechos sobre el terreno, perjudicando de esta manera el patrimonio público, y muy especialmente el patrimonio municipal, además de vulnerar el dispositivo constitucional y legal que los terrenos municipales son inalienables e imprescriptibles.
En consecuencia, se declara sin lugar el alegato de la parte recurrente, relacionado con que el acto recurrido de nulidad vulneró el principio de la prescripción de la sanción. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO PARA LAS INSPECCIONES Y FISCALIZACIONES DE EDIFICACIONES

Alegó la parte recurrente que, en el procedimiento administrativo que culminó con la decisión de demolición se vulneró el DEBIDO PROCESO, PREVISTO PARA LAS INSPECCIONES Y FISCALIZACIONES DE EDIFICACIONES: establecido en Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza sobre Construcción, motivado a que las inspecciones no fueron elaboradas siguiendo las formalidades legales, como son: Se deben realizar en el sitio inspeccionado, las actas e informes deben ser suscritas por los funcionarios actuantes, deben anexarse copias del informe; debe reflejar de manera expresa la Resolución por medio de la cual fue designado el profesional inspector, debe dejar constancia de la presencia de la parte interesada o de su representante legal, así como la firma de recibido del propietario o representante legal, existiendo de esta manera actuaciones improvisadas, no indicando si estas inspecciones e informes se hacen de oficio o a instancia de parte, no se hicieron reparos a las normas técnicas y del lapso de subsanación que se traduce en actuación irregular, produciéndose la vulneración del debido proceso.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en cuanto al alegato de vulneración del debido proceso en las inspecciones y fiscalizaciones alegó que rechaza y contradice, niega que los informes de inspección no fueran elaborados siguiendo las formalidades establecidas en la Ordenanza sobre Construcción, pues, fueron debidamente sustanciadas por la División de Ingeniería según los informes y actas que cursan anexos al expediente administrativo.
Los alegatos planteados derivan del cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, en este sentido, en cuanto al debido proceso este Tribunal observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”

Del criterio jurisprudencial y del articulo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
Este Tribunal, a los fines de verificar si hubo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de inspección y fiscalización realizado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que sirvieron como inicio al procedimiento sancionatorios de demolición procede a verificar la normativa aplicable, así como, verificar si el procedimiento administrativo fue realizado conforme a las disposiciones legales.
Al revisar el contenido del expediente administrativo puede determinar este Juzgador, que se realizaron los siguientes informes e inspecciones:
.- A los folios 2 y 3 del expediente administrativo cursa informe de fiscalización de fecha 15/06/2022, realizado y suscrito por los funcionarios municipales Ing.- Ernesto Vega (Ingeniero I, Fiscal), Ingeniero Mario Duarte (Ingeniero II, Fiscal), Topógrafo Ramiro Tarazona, (Topógrafo), este informe señala que se realiza a solicitud de la Sindicatura Municipal y se deja constancia que las mejoras no presentan fallas estructurales, se encuentran en condiciones aptas para el funcionamiento de establecimiento de cómo venta de comida, de igual manera, se deja constancia que no cuentan con permiso de construcción de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
.- A los folios 4-5, del expediente administrativo cursa inspección sensorial técnica efectuada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 15/06/2022, en donde refieren que visto el resultado de los trabajos de inspección sensorial, técnica y tomando enguanta todo lo observado durante el proceso de la misma, las evidencias observadas y recabadas, esta área determina que el inmueble en referencia como no apto para su funcionamiento.
.- A los folios 07-08 del expediente administrativo, cursa Informe de Inspección realizado y suscrito por los funcionarios municipales Ing.- Miguel Albarracín (Ingeniero VII), Ingeniero Luis Roche (Ingeniero V), en fecha 20/07/2022, este informe señala que se realiza a solicitud de la Dirección de Desarrollo Urbano Local (DDUL), y se deja constancia que las mejoras no presentan fallas estructurales, se encuentran en condiciones aptas para el funcionamiento de establecimiento de cómo venta de comida, de igual manera, se deja constancia que no cuentan con permiso de construcción.
.- A los folios 09-10 del expediente administrativo, cursa Informe de Inspección realizado en fecha 206/07/2022, suscrito por los funcionarios municipales adscritos a la División de Ingeniería Municipal, entre ellos la Jefe de la mencionada División, Ingeniero Carmen Osorio, en este informe se deja constancia que el local está construido sobre terrenos de la municipalidad, sin ningún tipo de permisología de construcción de esta forma violando la Ordenanza Sobre Construcción Vigente publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 084, de fecha 26 de abril del 2021, en sus artículos 1, 13 y 40 por tal motivo, se debe proceder a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorios de Ley.
En consideración, se hace necesario verificar lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal, año 2021, respecto de os informes de inspecciones y fiscalizaciones, al respecto, dicha norma señala:
Artículo 73.- Corresponde a la Dirección de Ingeniería ejercer las atribuciones de fiscalizador en materia de construcciones y en consecuencia, podrá inspeccionar la construcción de edificaciones en parcelas así como la construcción de urbanizaciones, con el fin de verificar que los responsables cumplan con las disposiciones contempladas en las variables urbanas fundamentales que rigen para la parcela de terreno e igualmente que en la ejecución de las obras se cumplan las normas y procedimientos técnicos aplicables establecidos en esta Ordenanza…”
Artículo 75.- Al efectuarse una inspección deberá levantarse un acta en el mismo sitio de la obra y copia de la misma se entregará al Profesional residente, al propietario o a su representante legal, quien deberá firmar el original como constancia de haberla recibido, en caso de negarse a firmarla , esto se hará destacara en el contenido del acta y firmarán en su detecto dos (2) testigos presenciales.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 81.- La Fiscalización de las obras de construcción podrá iniciarse de oficio o por denuncia de persona natural o jurídica.
ARTÍCULO 82.- La División de Ingeniería, una vez realizada la denuncia o cuando existan indicios de alguna irregularidad ordenará la fiscalización y acceso a la Obra del personal designado para ello, de acuerdo a la zona o a la necesidad existente. El (los) Fiscal (es) deberán trasladarse a la Obra una vez realizada la denuncia.
ARTICULO 83.- El Fiscal (s) procederá (n) a verificar las circunstancias referentes a las Obra (s) de que se trate, citará y paralizará si el caso lo amerita, debiendo presentar el informe de la inspección en un máximo de veinticuatro (24) horas.
ARTÍCULO 84.- En caso de resultar impracticable el acceso a la Obra, el Fiscal o Profesional que realice la inspección deberá levantar un acta en el sitio dejando constancia que no se permitió el acceso al inmueble.
ARTÍCULO 85.- CONSIGNADO EL INFORME ELABORADO por la fiscalización, se atiende la citación en la fecha y hora indicada verificándose la existencia de indicios sobre presuntas irregularidades y de ser necesario se resolverá sobre la apertura del procedimiento administrativo a que haya lugar, En caso de no evidenciarse ninguna irregularidad o que ésta se haya solventado, se levantará la paralización a través del acta de cumplimiento.

De la normativa antes transcrita determina este Juzgador que, el procedimiento administrativo de las fiscalizaciones está previsto de manera expresa en los artículos 73, 75, 81 al 85 de la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal (año 2021), en esta normativa legal se establece que es competencia de la División de Ingeniería Municipal fiscalizar e inspeccionar las construcciones a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa urbanística, la cual, es de orden pública, en este sentido, específicamente, el capitulo II, de la Ordenanza Sobre Construcción denominado DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN, dispone las siguientes actuaciones administrativas:
.- Las fiscalizaciones e inspecciones y fiscalizaciones que cursa insertas a los folio 2 al 10 del expediente administrativo constan que fueron realizadas por la División de Ingeniería Municipal, es decir, por la Oficina que tiene competencia de conformidad con el artículo 73 de la Ordenanza Sobre Construcción, se encuentra evidenciado que dichas inspecciones fueron realizadas por la Jefe de la División de Ingeniería Municipal en algunas inspecciones y en otras por Ingenieros Fiscales, funcionarios de la prenombrada División, en tal razón, las referidas fiscalizaciones e inspecciones fueron realizadas por la oficina competente y los funcionarios competentes, además en ninguna parte de la Ordenanza se señala que los funcionarios actuantes deban tener providencia administrativa a efectos de realizar la inspección.
.- El artículo 81 de la Ordenanza Sobre Construcción establece que las inspecciones pueden realizarse a petición de parte o de oficio, en el caso de autos, las fiscalizaciones e inspecciones que cursan insertas a los folio 2 al 10 del expediente administrativo, consta que fueron realizadas de oficio por la Administración municipal, indicando en los informes que esas actuaciones administrativas se realizaban a solicitud de la Sindicatura Municipal y de la oficina de la Dirección de Desarrollo Urbano Local (DDUL), en este sentido, señala este Juzgador que la Administración Municipal, específicamente, la División de Ingeniería como la competente para fiscalizar obras de construcción dentro del Municipio está facultada para realizar actuaciones de oficio, a efectos de salvaguardar la legalidad urbanística, por lo tanto, se evidencia que la actuación de inspecciones y fiscalizaciones realizadas en el caso de autos fueron efectuadas de oficio, estando esta actuación permitida por la Ley.
.- Los artículos 82, 83 de la Ordenanza Sobre Construcción establecen que el Fiscal se trasladará a la obra y procederá a verificar las circunstancias referentes a la obra, debiendo presentar un informe de la inspección, ordenará citar al interesado y paralizar la obra si fuera necesario; en el caso de autos, se evidencia que de las fiscalizaciones e inspecciones que cursan insertas a los folio 2 al 10 del expediente administrativo, que los funcionarios de la División de Ingeniería Municipal se trasladaron al sitio de la obra, además presentaron su informe, donde concluyen que las mejoras no presentan fallas estructurales, se encuentran en condiciones aptas para el funcionamiento de establecimiento de cómo venta de comida, de igual manera, que el local está construido sobre terrenos de la municipalidad, sin ningún tipo de permisología de construcción de esta forma violando la Ordenanza Sobre Construcción Vigente publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 084, de fecha 26 de abril del 2021, en sus artículos 1, 13 y 40 por tal motivo, se debe proceder a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorios de Ley.
.- Al folio 12 del expediente administrativo, cursa citación emitida por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, de fecha 26/07/2022, mediante la cual:
“…se cita al ciudadano Pablo Novoa, c,i 13.148.180, sirva comparecer a la Oficina de Ingeniería Municipal el día 27/07/2022, a las 10: 00 AM, para tratar asuntos relacionados con la permisología del local denominado la Carreta, del inmueble ubicado en el Hospital Central, hacia el lateral derecho del lindero oeste.

Esta citación consta que fue firmada y recibida por el ciudadano Pablo Novoa como destinatario interesado, así como firmada por parte del Funcionario de Ingeniería Municipal Actuante, en tal razón, se cumplió con el procedimiento de fiscalización de obras previsto en los artículos 81 y 82 de la Ordenanza Sobre Construcción.
.- A los folios 11 y 13 del expediente administrativo, cursa que el día fijado para comparecer a la citación en la Oficina de Ingeniería Municipal, específicamente, el día 27/07/2022, se llevó a cabo la reunión pautada con la presencia de funcionarios de la Oficina de Ingeniería y del ciudadano Pablo Novoa como destinatario interesado, quien acudió con Abogado de confianza, en el acta levantada de la reunión el interesado solicitó un lapso de dos (2) días, es decir, para el 29/07/2022, a efectos de presentar la documentación relacionada con la permisología de la construcción. En efecto, dentro del lapso solicitado el interesado presentó escrito realizando alegatos y anexando documentos con los que pretende demostrar que la obra contaba con la permisología requerida.
Por lo tanto, al ciudadano Pablo Novoa como destinatario interesado, quien acudió con Abogado de confianza, se le informó de manera escrita el motivo de las inspecciones, como lo es, presentar el permiso de construcción emanado de la autoridad competente de la obra construida y presentara constancia o prueba del cumplimiento de todas las normas urbanísticas, para lo cual, se le otorgó el tiempo solicitado, en , el interesado conoció plenamente el motivo de las fiscalizaciones y así dejó constancia en las actas levantadas al efecto (folio 8 del expediente administrativo), por lo tanto, las inspecciones y fiscalizaciones realizadas en sede administrativa cumplieron con el fin para el cual fueron realizadas, como lo era fiscalizar la permisología de una obra construida, así como citar al interesado a la Oficina de Ingeniería Municipal , a efectos de que presentara el permiso de construcción de la obra.
En consecuencia, se dio pleno cumplimiento al procedimiento previsto en los artículo 81 al 85 de la Ordenanza Sobre Construcción Vigente.
.- Ahora bien, el mencionado artículo 85 de la Ordenanza de Construcción, dispone que consignado el informe elaborado en la fiscalización, se atiende la citación en la fecha y hora indicada, verificándose la existencia de indicios sobre presuntas irregularidades y de ser necesario se resolverá sobre la apertura del procedimiento administrativo a que haya lugar, en el caso de autos, se evidencia al folio 33 del expediente administrativo AUTO DE APERTURA de procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual, se ordena dar apertura a un procedimiento a efectos de determinar si la obra posee permiso de construcción, en este acto se ordena formar expediente, notificar personalmente al interesado, incorporar al expediente todas las actuaciones realizadas y se señala expresamente que el procedimiento se apertura de oficio.
De lo anterior, se puede concluir que las fiscalizaciones e inspecciones previstas específicamente en los artículo 81 al 85 de la Ordenanza sobre construcción vigente constituyen actuaciones administrativas fiscalizadoras previas antes de aperturar un procedimiento administrativo sancionatorios, las cuales se realizan con la finalidad de determinar si existen motivos para la apertura de un procedimiento sancionatorios, o por el contrario no existen motivos no se ordenará la apertura de procedimiento alguno, es decir, son etapas fiscalizadoras preliminares, por lo tanto, se considera que en estas actuaciones fiscalizadoras preliminares se garantizó el derecho a la defensa y se dio pleno cumplimiento al procedimiento previsto en los artículo 81 al 85 de la Ordenanza Sobre Construcción Vigente, en consiguiente, se declara sin lugar el alegato de la parte recurrente de la existencia de vulneración del debido proceso en las fiscalizaciones e inspecciones administrativas- Y así se determina.

DEL PRONUNCIAAMIENTO EN CUANTO AL VICIO ALEGADO POR EL RECURRENTE DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y CONFIANZA LEGITIMA

ALEGÓ LA PARTE RECURRENTE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN Nº: 002-2022 DE FECHA: 06/09/2022, EMITIDO POR LA DIVISION DE INGENIERIA, NOTIFICADO EN FECHA: 14/09/2022, CONTIENE LOS VICIOS DE VIOLACION DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y COHERENCIA EN EL ACTUAR ADMINISTRATIVO, señalando que la actuación de la administración pública en cuanto a sus decisiones deben mantenerse en el tiempo, que los asuntos similares sean resueltos de la misma manera, , por lo tanto, la actuación administrativa debe ser lógica y similar a las actuaciones anteriores, además señala que de estos principios se derivan el principio de buena fe y confianza legitima debiendo la Administración actuar de buena fue aplicando la simplificación de trámites administrativos, debiendo tomar en cuanta la declaración y documentos presentados por los ciudadanos como válidos salvo prueba en contrario.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, negó rechazó y contradijo que el acto administrativo recurrido de nulidad se hubiese vulnerado los principio de seguridad jurídica, coherencia administrativa y confianza legitima.
En cuanto al principio de seguridad jurídica la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”

De la sentencia de la Sala Constitucional en parte transcrita, se infiere que el principio de seguridad jurídica está relacionado con el derecho que tiene todo ciudadano que se le aplique las normas vigentes en Venezuela, que se respeten los derechos adquiridos por las personas en caso de que se cambien las leyes, que la interpretación de la Ley sea estable, de igual manera, forma parte de la seguridad jurídica la cosa juzgada, el acceso a la justicia, el debido proceso, etc.
Para fundamentar la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica el recurrente manifiesta que obtuvo autorización HCSC N°: 0768, de fecha 27/04/2022, emitido por el Director del Hospital Central de San Cristóbal, mediante el cual , se autoriza la construcción de la obra en terrenos administrados por el Hospital, igualmente, manifiesta que el Hospital Central publicó en fecha 26/05/2004 anuncio en el Diario de la Nación, convocando a interesados en presentar propuestas para la construcción de Cafetín restaurante, en cuanto a estos documentos alega el recurrente que fueron presentados para que se tomara como cumplimiento del requisito previsto en el artículo 59, numeral 06, de la Ordenanza Sobre Construcción, por lo tanto, la Administración Municipal debió valorarlo como la debida autorización de una entidad pública para tramitar la permisología de la construcción y en ningún momento el Municipio estaba facultado para declara nulo un acto proveniente de otra autoridad pública.
Con respecto a este alegato se considera necesario hacer un análisis sobre la comptencia de las autoridades en materia urbanística, al efecto, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, a los efectos de determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de incompetencia se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
En cuanto a la competencia legal en materia urbanística, la ya comentada sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010, señaló:
“…Para lo cual, resulta pertinente hacer mención a lo que establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en los artículos 6 y 10, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- Las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada una dentro de las esferas de su competencia.
Artículo 10.- Es de la competencia de los Municipios en materia urbanística:
1. Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local.
A tal efecto los Consejos crearán los organismos técnicos competentes y solicitarán la cooperación de los demás órganos con competencia urbanística.
2. Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.
3. Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales.
4. Elaborar los planes de ordenación urbanística cuando el Ejecutivo Nacional delegue en ellos esta atribución.
5. Estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución de los planes.
6. Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.
7. Ejercer todas las demás facultades urbanísticas propias del ámbito local que no estén expresamente atribuidas por la ley a otro organismo.” [Resaltado de esta Corte].

Por tanto, tal como señalo en los acápites anteriores la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
…El urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades político-territoriales, de manera que el artículo 184 de la Constitución, atribuye competencia tanto a los Estados como a los Municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además, el poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (art. 156. 19). Adicionalmente el Poder Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (art. 178. 1).
Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública y la población en general deben sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar ha discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial…
…En este sentido, el proceso lógico del desarrollo urbanístico, impone que toda actividad urbana se ejecute conforme los parámetros de los planes y, concretamente, de las variables urbanas fundamentales previstas en las ordenanzas urbanísticas. Así, el control urbanístico comprende por tanto la verificación de la adecuación de la obra de que se trate, a las variables urbanas fundamentales…
Dentro de ese mismo orden de ideas, en la materia urbanística y con el fin de mantener una legalidad urbanística, son otorgadas al Municipio una serie de funciones de control, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones. Sin embargo, no puede obviarse que en estricta aplicación del principio de legalidad, debe atenerse a lo que le esté expresamente permitido, en los términos y oportunidad que la norma impone…
Con respecto a este punto, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prevé:
“Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. […]”.
Asimismo, dentro de las facultades otorgadas a los municipios para la salvaguarda de la legalidad urbanística, se establece la potestad para realizar un control previo de las modificaciones a las zonificaciones que se encuentran dentro su jurisdicción, por lo que no se verificaría un prejuzgamiento del fondo de un procedimiento administrativo solo por el hecho de que algún interesado, o el mismo ente realice una consulta previa a la construcción de una determinada obra realizada en su jurisdicción.
Es oportuno señalar para el caso concreto lo contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:
“Artículo 90.- Los organismos municipales competentes inspeccionarán, directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación.
El propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización por contrato de servicio mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará el Consejo Municipal a través de la ordenanza correspondiente.
Los Municipios establecerán las dependencias y procedimientos de inspección que correspondan a sus necesidades, recursos y demás particulares circunstancias.
El personal de inspección estará integrado por profesionales competentes según la ley de la materia.”
Con base en lo anterior, se desprende que en el caso de marras la Alcaldía estaba en competencia para realizar las inspecciones necesarias para constatar los hechos y la verificación de la construcción realizada, además de que es el competente para imponer las sanciones a las que diera lugar por la transgresión de las variables urbanas así como las violaciones de los planes, las ordenanzas y leyes…
…De todo lo antes expuesto, esta Corte debe concluir que los Municipios son los entes competentes para realizar el control, inspección e imponer las sanciones a que hubiese lugar, cuando se comentan hechos que violen las ordenanzas o planes en materia urbanística, según disposiciones de la propia Constitución así como la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”

En la jurisprudencia anterior en parte transcrita, queda determinado sin lugar a dudas que los Municipios son los entes competentes para realizar el control, inspección e imponer las sanciones a que hubiese lugar, por lo tanto, son los Municipios que ante una edificación deben realizar actividades administrativas de otorgamiento de variables urbanas, de realizar inspecciones, verificar los estudios técnicos y de factibilidad, emitir los permisos de construcción para la ejecución de obra, de igual manera, en el caso de que una construcción no cumpla con la normativa urbanística, el Municipio es el competente para realizar los procedimientos administrativos sancionatorios, emitir ordenes de paralización y establecer las sanciones a que hubiera lugar de conformidad con la normativa vigente.
En el caso del Municipio San Cristóbal la Ordenanza Sobre Construcción para la fecha de tramitación y decisión del procedimiento administrativo sancionatorio establece de manera expresa:
Artículo 13.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda llevar a cabo construcciones mayores, obras de urbanismo, desarrollos residenciales y comerciales, ampliaciones, construcciones menores, deberá solicitar la constancia de construcción ante la División de Ingeniería, cumpliendo con los requisitos de la presente Ordenanza, y exigidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y demás leyes que rigen la materia.

EN CONSECUENCIA, LA COMPETENCIA EN MATERIA URBANÍSTICA, ESPECÍFICAMENTE PARA LA EDIFICACIÓN DE OBRAS EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE SAN CRISTÓBAL, LES CORRESPONDE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LAS AUTORIDADES DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL Y NO A NINGUNA OTRA AUTORIDAD. ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, la autorización HCSC N°: 0768, de fecha 27/04/2022, emitida por el Director del Hospital Central de San Cristóbal, mediante el cual, se autoriza la construcción de la obra en terrenos administrados por el Hospital, y la publicación que realizó el Hospital Central publicó en fecha 26/05/2004 anuncio en el Diario de la Nación, convocando a interesados en presentar propuestas para la construcción de Cafetín restaurante, no constituyen, ni tiene carácter de permiso de construcción otorgado por la autoridad competente, pudieron en todo caso, ser documentación anexa para tramitar variables urbanas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ordenanza Sobre Construcción.
Verifica este Juzgador que, el alegato del recurrente relacionado con que la autorización de construcción emitida por el Director del Hospital Central de San Cristóbal se tomara como cumplimiento del requisito previsto en el artículo 59, numeral 06, de la Ordenanza Sobre Construcción, no podía ser aplicado a la obra que se ordenó su demolición, pues, el artículo 59 de la Ordenanza Sobre Construcción regula de manera expresa es los requisitos legales para el permiso de construcción menor, es decir, el permiso para obras de sencillez que no afecten estructura o elementos de edificación, por lo tanto, la reparación menor no es una obra completa como lo es la obra que se ordenó su demolición, en tal razón, no puede ser considerada la autorización de construcción emitida por el Hospital Central como cumplimiento de requisitos para la construcción de una obra mayor.
Continuando con el análisis de la autorización de construcción emitida por el Hospital Central, no se encuentra en el expediente administrativo acto alguno emanado por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal que declare nula la referida autorización, en este sentido, no se dejó nulo un acto emitido por otra autoridad pública; lo que hizo la Administración Municipal en la fundamentación de la Resolución recurrida de nulidad fue indicar que esa autorización fue emitida por una autoridad incompetente, situación que ya fue analizada ratificada en esta sentencia, por tal motivo, no se vulneró el principio de seguridad jurídica al no otórgale valor jurídico la autorización HCSC N°: 0768, de fecha 27/04/2022, emitida por el Director del Hospital Central de San Cristóbal, mediante el cual, se autoriza la construcción de la obra en terrenos administrados por el Hospital. Así se determina.
Alega la parte recurrente que se vulneró el principio de seguridad jurídica, coherencia administrativa y confianza legitima, por cuanto, no se le otorgó valor al título supletorio N° 6972, del Juzgado Tercero de Municipio, el cual, se invoca para comprobar la posesión judicial y pacifica del inmueble, lo que permitió autenticar un documentos de contrato de obras, por lo tanto, es un documento público que la Administración no puede desconocer.
En cuanto a este alegato, refiere este Juzgador que ha sido jurisprudencia reiterada en Venezuela, donde se indica que los títulos supletorios se realizan en sede de jurisdicción voluntaria, en los cuales tiene efectos entre las personas que participan en el título supletorio, pero en ningún momento pueden ser opuestos a terceros, motivado a que en su elaboración, específicamente, en la evacuación de los testigos no ha existido el control de la prueba por terceros, en consecuencia, los títulos supletorio no tiene efecto frente a terceros, no demuestran propiedad, y en el caso bajo estudio el objeto del procedimiento administrativo sancionatorios llevado por la División de Ingeniería era verificar la existencia del permiso de construcción de obra, y un título supletorio no es un documento para demostrar la legalidad de una construcción, en consecuencia, su valoración en sede administrativa no vulnera el principio de seguridad jurídica, coherencia administrativa y confianza legitima. Y así se determina.
Alega la parte recurrente que se vulneró el principio de seguridad jurídica, coherencia administrativa y confianza legitima, por cuanto, no se valoró los recibos de pago de impuestos y solvencias municipales, lo cual demuestra que ha pagado todas sus obligaciones con el Municipio, incluyendo el impuesto de actividades económicas, por lo tanto, alega el recurrente que al tener la Patente de Industria y Comercio y el pago de los impuestos, debe darse como acreditado cualquier recaudo o permiso no consignado por la parte interesada.
En cuanto a este alegato, se señala que los impuestos municipales tienen una normativa tributaria expresa, derivada del Código Orgánico Tributario y las Ordenanzas Tributarias, las cuales, establecen Tributos, tasas y contribuciones especiales que deben pagar los ciudadanos que se encuentren dentro de los supuestos de hecho y de derecho del impuesto, por lo tanto, se convierten en obligaciones de carácter Tributario, en consideración, el hecho de pagar impuestos municipales y obtener solvencia no comporta el hecho del cumplimiento de las normas urbanísticas, nada tiene que ver el permiso de construcción de una obra con el pago de un impuesto municipal.
El hecho que se pague una tasa para realizar una tramitación administrativa o se pague un impuesto, no constituyen hechos de reconocimiento de la legalidad urbanística, en consecuencia, su no valoración en sede administrativa no vulnera el principio de seguridad jurídica, coherencia administrativa y confianza legitima. Y así se determina.
Alega la parte recurrente que se vulneró el principio de seguridad jurídica, coherencia administrativa y confianza legitima, por cuanto, la División de Ingeniería desconoce el contenido de la Constancia de Catastro de fecha 15/06/2004, en donde se declara que los terrenos sobre los cuales se encuentra construida la obra que se ordena su demolición son propiedad de la Nación Venezolana, por lo tanto, es un acto administrativo que tiene el carácter de cosa juzgada en sede administrativa, que no puede ser revocada, en consecuencia, es contradictorio y vulnera el principio de seguridad jurídica la decisión administrativa de la División de Ingeniería de aperturar un procedimiento sancionatorios y ordenar demolición de obras, por cuanto, el lote de terreno sobre el cual se encontraban edificadas son del Municipio y en especifico son terrenos ejidos.
En cuanto a este alegato, ya se emitió pronunciamiento con relación a la condición jurídica del lote de terreno donde se encontraban las mejoras ordenadas su demolición y se dejó establecido que son terrenos de naturaleza pública, independiente de quien sea el titular, ya sea la República, el estado Táchira o el Municipio San Cristóbal, al efecto, se reitera lo ya señalado, el lote de terreno es de naturaleza pública y debe regirse en cuanto a su regulación por las leyes expresas que regulan los bienes públicos, siendo el terreno, inalienable, inembargable, imprescriptible y está fuera del comercio, por lo tanto, la Cedula Catastral, que señala que el terreno es propiedad de la nación no cambia la condición de naturaleza pública, así como no cambia la normativa jurídica de los bienes públicos, en consecuencia, su no valoración en sede administrativa no vulnera el principio de seguridad jurídica, coherencia administrativa y confianza legitima. Y así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO ALEGADO POR EL RECURRENTE DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN Y DE RACIONALIDAD RESPECTO A LAS MEDIDAS

Alegó la parte recurrente que, ALEGÓ LA PARTE RECURRENTE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN Nº: 002-2022 DE FECHA: 06/09/2022, EMITIDO POR LA DIVISION DE INGENIERIA, NOTIFICADO EN FECHA: 14/09/2022, CONTIENE LOS VICIOS DE Vulneración del principio de proporcionalidad y de racionalidad respecto de las medidas, alegando que cuando la Administración va a aplicar una sanción tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, resulta que tanto las medidas como la sanción son manifiestamente desproporcionadas, además de incongruentes, por cuanto en las inspecciones por una parte se indican que se encuentran aptas para su funcionamiento y por otra parte se ordena su demolición, en todo caso, la Administración Municipal debió permitir en caso de que exista o falte cualquier requisito otorgar un lapso de tiempo para la subsanación y no aplicar sanciones innecesarias.
En cuanto al vicio de la proporcionalidad de la sanción la jurisprudencia patria se ha pronunciado de la siguiente manera: Sentencia de la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28/07/2011, Exp Nº AP42-N-2010-000551:
“…Este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, en la cual se señaló que:
“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.) (…).”

De la sentencia en parte transcrita, se infiere que el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad, por lo tanto, la Administración ante la aplicación de una sanción debe verificar la gravedad de los daños, y que la sanción esté prevista de manera taxativa en la Ley, en el caso de autos, s determina que la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal establece lo siguiente:
Artículo 13.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda llevar a cabo construcciones mayores, obras de urbanismo, desarrollos residenciales y comerciales, ampliaciones, construcciones menores, deberá solicitar la constancia de construcción ante la División de Ingeniería, cumpliendo con los requisitos de la presente Ordenanza, y exigidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y demás leyes que rigen la materia.

Artículo 54-. La División de Ingeniería dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días continuos, en el caso de una Edificación; SESENTA (60) días continuos, en caso de más de una Edificación y de NOVENTA (90) días continuos, en el caso de Urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las Variables Urbanas fundamentales establecidas en esta Ordenanza, cumplida la constatación, esta División visto el informe del inspector asignado o contratado para la Obra, expedirá al interesado la Constancia respectiva dentro del plazo previsto en este Artículo...

Artículo 62.- Parágrafo único.- No se podrá iniciar la construcción hasta tanto la División de Ingeniería, otorgue la respectiva Constancia de Construcción.

Artículo 103.- Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ordenanza será sancionado de acuerdo a:
…2.- Cuando viole las variables urbanas fundamentales la División de Ingeniería procederá a la paralización de la obra y a la demolición total o parcial de la misma de acuerdo a las normas que haya incumplido...

De la normativa antes transcrita, se infiere expresamente que la Ley urbanística municipal (Ordenanza Sobre Construcción), establece de manera expresa toda obra urbanística debe haber cumplido con todas las normas de orden público urbanísticas, y debe haber obtenido previamente antes de construir o antes de ejecutar la obra la correspondiente constancia de construcción, en el caso de autos, el recurrente no promovió como prueba que hubiese obtenido el permiso de construcción para la edificación de la obra, por lo tanto, la normativa municipal antes señalada expresamente establece que en el caso de incumplirse con las normas urbanísticas la División de Ingeniería está facultada para imponer la sanción de demolición, en consecuencia, el hecho de incumplir normas urbanísticas y de no obtener el permiso de construcción tiene como sanción legal la demolición de lo ejecutado en contravención a las exigencia legales, por lo tanto, no existe vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción, pues, al hecho de no existir permiso de construcción se aplicó la sanción que dispone la Ley como lo es la sanción de demolición, en consecuencia, no se configura, el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se determina.
Por último, de manera general la parte recurrente alega, que el acto administrativo que resuelve la demolición contiene los vicios de incongruencia, contradicción e inmotivación, manifestando que no fueron valorados todos los alegatos y pruebas presentados en sede administrativa y que además la sanción de demolición puedo fue muy grave y pudo subsanarse con otros medios administrativos permitiendo la subsanación de las posibles faltas que incurriera la obra edificada, en cuanto a estos alegatos este Tribunal considera que la Resolución que ordena la demolición de la obra se encuentra fundamentada en el hecho que realizada las inspecciones, fiscalizaciones, aperturado el procedimiento administrativo sancionatorios, dado el lapso para el derecho a la defensa, presentado los descargos y pruebas por parte del interesado, no fue presentado el permiso de construcción de la obra, no se demostró la propiedad sobre el terreno donde se encontraban edificadas, por el contrario, se evidencia e autos que es un terreno de naturaleza pública y que se encuentra dentro de instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, Institución que presta un servicio público de salud, por lo cual, todas las instalaciones que se encuentren ubicadas dentro del Hospital Central deben cumplir con las normas urbanísticas y de servicio público, por lo tanto, no evidencia este Juzgador incongruencia y contradicción en la resolución administrativa. Así se determina.
En atención a todas las consideraciones antes señaladas debe este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Pablo Ranierth Novoa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.180, en su carácter de Director Gerente de la EMPRESA SELF SERVICE LA CARRETA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha de 09/06/2009, inscrito bajo el N° 20 Tomo: 33-A asistido por los Abogados: Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, titulares de la cédula de identidad N° V-5.683.736 y N° V-10.891.799 en su orden respectivo, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo N° 167.062 y 172.406, respectivamente, en contra de la Resolución Nro. 002 – 2022 de fecha 06/09/2022 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A. Y así se decide.
Se ratifica la validez de la Resolución Nro. 002 – 2022 de fecha 06/09/2022 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de actos administrativos.
SEGUNDO: Se declara que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 002 – 2022 de fecha 06/09/2022 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A., ya fue ejecutado, por lo tanto, causó estado en sede administrativa.
TERCERO: Se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Pablo Ranierth Novoa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.180, en su carácter de Director Gerente de la EMPRESA SELF SERVICE LA CARRETA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha de 09/06/2009, inscrito bajo el N° 20 Tomo: 33-A asistido por los Abogados: Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, titulares de la cédula de identidad N° V-5.683.736 y N° V-10.891.799 en su orden respectivo, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo N° 167.062 y 172.406, respectivamente, en contra de la Resolución Nro. 002 – 2022 de fecha 06/09/2022 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A.
CUARTO: Se ratifica la validez de la Resolución Nro. 002 – 2022 de fecha 06/09/2022 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, notifíquese y deséese copia de la presente sentencia en el formato digital PDF, de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,

Abg.- Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)

La Secretaria,

Abg.- Abg.- Carmen Teresa Medina Orozco.