REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de diciembre de 2023
213° y 164°

PRESUNTA AGRAVIADA : ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 28.417.332.

DEFENSOR PÚBLICO: FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.077, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PROVISORIO EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LABORAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA (I.U.G.C.).

EXPEDIENTE N° 9035-2023
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
Parte Narrativa.

A los folios 01 al 11, corre inserto libelo recibido previa distribución en 28 de noviembre de 2023, mediante el cual la presunta agraviada expone lo siguiente: que tiene legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional y que las autoridades académicas del Instituto Universitario Gran Colombia, I.U.G.C., realizaron una violación a sus derechos dado que realizan una suspensión del internado rotatorio en pasantías y posterior reprobación por decisión del consejo directivo que constituye una infracción de naturaleza constitucional, por otro lado, en el capítulo titulado “II. DE LOS HECHOS” indica que es estudiante de la promoción XXXXI, del Instituto Universitario Gran Colombia IUGC, en T.S.U en enfermería, que fue objeto de expulsión, dado le indicaron que fue reprobada en la unidad curricular correspondiente al internado rotatorio pasantías de estudios de la carrera de Enfermería, por haber concluido la carga académica teórica del pensum de estudios, habiendo presentado la tesis trabajo especial de grado el cual fue aprobado, y que se encuentra solvente. Que a los 21 días de haber sido suspendida le dan la respuesta de que se encuentra reprobada del internado rotatorio donde alega que no ejerció el derecho a la defensa, con base en lo siguiente:
1.- Que en el mes de mayo realizó la universidad un introductorio de (2 semanas de clase teórica) para poder iniciar el internado rotatorio (los cuales son 6 meses de pasantías).
2.- Que al siguiente día inició pasantía en el Geriátrico Padre Lizardo.
3.- Que al culminar como pasante en el Geriátrico Padre Lizardo (los 15 días), empezó como pasante del internado rotatorio iniciando los últimos 15 días del mes de junio hasta el 31 de julio en el servicio de U.C.I. PEDIATRICA, en el Hospital Central de San Cristóbal, la cual en dicho servicio tuvo 02 evaluaciones que las licenciadas que trabajan en dicho servicio y que pueden constar el desempeño como pasante, cada evaluación con un % de 50 puntos, la primera la segunda evaluación tuvo 50 puntos en cada una.
4.- Que en el primer examen del internado rotatorio de 40 puntos, obtuvo 31 puntos, en el cual posee 3 cortes, el primero con ponderación de 30%, segundo con 30% y el tercero con 40%, con un valor de 30 puntos donde obtuvo 26 puntos.
5.- Que en el siguiente servicio del mes de agosto, rotó por el servicio de emergencia general del hospital central de san Cristóbal, el cual su puntaje fue de 50 puntos (puntaje total), sin ningún inconveniente.
6.- Que en el mes de septiembre rotó por el área de neonatología del Hospital Central de San Cristóbal y obtuvo 50 puntos.
7.-Que en el segundo examen del internado rotatorio tenía una ponderación de 40 puntos de los cuales en el examen obtuvo 35 puntos, por lo que el segundo corte que vale 30 puntos obtuvo un total de 28 puntos.
8.- Que en el mes de octubre rotó por el área de pabellón del Hospital Central de San Cristóbal, durante casi todo el mes no se presentaron inconvenientes, hasta el final de esta rotación ocurrió un mal entendido, dado que la licencia Paula Ortiz, responsable del servicio de pabellón nos acusa de una forma inadecuada por lo siguiente:
a.- Que el día 27 de octubre de 2023, durante la mañana y junto su compañera de servicio la licenciada coordinadora del área de pabellón les envía a quirófano # 09, era una intervención de una menor de edad, (limpieza de artritis séptica), dicha intervención ya había iniciado y no estaban cumpliendo un papel importante como circulantes o instrumentista si no como ayudante del personal de enfermería que se encontraba en dicha cirugía, la licencia Nairam Acosta, era la circulante de la cirugía, en ese momento mandó a su compañera a buscar una hoja de evolución de enfermería y buscar 3 copias de cedula de identidad de la madre del menor que ocupaba en mesa operatoria, al momento de verlos por fuera del quirófano esperando estas copias que faltaban en la historia clínica del paciente, la licenciada Paula Ortiz, les llama la atención un una forma fuerte y sin dejar explicar por estar fuera del quirófano, y devolvieron a la cirugía.
b.- Que luego de dicho inconveniente su coordinador de pasantitas el licenciado Jhorjan Yañez, se acerco con las hojas de evaluación para la nota de dicho servicio, y las recibe la licencia Paula Ortiz, aclarando que nunca compartió quirófano con ella, por lo tanto no conoce sus conocimientos que pueda manejar sobre dicho servicio, además no era la coordinadora del área, por lo que no le correspondía evaluarla, y se basó en el mal entendido para la nota, de 1, siento la nota un total de 50 puntos, no satisfecha con la nota tan baja, se quejó en coordinación de enfermería, días después hizo un escrito y busco personal que alegara en contra suya.
9.- Que el día 31 de octubre de 2023, el licenciado coordinador Jhorjan Yañez, llegó al servicio pabellón junto con un acta alegando que debía firma diciendo que estaba suspendida sin ninguna respuesta y que no podían entrar, luego llama a la sub - directora del I.U.G.C., Ana Morales, pidiendo una explicación de su suspensión, no le da ninguna razón.
10.- que el 01/11/2023, la compañera que compartió el servicio de pabellón con ella, la suspenden, entendiendo que fue por lo sucedido en el pabellón, igualmente sin respuesta.
11.- que en una semana después el 07/11/2023, le cita la universidad por separado, y le informa que se dirijan ambas y lleven pruebas que demuestren el mal entendido, y la preocupación de seguir perdiendo tiempo de pasante en el internado rotatorio, ya que solo faltaba un mes para culminar, les pregunto; en cuanto tiempo darán respuesta después de entregar las pruebas, a lo cual ellos responde y respondieron que lo que dure en entregar las pruebas.
12.- que el día 08/11/2023, entregó su escrito de pruebas y defensa.
13.- Que el I.U.G.C., en su escrito fue redactado de la siguiente manera:
“ser informados acerca de los procedimientos disciplinarios incoados en su contra y hacer y hacer uso de los medios legales que le permitan clarificar y solucionar la situación en que esta inmerso”. Lo cual considero que este derecho también están atropellando, ya que al momento de leer su expediente, mencionan que estas no han sido validadas para su caso, dichas pruebas contenían:
a.- escrito hecho y firmado por la licenciada Nairam Acosta (circulante de la cirugía realizada), explicando que estaba por fuera del quirófano, por mandato de ella, así como explica lo que realizo durante la cirugía y estuvo hasta el final de la cirugía.
b.- escrito hecho y firmado por las 4 licenciadas de ara de pabellón que compartieron sus pasantias por el servicio y que consta su trabajo durante el rotatorio en el área.
c.- escrito realizado donde hace constar su buen comportamiento y desempeño como pasante de enfermería por todos los servicios que rote sus pasantias.
14.- que a los 2 días su compañera la integraron como pasante y a la querellante no le dieron respuesta al estar ambas involucradas, al ser atendida por la Dra Deisy, ella llama a la Dra. María Eugenia que no tenia conocimiento del caso y le contesta que no esta de acuerdo con la suspensión, pero no podía darle respuesta que iba a citar al director Duque y a la Dra. María Eugenia, para una mesa de trabajo sobre el caso, la cual citó para el 17/11/23, y los directivos de la universidad no acudieron y dieron fecha para el 20/11/23, para una respuesta del caso.
15.- que el 21/11/23, llega a la universidad y leen un expediente y durante esa lectura notó muchas actas de su caso y que no tenia conocimiento agregando palabras absurdas y no la dejaron defenderse, al culminar le dicen que esta reprobada del internado rotatorio por decisión del consejo directivo, sin entregar nada por escrito y al pedir copia del expediente, le responden que debe solicitarlo y esperar aprobación por correo electrónico de la universidad.
16.- que el 22/11/23, hizo solicitud del expediente, donde le estaban cobrando por la expedición.
17.- Que durante la lectura le alegaron dos faltas injustificadas, en la cual alega tenia su debida justificación.
18.- alega que cumplió con todos sus pagos y cuotas de la universidad de manera puntual.
Fundamenta la presente acción de amparo de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 87 102, 103, 104, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la ley de amparo sobre derecho y garantías constitucionales.
Alega que se violó la seguridad jurídica y debido proceso y que el tribunal es competente para conocer la presente acción de amparo.
Indica la dirección del Instituto Universitario Gran Colombia, en la final de la avenida Lucio Oquendo, La Concordia, Urbanización los Alticos, frente al parte Maltín Polar, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira.
Solicita como petitorio, la reincorporación a sus actividades académicas en el internado rotatorio como pasante de la carrera de T.S.U., en enfermería para poder culminar la carrera y luego su aprobación, se le permita optar al titulo como técnico superior universitario por haber aprobado las unidades curriculares correspondiente al pensum de estudios de la carrera de enfermería en la XXXXI promoción del I.U.G.C, y solicita se consigne su expediente administrativo.
Indica como domicilio procesal la sede de la Defensa Pública en el sector catedral, calle 4, con carrera 4, san Cristóbal del estado Táchira.

DE LOS RECAUDOS.

Al folio 12, corre inserto copia simple de cédula de identidad de la parte presunta agraviada.
A los folios 13 y 14, corre inserto copia simple del sistema de información de la Defensoría Pública.
A los folios 15 y 16, corre inserto en copia simple, notificación por medio de correos electrónicos.
A los folios 17 al 18, corre en copia simple, constancia de pago de fecha 30/05/2023, 29/04/2023, 27/10/23, 07/09/23, 31/08/2023 y 08/03/2023.
A los folios19 al 22, corre auto de este Tribunal, de fecha 30 de noviembre de 2023, mediante el cual se admite la acción de amparo constitucional, se ordena tramitar conforme el procedimiento oral, breve y gratuito, notificar a la parte agraviante y al fiscal del ministerio público, fija oportunidad para la audiencia oral, librando las respectivas boletas de notificación.
A los folios 23 y 24, corre inserto diligencia del alguacil adscrito a este tribunal, de fecha 05 de diciembre de 2023,mediante la cual anexa boleta de notificación recibida y firmada en la oficina de la Fiscalía Superior Del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 25 y 26, corre inserto diligencia del alguacil adscrito a este tribunal de fecha 05 de diciembre de 2023, anexa a boleta recibida y firmada por la parte presunta agraviante.
A los folios 27 al 75, corre inserta acta de fecha 07 de diciembre de 2023, levantada en la audiencia constitucional celebrada por ante este Tribunal, mediante la cual se deja constancia que comparecieron las partes, no se hizo presente el representante del Ministerio público, seguidamente se escucharon los alegatos de las partes, y se recibieron las pruebas de la parte querellada expediente administrativo constante de 46 folios útiles y se difirió el pronunciamiento del integro.
Al folio 76, corre inserta acta de fecha 12 de abril de 2023, mediante la cual se deja constancia que de la reanudación de la audiencia constitucional, en la cual se procedió a dictar el dispositivo en la presente causa, sin la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, donde se dejó constancia de la presentación de las partes y sus apoderados, luego de lo cual se declaró y dictó el dispositivo en la presente causa, declarándose sin lugar el presente amparo constitucional.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

A) PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
1.- A los folios 15 y 16, corre inserto en copia simple notificación de correo electrónico, en la cual se valora como indicios, para demostrar que se le notificó del día para conocer de la decisión del caso para el 21 de noviembre de 2023 y que debía cancelar las copias para la expedición del caso académico-administrativo.
2.- A los folios 17 y 18, corre inserta en copia simple constancia de pago N° 2023-280, 2023-212, 2023-728, 2023-612, 202308314, 2023-08-03, de fecha 30/05/2023, 29/04/2023, 27/10/2023, 07/09/2023, 31/08/2023 y 03/08/2023 perteneciente a la estudiante Oriana Arellano, emitida por el I.U.G.C., las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la ciudadana Oriana Arellano se encuentra solvente en el periodo académico 2023-1 del sexto semestre del T.S.U. en enfermería.

B) PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
1.- A los folios 30 al 75, corre inserto en copia simple, expediente académico administrativo del Instituto Universitario Gran Colombia, de la ciudadana Arellano Guerrero Oriana Anyeline, titular de la cédula de identidad N° V-28.417.332, del lapso académico 2023-1, esta Juzgadora sobre esta prueba hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 11 del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, la cual establece:

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental y da pleno valor probatorio de conformidad con en el artículo 1.359 del Código Civil y al no ser tachada ni impugnado su contenido demuestra que se agotó el procedimiento administrativo, donde en fecha 17 de noviembre de 2023 se declara a la estudiante ARELLANO GUERRERO ORIANA ANYELINE, en condición de “NO APROBADO”, el internado rotatorio (pasantias) del sexto semestre de la carrera de enfermería correspondiente al lapso académico 2023-1.
PUNTOS PREVIOS
1.-DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL relacionado con la presunta violación de derechos constitucionales como el derecho a la educación y derecho al trabajo.
Por lo cual, tenemos que determinar la competencia en amparo en materia de Amparo Constitucional general, principal, primeramente el criterio fundamental utilizado por la ley especial de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales al establecer lo siguiente:
“Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

El citado artículo contempla dos (02) de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber la materia y el territorio, con el primero criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimiento en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49, ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que sigue siendo competente por la materia afín, esté situado en lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales.
Así mismo se desprende el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.


2.-DE LA CONSIDERACIÓN DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA COMO SERVICIO PÚBLICO.

Primeramente, pasa este Juzgador a verificar si el derecho a la educación universitaria puede ser considerado como un servicio público, al efecto, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
Artículo 102.- “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional; y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta constitución y en la ley”’.
Del artículo constitucional antes transcrito, no cabe duda que por disposición constitucional la educación es un servicio público, que lo asume el Estado como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles, este carácter de servicio público de la educación ha sido ratificado de manera pacífica por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se puede señalar el siguiente criterio jurisprudencial:
“En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio de educación es inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, y debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia n.° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…”(Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 12/112014m expediente No..- 13-0721).
En consideración de lo expuesto, la Educación universitaria constituye un servicio público que debe ser regulado y prestado por el estado como deber insoslayable para el desarrollo de la sociedad venezolana. Así se determina.

3.- DE LA VÍA IDONEA PARA EL TRÁMITE JUDICIAL DE ACCIONES RELACIONADAS CON SERVICIOS PÚBLICOS.
En este sentido, pasa este Juzgadora a determinar si este Juzgado de Municipio conoce en primera instancia y procede a verificar sí es la vía idónea para tramitar la presente acción judicial de amparo constitucional.
La vía del reclamo contencioso administrativo contra servicios públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a este punto, quien aquí decide, señala que la tendencia jurisprudencial ha sido que toda acción judicial derivada de acciones u omisiones y que tengan relación con un servicio público, sean tramitados por el procedimiento breve previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que se tramitaran por este procedimiento judicial todo lo relacionado con servicios públicos, independientes que se trate de una acción de nulidad, de una abstención de una vía de hecho e inclusive de un amparo como es el presente caso; este criterio ha sido establecido por la jurisprudencia, a tales efecto, se trae a colación, la Sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 por la mencionada Sala Constitucional, que dispuso:
“…Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).
En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, cuando en una acción judicial se encuentre involucrado un servicio público como es el caso del derecho a la educación, e independientemente del objeto de la pretensión, la vía judicial debe ser un procedimiento donde este en curso la prestación de servicio, y a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, así como una procedimiento breve para la resolución del conflicto y de esta manera, restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, por lo tanto, la vía judicial por la cual fue tramitada mediante la vía idónea y correcta.
Continuando con el carácter de servicio público, relativo con el derecho a la educación la sentencia N° 1036, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 28/06/2011, expediente N° 11-0294, en la que expresa:

“(…) Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.
En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, como quiera que el presente fallo introduce un cambio en la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de prestación de servicios públicos, la Sala ordena la publicación del presente fallo en su página web y en la Gaceta Judicial, así como la remisión de copia certificada del mismo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la difunda entre los órganos que la conforman. Así se decide. (…)

En consecuencia, de conformidad con el criterio parcial transcrito se puede determinar con claridad que por tratarse del Derecho a la Educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanos, no hay lugar a duda que la competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional, corresponde efectivamente a los Tribunales de Municipio Civil, dado que en nuestro estado no existe Tribunal de Municipio que conozca en materia contenciosa administrativa y a tal efecto el tribunal competente es este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto estamos en presencia de una presunta violación del derecho a la educación y que la materia de la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, es afín con la competencia de esta instancia y así se declara.

II
MOTIVACIÓN.
PROCEDENCIA O NO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.

En el presente caso, la parte presunta agraviada solicita mediante la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la reincorporación a sus actividades académicas en el internado rotatorio como pasante en la carrera de T.S.U., en enfermería en aras de poder culminar su carrera, alega que cumplió con todas las pautas establecidas en el rotatorio, que se encontraba solvente y posee pruebas que defiende sus alegatos donde indica que fue un mal entendido el que origino la suspensión.
Por el contrario el Instituto Universitario Gran Colombia (I.U.G.C.), en la audiencia de amparo constitucional, consigna como prueba expediente administrativo y alega que la estudiante fue suspendida conforme al reglamente interno de la institución, que dicha suspensión fue temporal y en ninguna ocasión de carácter definitivo, que en el curso del mismo se le dio beneficios aun cuando acumuló 8 faltas, no solo en la institución si no también en los organismos de salud donde realizó el internado rotatorio, que la estudiante firmó acta de compromiso donde se establecen las normas básicas en el Cumplimiento del internado rotatorio, la cual se determinará a continuación la procedencia o no de la presente acción de amparo.

En el presente caso, la parte presunta agraviada alega que fue suspendida de manera Injustificada del internado rotatorio del T.S.U en enfermería, que no le dieron respuesta hasta el día que el 21 de Noviembre de 2023, le leen la decisión de reprobada del internado rotatorio

Es importante señalar que la competencia para conocer de reclamos judiciales de servicios públicos, esta Juzgadora observa que, el derecho a la educación, denunciado como lesionado o vulnerado a la querellante, se encuentra regulado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala que la educación es un servicio público.
En cuanto a la competencia el artículo 259 del texto constitucional dispone que le corresponda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos. En este aspecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
La Sala Constitucional ha determinado que, cuando se hubiese denunciado la lesión del derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Carta Magna, la misma está enmarcada en una relación administrativa representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualesquiera de los Juzgados de Municipio con competencia en la jurisdicción contencioso administrativa conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta determinación fue realizada por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 por la mencionada Sala Constitucional, que dispuso:

“También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
…..
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”)…”

Por lo tanto, esta Juzgadora siendo competente para conocer la presente acción de amparo considera que la acción interpuesta por la ciudadana ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, al haber denunciado presunta lesión de su derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Carta Magna, con motivo a la suspensión del internado rotatorio en el TSU, de la carrera de enfermería y posterior reprobación del periodo académico, en la que la suspensión fue producto de un mal entendido y que se defendió consignando como prueba escritos de la Licenciada Nairam acosta, escrito de las 4 licenciadas del área que compartieron las pasantias del servicio y una exposición de motivos realizada por la presunta agraviante, pero que al momento de leer el acto administrativo le informaron que estaba reprobada sin permitirle otras defensas y que a su decir es una suspensión indeterminada e injusta, por lo que es importante determinar si estamos en presencia de una violación o no del derecho a la educación como se indicará a continuación una vez visto los alegatos y defensa del presunto agraviante.
Por otra parte, se observa que la representación judicial del Instituto Autónomo Gran Colombia, (I.U.G.C.), como señaló en la audiencia oral, que la estudiante fue suspendida conforme al reglamente interno de la institución, que dicha suspensión fue temporal y en ninguna ocasión de carácter definitivo, que en el curso del mismo se le otorgaron beneficios para aprobar aun cuando acumuló 8 faltas graves según el reglamento no solo en la institución si no también en los organismos de salud donde realizó el internado rotatorio, que la estudiante firmó acta de compromiso, donde se establecen las normas básicas en el Cumplimiento del internado rotatorio, la cual se determinará a continuación la procedencia o no de la presente acción de amparo.
Por tal motivo, al verificar los motivos de hechos y derecho que reposan en el expediente administrativo consignado por la parte presunta agraviante, se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2023, mediante acta de comité académico del Instituto Universitario Gran Colombia, se ordena abrir expediente administrativo a la parte presunta agraviada, con base en las siguientes faltas:
PRIMERA: inasistencia al taller de inducción el 4 de mayo de 2023 de la cual se levantó acta.
SEGUNDA: Inasistencia el 1 de junio de 2023, existe documento firmado por sus compañeros sobre su inasistencia.
TERCERO: el 19 de junio de 2023, el coordinador de servicios asistenciales de la Fundación Geriátrico Padre Lizardo de pirineos, Lic. Gabriel Villamizar, consigno informe sobre el bajo desempeño de la estudiante en la institución.
CUARTO: el 07 de agosto de 2023, la supervisora de enfermería Lic. Belkis Chaparro consigna comunicación donde indica que se ausentó del establecimiento de Salud Hospital Central, sin autorización de sus supervisores los días 27 de julio y 02 de agosto de 2023, se le hizo llamado de atención a la estudiante.
QUINTO: el 27 de octubre el cuerpo de enfermeras (10) del área quirúrgica del hospital Central entregan informe al Lic. Jhorjan Yañez, supervisor del internado rotatorio IUGC, sobre el comportamiento indebido de la estudiante en el área de pabellón.

Igualmente, es importante señalar que se encuentra acta de compromiso en el folio 35, firmada por la presunta agraviada en fecha 30 de mayo de 2023, donde se compromete a cumplir con el 100% de todas las actividades inherentes a las practicas de pasantias del internado rotatorio en el centro asistencial, y en caso de no cumplir con la normativa quedará como “no aprobado”, aun cuando la nota parcial acumulada en el lapso supere el 60%.
Se evidencia igualmente ACTA DE COMPROMISO inserta en el folio 37, de la misma fecha 30 de mayo de 2023, donde se compromete a cumplir todas las normas que rigen las practicas de pasantias para estudiantes de enfermería al igual que se evidencia anexado medios probatorios que detallan las faltas cometidas a las normativas de la Universidad según sus lineamientos internos.
Se observan escrito de descargos, documentales anexadas por la presunta agraviante detallando y explicando la situación surgida en la práctica del internado rotatorio y posterior acta del consejo directivo fijando oportunidad para lectura del expediente administrativo así como de la decisión del expediente del caso académico- administrativo donde declara como “no aprobado” el internado rotatorio del sexto semestre de la carrera de enfermería correspondiente al lapso académico 2023-1, y ordena notificar de la decisión a la ciudadana Oriana Arellano.
Por la motivación que antecede, al existir un procedimiento administrativo donde se detallan la evaluación formativa, autónoma y las reglas a seguir por parte Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC), al momento de las practicas del internado rotatorio, al igual que los llamados de atención y violaciones a sus normas internas, como retardo en el horario, vestimenta, poca empatía con el adulto mayor, uso de teléfono en área de trabajo, entre otros llamados de atención, queda asentado que al incurrir en una serie de faltas, amonestaciones y orientación para la normativa vigente a cumplir, en la cual desde el inicio de las practicas la estudiante se comprometió a cumplirlas en aras de obtener una posterior aprobación. En otro orden de ideas, se evidencia que en caso de incumplimiento de las normas sería objeto de no aprobación y del contenido del expediente administrativo, se detalla que se otorgó oportunidad a la agraviada de defenderse de las faltas que le imponen, donde aportó sus pruebas, por lo que no existe violación al debido proceso y fue declarada mediante resolución administrativa, lo que trajo como resultado que su condición sea la de no aprobada por la reincidencia en el incumplimiento de la normativas vigentes internas del Instituto Autónomo Gran Colombia, que la suspensión es solo por el periodo académico que cursa y nunca de manera indefinida, dado que en ningún lugar se evidencia que la suspensión sea definitiva, si no del mismo acto administrativo se evidencia que es por el periodo académico que estaba en curso, por lo que no existe violación el derecho a la educación, dado que dicho reclamo educativo, pretende revocar un acto administrativo, en el cual la estudiante solicita sea aprobada, en contravención de todas las normas institucionales e internas del instituto educativo en las que incurrió la estudiante y no en una violación al derecho a la educación aunado que al momento de la admisión no se tenia conocimiento del procedimiento administrativo, y lo correspondiente en materia de amparo constitucional es garantizar y tutelar el derecho que se haya presuntamente violado pero al existir un procedimiento administrativo donde se resolvió la situación jurídica que solicita sea tutelada, no puede ser resuelto mediante esta acción si no mediante una acción de Nulidad de Acto Administrativo, ante el Tribunal competente y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana: ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.417.332, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA (I.U.G.C.).

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reincorporación al internado rotatorio en las pasantias en la carrera de T.S.U., en enfermería, por parte de la ciudadana ORIANA ANYELINE ARELLANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.417.332.

TERCERO: Se CONFIRMA el acto administrativo, emanado por el INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA (.I.UG.C.), de fecha 17 de noviembre de 2023, donde ACUERDA: Primero: “Declarar a la estudiante Arellano Guerrero Oriana Anyeline, titular de la cédula de identidad N° V -28.417.332, en condición de “NO APROBADO”, el internado rotatorio (pasantias) del sexto semestre de la carrera de enfermería correspondiente al lapso académico 2023-1”

CUARTO: Se EXHORTA al INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA, (.I.UG.C.), permitir la inscripción en el siguiente lapso y/o periodo académico a la estudiante antes mencionada al internado rotatorio (pasantias) en el sexto semestre de la carrera de enfermería en aras de poder optar por el titulo como Técnico Superior Universitario previa aprobación de las unidades curriculares correspondientes.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.


Siendo las 02:50 de la tarde de hoy, 19 de diciembre del 2023, se dictó el íntegro del presente fallo, quedando registrada bajo el N°______
La Secretaria Accidental,

Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
Exp. Nº 9035- 2023
MMCF/ adrian
VA SIN ENMIENDA.