REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 072/2023
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 29 de Noviembre de 2023 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Marisol Castro Moncada, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.714, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la medida de traslado y desmejora de salario que aplica el Decanato de Extensión Coordinación de Formación Permanente y la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) a la querellante.
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2023 se le asigno el N° SP22-G-2023-000046 y se ordeno registrar en libros respectivos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL LIBELO
Que “Quien suscribe, ANA MARISOL CASTRO MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-11491714, domiciliada en Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, número telefónico , asistido por el profesional del derecho FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14873507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, facultad que consta en Resolución N° DDPG-2017-271, de fecha 23 de junio de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago en el presente acto, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, en la forma que se expone a continuación:
ENTE ADMINISTRATIVO ACCIONADO Y/O QUERELLADO
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA UNET, DECANATO DE EXTENSIÓN, COORDINACIÓN DE FORMACIÓN PERMANENTE, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS.
Objeto de la Pretensión
Después de haber desempeñado los cargos mencionados y prestado mis servicios, fui puesta a órdenes de la Dirección de Recursos Humanos según Memorando No D.Ext. 171/23, de fecha 02 de junio de 2023, lo cual consideré un desmejoramiento en mi cargo y en consecuencia un despido injustificado y de manera arbitraria, desconociendo mi trabajo de Gestión, Planificación y Logística para conseguir los enlaces Interinstitucionales y poder expandir el Proyectos del Decanato de Extensión a través de la Coordinación de Formación Permanente y cumplir con la Municipalización, es de resaltar que todas las gestiones que se ejecutaban y estaban bajo mi responsabilidad, las ejecutaba con recursos propios durante años, como vehículo, teléfono personal, entre otros. Manteniendo comunicación directa con los Directivos de las instituciones donde se dictaban los cursos, manteniendo informados de tales gestiones a mis superiores, es así como en el Municipio Cárdenas desde el año 2002 se desarrollaron en los inicios en la Escuela Básica Rafael Álvarez, luego para el año 2015 en Convenio con Colegio Nazaret y al regresar de la Pandemia se contó con el apoyo del Instituto Universitario Santo Tomás de Aquino en el Municipio Cárdenas para el prestamos de las aulas donde se impartían los cursos. En consecuencia no estuve conforme con la decisión del Decano JUAN CARLOS MONTILLA del traslado a la dirección de Recursos Humanos manifesté mi inconformidad y solicite me lo pasaran por escrito, ante lo cual la Dirección de Recursos Humanos según Memorando DRH 092-2023, me ratifica que me encuentro a disposición de recursos humanos por solicitud de la Coordinación de Formación Permanente, y el Decano de la Coordinación de Formación Permanente me ratifica que me encuentro a disposición de la Dirección de Recursos Humanos según Memorando N° D. Ext. 311/23 de fecha 25/09/2023 recibido en fecha 20/10/2023, los cuales anexo marcados “C1”(…).
(…)En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra mi traslado por parte de mi patrono la Coordinación de Formación Permanente del Decanato de extensión de la UNET con la anuencia de la Dirección de Recursos humanos, quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, desmejoro mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el reconocimiento de mi tiempo de servicio se me restablezca en la Coordinación de Formación Permanente del Decanato de extensión como Director Educativo responsable de los cursos del Municipio Cárdenas del estado Táchira, y como consecuencia de este reconocimiento sea ordenada la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados lapso académico 2-2023, 3-2023 de los meses JUNIO JULIO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, el 15 % por ciento que se reparte entre los trabajadores de la Coordinación de Formación Permanente de los que he sido privado por este traslado ilegal siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial(…).
Alega también:
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La Coordinación de Formación Permanente del Decanato de extensión de la UNET con la anuencia de la Dirección de Recursos humanos no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos de la DESMEORA de mi salario de manera arbitraria pudiéndose constatar esta situación se me traslada y DISMINUYE mi salario de manera arbitraria causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar(…).
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente un acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de trasladarme y DESMEJORARME, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba un cargo administrativo de Director Educativo, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia(…).
TERCERA DENUNCIA
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, el traslado que recurro se realizó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de Director Educativo por mas de Nueve (09) años ubicada administrativamente en el Municipio Cardenas, por lo que la forma como la administración de la Coordinación de Formación Permanente me coloca a ordenes de la Dirección de Recursos Humanos con la anuencia de la Dirección de Recursos Humanos me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluada en mi desempeño como directora educativa y luego se pretende desconocer mi condición, además nunca valoraron el hecho de que con este traslado dejaría de percibir la bonificación especial que reciben los funcionarios adscritos a la Coordinación de Formación Permanente.(…).
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En ese sentido informo ciudadano juez que es convenido y aceptado por la autoridades de la Universidad Nacional Experimental del Táchira UNET que los trabajadores asignados a la Coordinación de Formación Permanente del Decanato de extensión de la Universidad, devengan una bonificación especial correspondiente al 15 % de los ingresos a la coordinación por concepto de cursos y actividades académicas planificadas y ejecutadas en la sede principal y en los municipios, además del salario asignado por la Universidad y el Ministerio de Educación Universitaria., situación que se puede verificar en los recibos de pago anexos y las relaciones de pagos efectuados a mi persona. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.
Derechos Constitucionales:
Fundamenta la querella en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Solicita:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA UNET, el Decanato de Extensión, Coordinación de Formación Permanente, DIRECCIÓN DE RECURSOS Humanos.
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de traslado y DESMEJORA de SALARIO que aplica en mi contra el Decanato de Extensión Coordinación de Formación Permanente y la Dirección de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA UNET, por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene: cese la medida de traslado y se me restablezca en la Coordinación de Formación Permanente del Decanato de extensión como Director Educativo responsable de los cursos del Municipio Cárdenas del estado Táchira, y se me cancele las bonificaciones salariales del 15% de los ingresos que percibe un funcionario de mi misma jerarquía en la Coordinación de Formación permanente de la Universidad y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra, por encontrarme amparada por ser funcionaria de carrera como 25 años de servicio.
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE: 1. declare nula la medida de traslado y se me restablezca en la Coordinación de Formación Permanente del Decanato de extensión como Director Educativo responsable de los cursos del Municipio Cárdenas del estado Táchira, 2. sea ordenada la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados lapso académico 2-2023, 3-2023 de los meses JUNIO JULIO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, el 15 % por ciento que se reparte entre los trabajadores de la Coordinación de Formación Permanente de los que he sido privado por este traslado ilegal, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3. se me cancele las bonificaciones salariales del 15% de los ingresos que percibe un funcionario de mi misma jerarquía en la Coordinación de Formación permanente de la Universidad. 4. se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra, por encontrarme amparada por ser funcionario administrativo de carrera como 25 años de servicio.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la medida de traslado y desmejora de salario que aplica el Decanato de Extensión Coordinación de Formación Permanente y la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en contra de la ciudadana querellante.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entre la querellante y la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TACHIRA, la cual tiene su sede y funciona en el estado Táchira Capital San Cristóbal, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DE LA MEDIA DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
“(…)En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra el traslado ilegal del que fui objeto por parte de la Coordinación de Formación Permanente del Decanato de Extensión de la Universidad Nacional Experimental del Táchira quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, ME TRASLADA y desmejoro mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación a la Coordinación de Formación Permanente del Decanato de Extensión de la Universidad Nacional Experimental del Táchira y la cancelación inmediata de las bonificaciones dejados de percibir desde mi ilegal traslado hasta mi efectiva reincorporación, conceptos laborales adeudados lapso académico 2-2023, 3-2023 de los meses JUNIO JULIO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, el 15 % por ciento que se reparte entre los trabajadores de la Coordinación de Formación Permanente de los que he sido privado por este traslado ilegal y luego de mi incorporación que se me cancele como lo devenga un funcionario de mi igual jerarquía como Director educativo en la Coordinación de Formación Permanente con veinticinco (25) años de servicio y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por este traslado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializarse el traslado que lesiona mis derechos particulares.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; siendo la madre un guardián natural de ese ser en desarrollo, o de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una suspensión de salario afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de la familia de su alimentación y formación en sus primeros meses de vida, que podría producirle daños irreparables. En el presente caso tengo un hijo de 15 años en edad escolar que depende de mí económicamente. (cito articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales).(…).
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 y a la protección a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi recibo de pago como funcionario público fijo de carrera administrativa como director educativo adscrito a la Coordinación de Formación Permanente de fecha 14/09/2023, y los memorando de la Dirección de Recursos Humanos según Memorando DRH 092-2023, me ratifica que me encuentro a disposición de recursos humanos por solicitud de la Coordinación de Formación Permanente, y el Decano de la Coordinación de Formación Permanente me ratifica que me encuentro a disposición de la Dirección de Recursos Humanos según Memorando N° D. Ext. 311/23 de fecha 25/09/2023 recibido en fecha 20/10/2023, los cuales anexo marcados “C1” y memorando DRH.120/2023 de fecha 23 de noviembre de 2023, donde me indican traslado a Dirección de Gestión ambiental, con lo que se verifica el traslado y la desmejora alegada ya que no se me realiza un procedimiento administrativo ni se me permite ejercer mi derecho a la defensa, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria de nómina se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendido el traslado ilegal del que fui objeto, quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, desmejoro mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene: Se me restablezca en la Coordinación de Formación Permanente del Decanato de extensión como Director Educativo responsable de los cursos del Municipio Cárdenas del estado Táchira, y como consecuencia de este reconocimiento sea ordenada la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados lapso académico 2-2023, 3-2023 de los meses JUNIO JULIO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, el 15 % por ciento que se reparte entre los trabajadores de la Coordinación de Formación Permanente de los que he sido privado por este traslado ilegal siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra.(…)”.
V
ADMISIÓN PROVISIONAL
Verificado que junto a la querella funcionarial fue interpuesto amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una querella funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador piensa que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad de la misma. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por una ciudadana que ejercía funciones administrativas en una Universidad Nacional con sede en el estado Táchira, reclamando cese la medida de traslado y DESMEJORA de SALARIO que aplica en mi contra el Decanato de Extensión Coordinación de Formación Permanente y la Dirección de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA UNET.
Alegando la querellante, que se produce vulneración o desmejora en su salario, afectando su estabilidad socio económica, por lo que, señala que la remoción del cargo afecta el ingreso económico de su grupo familiar, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con los recursos económicos que permitan su subsistencia, se viviría en una situación de estrés familiar que produciría daños irreparables.
Por lo tanto, se trata de una acción judicial derivada de funciones públicas, la cual, se interpone en contra de una Universidad Publica, como lo es la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), y la pretensión esta dirigida a reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente la acción principal de Querella Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar, a tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en violación del debido proceso, desmejora laboral y desmejora salarial, consagrados en los artículos 49, 26 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, fundamenta la querellante, que con el Memorando emitido por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) en fecha 12/09/2023, se le afecto en forma directa su estabilidad laboral como funcionario publico y la estabilidad económica de su grupo familiar.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales.
Al respecto, verifica este Juzgador que la petición del amparo cautelar específicamente es:
“En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendido el traslado ilegal del que fui objeto, quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, desmejoro mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene: Se me restablezca en la Coordinación de Formación Permanente del Decanato de extensión como Director Educativo responsable de los cursos del Municipio Cárdenas del estado Táchira, y como consecuencia de este reconocimiento sea ordenada la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados lapso académico 2-2023, 3-2023 de los meses JUNIO JULIO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, el 15 % por ciento que se reparte entre los trabajadores de la Coordinación de Formación Permanente de los que he sido privado por este traslado ilegal siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra”.
por su parte, el petitorio de la acción principal establece:
“TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE: 1. declare nula la medida de traslado y se me restablezca en la Coordinación de Formación Permanente del Decanato de extensión como Director Educativo responsable de los cursos del Municipio Cárdenas del estado Táchira, 2. sea ordenada la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados lapso académico 2-2023, 3-2023 de los meses JUNIO JULIO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, el 15 % por ciento que se reparte entre los trabajadores de la Coordinación de Formación Permanente de los que he sido privado por este traslado ilegal, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3. se me cancele las bonificaciones salariales del 15% de los ingresos que percibe un funcionario de mi misma jerarquía en la Coordinación de Formación permanente de la Universidad. 4. se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra, por encontrarme amparada por ser funcionario administrativo de carrera como 25 años de servicio”.
De lo anterior se determina, que el petitorio del amparo cautelar, es el mismo del petitorio de la acción principal, en este sentido, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que el petitorio del amparo cautelar no puede coincidir con el petitorio de la acción principal, pues, esta situación se excluye y hace improcedente el amparo cautelar.
Por otra parte, se verifica que la pretensión del amparo es que cese la medida de traslado, que se reestablezca como Director Educativa en la Coordinación de Formación Permanente del Decanato de Extensión de la UNET, y además, que se paguen salarios con el porcentaje equivalente al del referido cargo, en consideración, para declarar procedentes esas pretensiones se debe a entrar a analizar documentos, nombramientos, traslados, nominas, recibos de pago, y determinar su constitucionalidad y legalidad, situación que en la presente fase procesal no se puede realizar, motivado a que este análisis debe realizarse en la Sentencia de fondo, habiendo realizado y tramitado todas las fases procedimentales. Por lo tanto, realizar pronunciamiento en esta fase, sobre la constitucionalidad de las actuaciones administrativas constituiría un pronunciamiento de fondo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar. Así se decide.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que mediante memorando N° DRH/092/2023 de fecha 12 de septiembre de 2023, notificado en fecha 20 de septiembre de 2023, consta que la querellante fue cambiada de ubicación y puesta en la Dirección de Recursos Humanos de la UNET, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 29 de noviembre del 2023, que es la actuación recurrida, este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso otorgado por el articulo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica para la interposición y conocimiento del misma, no operando la caducidad. Así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VIII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), para que dé contestación a la querella interpuesta dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días de despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en esta admisión.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, EL ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y de la presente Sentencia, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
IX
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: se declara IMPROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar solicitada.
Cuarto: Se ordena la citación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), para que dé contestación a la querella interpuesta dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días de despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en esta admisión.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, EL ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Quinto: Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y de la presente Sentencia, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
Sexto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón .
La Secretaria Accidental;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos y cincuenta y siete de la mañana (02:57 p.m.).
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón .
La Secretaria Accidental;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
Asunto N° SP22-G-2023-000046
JGMR/CTMO/LAMA.
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