REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.218, domiciliado en Zorca, Vía Capacho, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.637.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.122.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.594.433, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y SIMÓN ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.024.067, V-5.680.523 y V-26.594.487 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.204, 28.439 y 310.765 respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

EXPEDIENTE: 340-23.

I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Tribunal del presente asunto, en virtud de la demanda recibida por distribución en fecha 01 de diciembre de 2022, juicio por SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, asistido por el abogado LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.122, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.594.433, constante de diez (10) folios útiles el libelo y veinte (20) folios útiles los anexos, (F. 1 al 30)

Por auto de fecha 13 de enero de 2023, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por REIVINDICACION, ordenándose la citación del ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, para que concurra por ante este tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que contestación a la demanda. (Folio 31)

En fecha 8 de febrero de 2023, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó que le fueron suministrados los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 8 de febrero de 2023, el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.125.218, parte demandante, otorgó Poder Apud Acta, al abogado Lisandro Ramón Seijas González, titular de la cédula de identidad Nº V-5.637.995, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.122. Mediante auto de la misma fecha, se acordó tenerle como apoderado de la parte demandante. (F. 33 - 34).

En fecha 21 de septiembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, informó que hizo entrega de la boleta de citación al ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, quien se negó a firmar el correspondiente recibo. (F. 35 - 36)

En fecha 25 de septiembre de 2023, mediante escrito suscrito por el abogado Lisandro Ramón Seijas González, apoderado judicial de la parte demandante, solicita librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 37)

En fecha 26 de septiembre de 2023, este Tribunal acordó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 38 – 39)

En fecha 27 de septiembre de 2023, el ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.594.433, parte demandada, otorgó Poder Apud Acta, a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y José Agustín Sánchez Chaustre, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.024.067 y V-5.680.523 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.204 y 28.439 en su orden. (F. 40 – 41)

En fecha 29 de septiembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Efraín José Rodríguez Gómez y José Agustín Sánchez Chaustre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.204 y 28.439 en su orden, consignaron escrito de cuestión previa y contestación de demanda. (F. 42 al 47)

En fecha 2 de octubre de 2023, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, en la cual declaro sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA. (F. 48 – 49)

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2023, se acordó tener como apoderado de la parte demandada a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y José Agustín Sánchez Chaustre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.204 y 28.439 en su orden. (F. 50)

En fecha 3 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, informó que notifico de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, al apoderado judicial de la parte demandante abogado LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZALEZ y al apoderado judicial de la parte demandada abogado EFRAIN RODRIGUEZ, vía whasapp. (F. 51 al 53)

En fecha 4 de octubre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de demanda, constante de siete (7) folios útiles. (F. 54 al 60)

En fecha 17 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de pruebas, constante de nueve (9) folios útiles y anexos en doce (12) folios útiles. (F. 61 al 81)

En fecha 18 de octubre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas, constante de tres (3) folios útiles. (F- 82 al 84).
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023, se admitieron las pruebas presentadas por las partes. (F. 85)
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023, se acordó extender el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.

En fecha 1 de noviembre de 2023, se traslado y constituyo el Tribunal en el Edificio S/N, Zorca, Lote N° 2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de llevar a cabo la inspección promovida por la parte demandante.

En fecha 10 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.204 Y 28.439 respectivamente, sustituyeron poder reservándose su ejercicio al abogado SIMÓN ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.765. En fecha 13 de noviembre de 2023, mediante auto se acordó tenerle como apoderado de la parte demandada.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:
Aduce el demandante que denuncia como simulada y consecuentemente viciada de nulidad absoluta, los contratos de compra y venta descrito a continuación:
1) Documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15 de enero de 2021, inscrito bajo el N° 2017.669, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18601, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2017, Número 2017.667, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18599 correspondiente al Libro del folio real del año 2017, constituido por dos (02) inmuebles de las siguientes características: Un (01) Apartamento N° 1, ubicado en la segunda planta, en Zorca, Lote N° 2, Vía Capacho, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta de sala, cocina, comedor, una habitación principal con baño privado, un (01) baño común y dos (02) habitaciones auxiliares, área de oficios, con un área de construcción de noventa y dos metros con veintisiete centímetros cuadrados (92,27 mts), alinderado así: NORTE: Con fachada norte de la edificación que da a la vía Capacho a San Cristóbal en parte y con escaleras de circulación en línea quebrada; SUR: Con apartamento N° 2; ESTE: Con fachada este que da con propiedades de Carlos Ravel Gómez V; y OESTE: Con escaleras de circulación y pasillo común en línea quebrada. Con el Código Catastral N° 20-03-R01-000-000-000-000-P00-000. Apartamento N° 2, ubicado en la segunda planta, en Zorca, Vía Capacho, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta de sala, cocina, comedor, una habitación principal con baño privado, un (01) baño común y dos (02) habitaciones auxiliares, área de oficios, con un área de construcción de noventa y cuatro metros con ochenta y siete centímetros cuadrados (94,87 mts), alinderados así: NORTE: Con apartamento N° 1 en parte y área de circulación en línea quebrada; SUR: Con fachada sur, que da con propiedades de Oscar Luna Castañeda; ESTE: Con fachada este que da con propiedades de Carlos Ravel Gómez V; y OESTE: Con fachada oeste, que da con propiedades de Karina Arelis Gómez y Yaylin Vera Gómez, en parte y área de circulación en línea quebrada. Con el Código Catastral N° 20-23-03-R01-000-000-000-000-P00-000.

Alegó que el precio de esta venta simulada fue pactado para esa fecha en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000), equivalente actualmente con la última reconversión monetaria de fecha octubre de 2021 a CUATRO (4) BOLÍVARES.

2) Documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de Enero de 2021, inscrito bajo el N° 2015.925, Asiento Registral 6, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14925, correspondiente al Libro del folio real del año 2015, Número 2017.668, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18600, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, contentivo de una venta ficticia de dos (02) bienes inmuebles de su única y exclusiva propiedad, ubicados en Zorca, vía Capacho, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituidos por dos (02) bienes inmuebles, de la siguientes características: LOCAL COMERCIAL N° P1-1,ubicado en la Primera Planta, Zorca, Lote N° 2, vía Capacho, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual consta de un (01) salón, área de depósito y dos (02) baños, con un area de construcción, de ciento veinticuatro metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (124,45 mts), alinderados así: NORTE: Con area común de circulación en parte y con el Local P1-2 en línea quebrada; SUR: Con fachada sur, que da con propiedades de Oscar Luna Castañeda; ESTE: Con fachada este, que da con propiedades de Carlos Ravel Gomez V; y OESTE: Con Local N° P1-2 en parte y con fachada oeste que da con propiedades de Karina Arelis Gómez y Yaylin Vera Gómez, en línea quebrada. Con Código Catastral N° 20-23-03-R01-000-000-000-000-P00-000. LOCAL COMERCIAL N° P1-2 ubicado en la primera planta, Zorca, Lote N° 2, vía Capacho, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual consta de un (01) salón, área de depósito y un (01) baño, con area de construcción de cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (45, 65 mts), alinderado así: NORTE: Con área común de circulación; SUR: Con local P1-1; ESTE: Con área de circulación común en parte y con el local P1-1; y OESTE: Con fachada oeste que da con propiedades de Karina Arelis Gómez y Yaylin Vera Gómez. Con Código Catastral N° 20-23-03-R01-000-000-000-000-P00-000.

Alegó que el precio de esta venta simulada fue pactado para esa fecha en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000), equivalente actualmente con la última reconversión monetaria de fecha octubre de 2021 a CUATRO (4) BOLÍVARES.

3) Documento Protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de Junio de 2021, inscrito bajo el número 2015.927, Asiento Registral 8 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14927, correspondiente al Libro del folio real del año 2015, contentivo de una venta ficticia de un (1) bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicados en Zorca, Vía Capacho, Jurisdiccion de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido por un LOCAL COMERCIAL N° PB-1, ubicado en la planta baja, Zorca, Lote 2, vía Capacho, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual consta de un (01) salón, área de deposito y dos (02) baños, con un área de construcción de ciento cinco metros con ochenta y nueve centímetros cuadrados (105,89 mts), alinderado así: NORTE: Con la vía Capacho a San Cristóbal en parte y con la escalera de acceso a los demás inmuebles en línea quebrada; SUR: Con propiedad de Oscar Luna Castañeda; ESTE: Con propiedades de Carlos Raval Gomez V; y OESTE: Con local N° PB-2. Con Código Catastral N° 20-23-03-R01-000-000-000-000-P00-000.

Alegó que el precio de esta venta simulada fue pactado para esa fecha en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000), equivalente actualmente con la última reconversión monetaria de fecha octubre de 2021 a CUATRO (4) BOLÍVARES.

Arguye que en los meses de enero y junio de 2021, acordó con el demandado ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CAICEDO y su padre, un préstamo de dinero, quienes no aceptaban que se constituyeran sobre los inmuebles descritos una garantía real hipotecaria, por lo que exigieron que se hiciera una pseudo venta de manera simulada de los referidos inmuebles, por lo que debido a la urgencia de obtener la suma de dinero pactada, para ser cancelada a plazos y con intereses acepto el negocio y realizaron las pseudo ventas, que en realidad nunca existieron.

Manifestó que nunca ha perdido su condición de propietario y poseedor de los inmuebles, así como tampoco recibió una contraprestación por la misma. Que se evidencia sin lugar a dudas, que los pseudo contratos de compra y venta que anexa como instrumentos fundamentales de la pretensión, son simulados, por inexistencia del consentimiento real para realizarlos, por no haber sido un contrato oneroso y conmutativo, no hay ninguna reciprocidad entre el valor de los cinco bienes inmuebles, vendidos y el precio supuestamente pagado que de acuerdo a lo indicado en los documentos es la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000), como fue reflejado en cada uno de los documentos indicados, lo que actualmente con la última reconversión monetaria de fecha octubre de 2021, equivalen a CUATRO (4) BOLÍVARES.

Alegó que es evidente que existen una serie de elementos y circunstancias que evidencian sin lugar a dudas, que estamos en presencia de hechos que denotan con meridiana claridad la simulación de las ventas anteriormente indicadas, razón por la cual no se puede dar validez a actos ficticios e inexistentes.

Fundamentó la demanda en los artículos: 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1141 y 1281 del Código Civil, 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la pretensión. Igualmente se declaren simuladas las ventas realizadas de los inmuebles descritos anteriormente, y sean declarada la nulidad absoluta ingresando nuevamente los inmuebles objeto material de la demanda a su patrimonio.

Estimó la demanda en doce bolívares, equivalentes a treinta (30) unidades tributarias.

Alegatos de la parte demanda, en la contestación de demanda:
La parte demandada, negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado o invocado por la parte actora, por no ser ciertos los fundamentos de hecho ni de derecho en que la parte actora basa su pretensión, por cuanto no reseña los hechos con claridad, ya que en su escrito libelar se limita a narrar que la causa de la psudo venta, es un contrato de préstamo de dinero, pero no acompaña tal contradocumento que justifique su alegato de venta simulada, no cumpliendo con uno de los requisito exigidos como parte del libelo de demanda, solo se limita a acompañar los documento de venta, constancia de una asociación de vecinos la cual impugnan por carecer de valor jurídico.

Que a objeto de dar cumplimiento al contenido normativo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que es cierto que en fechas 15 de enero de 2021, 26 de enero de 2021 y 23 de junio de 2021, se pacto con el demandante la operación de compra venta, pura y simple de los inmuebles que señala en su tesis libelar y que dichas ventas fueron debidamente protocolizadas en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Negó, rechazó y contradijo, que en los meses de enero y junio del año 2021, se haya acordado junto con su padre ciudadano José Luis Sánchez Caicedo, un préstamo de dinero, y que por ello se hizo una “pseudo venta”.

Negó, rechazó y contradijo, que se haya realizado una “psudo venta” por cuanto no fue aceptada una garantía hipotecaria, dado que no existió una negociación de préstamo, sino una venta pura y simple otorgada ante el Registro Público, conforme a las solemnidades y formalidades que ello implica.

Negó, rechazó y contradijo, que las ventas realizadas nunca hayan existido, pues las mismas constan en documento público con efectos erga omnes, al tener el carácter de documentos públicos demostrativos del negocio jurídico en ellos indicado, y que en igual sentido el demandante no ha perdido la condición de poseedor, pues en el texto de los documentos atacados de nulidad, consta que el vendedor ha traspasado la plena propiedad posesión y dominio de los inmuebles.

Negó, rechazó y contradijo, que los documentos de compra venta sean simulados, por inexistencia del consentimiento real para realizarlos, pues de manera libre, consiente y sin coacción alguna las partes perfeccionaron el negocio jurídico de compra venta por efecto del consentimiento libremente manifestado como se evidencia del cuerpo de los mismos.

Negó, rechazó y contradijo, que los contratos de compra venta, sean simulados por no haber sido un contrato oneroso, ya que se señala en los mismo que la parte compradora erogó una suma de dinero, que el vendedor igualmente declara haber recibido a su entera satisfacción.

Negó, rechazó y contradijo, que en el presente caso se encuentren presentes los elementos necesarios y concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe en autos medio de prueba alguno que demuestren la existencia de buen derecho.

Negó, rechazó y contradijo, que deba declararse por el Juzgado que son simuladas las ventas realizadas y señaladas en su escrito libelar. Así como también que existe nulidad absoluta de las ventas atacadas como simuladas.

Alega que el demandante pretende se declare la nulidad absoluta de las ventas que constan en los documentos debidamente registrados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para ello esgrime que las mismas son simuladas, puesto que no existe en las mismas el consentimiento, ya que las mismas se realizan por causa de un préstamo; no obstante no acompaña a su escrito de demanda el supuesto contradocumento que demuestra tal alegación.

Arguye que el demandante, bajo el alegato de inexistencia del consentimiento y la existencia de un préstamo (no demostrado ni suficientemente indicado) peticiona la nulidad absoluta, cuando esos supuestos (de ser probados) lo cual sería totalmente contrario a derecho, pues, la demanda así propuesta, se insiste, sin fundamento alguno, debe ser declarada sin lugar.
Síntesis de la controversia.

La controversia gira sobre si es real o simulada las ventas contenidas en los documentos protocolizados por ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; El primero: de fecha 15 de enero de 2021, inscrito bajo el N° 2017.669, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18601, correspondiente al Folio Real del año 2017, Número 2017.667, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18599; El segundo: de fecha 26 de enero de 2021, inscrito bajo el N° 2015.925, Asiento Registral 6, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14925, correspondiente al Libro del folio real del año 2015, Número 2017.668, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18600, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; El tercero: de fecha 23 de Junio de 2021, inscrito bajo el número 2015.927, Asiento Registral 8 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14927, correspondiente al Libro del folio real del año 2015.
III
MOTIVA

Calificación jurídica del asunto a decidir.

El presente asunto, trata de una PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN, con la cual se quiere determinar si los negocios jurídicos que aparecen contenidos en los documentos protocolizados por ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con las siguientes características: El primero: de fecha 15 de enero de 2021, inscrito bajo el N° 2017.669, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18601, correspondiente al Folio Real del año 2017, Número 2017.667, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18599; El segundo: de fecha 26 de enero de 2021, inscrito bajo el N° 2015.925, Asiento Registral 6, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14925, correspondiente al Libro del folio real del año 2015, Número 2017.668, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18600, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; El tercero: de fecha 23 de Junio de 2021, inscrito bajo el número 2015.927, Asiento Registral 8 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14927, correspondiente al Libro del folio real del año 2015, son simulados, para que, en caso de ser simulado los actos, se declare la nulidad o ineficacia de los mismos.

El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio.

La simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.

El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente:

“…ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”

En sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733, establece que:

“Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Héctor Cámara, en su “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.
De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse se diferencia cuando impugna el acto una de las partes.
La simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley. En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2001 señalo lo siguiente:

“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convicción contenida en documento público o privado aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado…” (Sentencia tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

En otra sentencia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:

“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.
(…omissis…)
En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión de que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. (Sentencia tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

Análisis probatorio:

Pruebas promovidas por la demandante:
- Junto con el libelo de la demanda presentó a los folios 12 al 29, documentos protocolizados por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que se describen a continuación: El primero: de fecha 15 de enero de 2021, inscrito bajo el N° 2017.669, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18601, correspondiente al Folio Real del año 2017, Número 2017.667, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18599; El segundo: de fecha 26 de enero de 2021, inscrito bajo el N° 2015.925, Asiento Registral 6, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14925, correspondiente al Libro del folio real del año 2015, Número 2017.668, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18600, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; El tercero: de fecha 23 de Junio de 2021, inscrito bajo el número 2015.927, Asiento Registral 8 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14927, correspondiente al Libro del folio real del año 2015; los cuales fue agregados en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los Documentos comprueban la realización de las venta objeto de la PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN.

- A los folios 70 y 71, corre documento privado, de fecha 10 de abril de 2023, consistente en un convenio de pago, suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO por una parte y por la otra parte EDGAR TORRES BECERRA y EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del mencionado artículo, siendo que la parte que lo produjo no cumplió con su obligación, de hacerlo valer de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no la aprecia ni valora.

- Al folio 72, corre constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Mata de Guadua”, en fecha 9 de octubre de 2023, la cual se valora como documento administrativo y de la que se evidencia que el ciudadano José Luis Sánchez Caicedo, reside en el sector Mata de Guadua, Vía Capacho, Edificio S/N, piso 2, Apto 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

- A los folios 87 y 88, corre Inspección Judicial, realizada por este Tribunal, en fecha 1 de noviembre de 2023, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización el ocupante de los inmuebles ubicados en Zorca, Lote 2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, es el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, parte demandante en el presente juicio.

- También la parte demandada, promovió los documentos protocolizados por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, El primero: de fecha 15 de enero de 2021, inscrito bajo el N° 2017.669, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18601, correspondiente al Folio Real del año 2017, Número 2017.667, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18599; El segundo: de fecha 26 de enero de 2021, inscrito bajo el N° 2015.925, Asiento Registral 6, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14925, correspondiente al Libro del folio real del año 2015, Número 2017.668, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18600, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; El tercero: de fecha 23 de Junio de 2021, inscrito bajo el número 2015.927, Asiento Registral 8 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14927, correspondiente al Libro del folio real del año 2015; los cuales fue agregados en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los Documentos comprueban la realización de las venta objeto de la PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN.

Conclusión del análisis probatorio.

La experiencia forense enseña que los indicios o presunciones son los medios de prueba por excelencia para probar los negocios jurídicos simulados, ya que, quien simula trata de ocultar la realidad que subyace tras el negocio jurídico aparente. A pesar de que, en algunos casos es posible contar con pruebas directas, como sería el caso del contradocumento o de la confesión.

Por tratarse de una pretensión de simulación, procede esta sentenciadora a verificar la comprobación de cada uno de los requisitos exigidos para demostrar la simulación, así tenemos que:

1) La causa simulandi: Que sería el móvil de la simulación, o sea, el interés que lleva a la simulación y que es uno de los más importantes indicios, porque sirve de catalizador de los demás. En el presente caso, el móvil que alegó el demandante para la celebración de los contratos simulados por el demandado EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, fue por un préstamo de dinero que le hizo el demandado, quien le exigió que hiciera una pseudo venta de manera simulada, pero no demostró de ninguna forma el préstamo de dinero que alega haber recibido, ni las pseudo ventas realizadas.

2.- La amistad o parentesco de los contratantes: Este elemento no fue demostrado fehacientemente, ya que no consta en autos la prueba del parentesco entre los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO y EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA.

3.- El precio vil e irrisorio de adquisición: Según los documentos protocolizados por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en cuanto al primero: el precio de la venta fue de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00), en cuanto al segundo: el precio de la venta fue de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) y en cuanto al tercero: el precio de la venta fue de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00); sin embargo, no se realizó una experticia donde expertos en la materia determinaran el valor real de los inmuebles para la fecha de su adquisición, de manera que esta sentenciadora no puede juzgar si es vil o irrisorio el precio pactado por los demandados en esa oportunidad, quedando desvirtuado otro de los requisitos de procedencia.

4.- Inejecución total o parcial del contrato: Quedó demostrado a través de la inspección judicial realizada en el inmueble, que el mismo se encuentra en posesión del demandante ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO.

5.- La capacidad económica del adquiriente del bien: La parte actora no demostró que los compradores no tuvieran capacidad económica para adquirir dicho bien, quedando desvirtuado otro requisito de procedencia.

Estas circunstancias generan en esta Juzgadora, una serie de dudas acerca de las afirmaciones que fundamentan la pretensión incoada, toda vez que las partes no dieron cumplimiento con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

A la luz de lo expuesto, se evidencia que no existe en autos plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en la demanda, razón por la cual ha declararse sin lugar la pretensión del demandante y así expresamente se decide en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN incoada por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.125.218 contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.594.433.

SEGUNDO: Se ORDENA levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de enero de 2023, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de diciembre de año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

El Secretario Titular,

Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (11:05 a.m.), bajo el N° 226; igualmente se dejo copia certificada de la misma para el archivo de Tribunal.

El Secretario Titular,


Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras












Exp. N° 340-23
MRCR