REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de diciembre de 2023.
213° y 164°
Visto el anterior escrito de fecha 01 de diciembre de 2023, presentado por el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES, en su carácter de apoderado de la parte demandante, en la cual solicita medida Cautelar Innominada; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Doctrinariamente las medidas preventivas se insertan en una función jurisdiccional del proceso calificada como cautelar, y que según citas que hace el jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche (Las Instituciones del Derecho Procesal. 2005. pp. 499), para el maestro Carneluti, "sirve para garantizar el buen fin de otro proceso definitivo", y para Micheli tienen como finalidad, "evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas"
Establece el Manual Adjetivo Civil lo siguiente:
"Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...
Podrá también el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de las medidas que hubiere decretado. Así mismo, señala el parágrafo primero, que además de las medidas preventivas anteriormente señaladas el tribunal podrá acordar providencial cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos en aras de evitar el daño el tribunal esta facultado para autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas de esta naturaleza, como lo son:
1) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora; y
2) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1º embargo de bienes muebles; 2º el secuestro de bienes determinados; 3º la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles y del Parágrafo Primero, ésta última que es la solicitada a los autos, llamadas medidas innominadas.
En el escrito presentado la parte solicita se decrete medida Cautelar Innominada en el sentido que se prohíba la convocatoria y efectúe asambleas de copropietarios con el fin de rendir cuentas o elegir miembros de la Junta de Condominio o Administración durante el tiempo que dure el presente procedimiento, hasta la sentencia definitivamente firme.
Analizando el caso de marras, deblendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir:
1) La existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris. La parte demandante solicita la medida de suspensión de convocatorias y asambleas, por considerar un grave riesgo de burlar el debido proceso en el presente caso.
En tal virtud, esta Juzgadora observa que la demanda se admitió en fecha 27 de septiembre de 2023, logrando realizar la primera citación en fecha 03 de octubre de 2023 y la última de ella en espera del lapso para nombrar defensor Ad Litem. Igualmente se observa que la publicación por medio del diario La Nación de fecha 22 de noviembre de 2023, a fin de convocar a los copropietarios del Centro Comercial Mercado Metropolitano, por la Junta Directiva y Administración, para llevar a cabo una Asamblea General Extraordinaria, en tal sentido, se pone de manifiesto la intención de llevar a cabo la rendición de cuentas ante la asamblea, haciendo caso omiso a la demanda instaurada por el Tribunal.
2) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, para lo cual este Tribunal observa que la parte actora alega que la Junta de Condominio y Administración del Centro Comercial Mercado Metropolitano podrían presentar una cuenta en la asamblea de copropietarios y los mismos no tener toda la documentación necesaria para su verificación. Requisito éste, que considera esta Juzgadora cumple la parte demandante.
3) La existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas, tal como es el presente caso, en el cual la parte demandante alega que de no estar conformes a los procedimientos contables respectivos, los informes y cuentas presentados a la asamblea por medio de la convocatoria para la fecha que establece la publicación, el presente procedimiento podría verse afectado en su decisión definitiva. En este caso, considera el Tribunal válido el alegato de la parte demandante, ya que la parte demandante al conocer de la existencia de una demanda de rendición de cuentas, debió presentarlas en este Órgano Jurisdiccional.
El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Es resaltante acotar lo contenido en sentencia Nº 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.
En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente:
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.
En relación a lo anterior, y vistas las pruebas documentales consignadas, entendiéndose que no se analiza la acción propuesta, y no se adelanta opinión sobre el fondo de lo controvertido; este Tribunal estima que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual cumple con los requisitos para la medida peticionada.
De igual forma, el tribunal encuentra satisfecho el segundo supuesto relativo al “periculum in mora”; esto, sobre la base de las posibles circunstancias, situaciones o actos que resuelva la parte demandada en la Asamblea General Extraordinaria convocada, que pudieran conllevar a que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable a la parte actora.
Y, en cuanto al tercer requerimiento concerniente a la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o sea, el periculum in damni; el tribunal considera que cumple con lo establecido, tomando en cuenta lo alegado por la parte actora y las pruebas documentales que presenta con su pretensión.
En consecuencia; analizadas las actas presentadas y esgrimidos como fueron los alegatos, este Tribunal encuentra satisfechos los requisitos tendientes para la declaración de la Medida Innominada y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la constitución República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora DECRETA MEDIDA CAUTELAR consistente:
PRIMERO: En SUSPENDER, hasta la sentencia definitivamente firme en la presente causa, convocatorias y efectuar asambleas de copropietarios con el fin de rendir cuentas. Cualquier otro punto que no esté relacionado con lo aquí decretado, puede ser debatido en las Asambleas convocadas conforme a la Ley.
A tal efecto, se acuerda librar oficio al Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano participando sobre las medidas innominadas aquí decretada las cuales es de cumplimiento inmediato. Líbrese oficio.
ABG, MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ PROVISORIO
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL