REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis (6) de diciembre de 2023.
213º y 164º

DEMANDANTE: JACKSON DAVID MENDEZ SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.000.074, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ISABEL VETHENCOURT DE ROSALES e ISABEL MORA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.718.831 y V-10.169.049, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.870 y 201.203 respectivamente.

DEMANDADO: LINEA DE TAXIS ROZPAEZ C.A. representada por su Presidente ciudadano JAVIER ANTONIO CARRERO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.566.932, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ y NILSE ELINA CARRERO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.224.320 y V-4.630.702 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.090 y 31.399 en su orden.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

EXPEDIENTE: 364-23

En fecha 28 de septiembre de 2023, se admitió demanda interpuesta por el ciudadano JACKSON DAVID MENDEZ SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.000.074, asistido por las abogadas MILAGROS ISABEL VETHENCOURT DE ROSALES e ISABEL MORA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.870 y 201.203 en su orden, contra la LÍNEA DE TAXIS ROZPAEZ C.A., representada por su Presidente ciudadano JAVIER ANTONIO CARRERO MONTILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.566.932, por SERVIDUMBRE DE PASO.

En fecha 3 de noviembre de 2023, el ciudadano JAVIER ANTONIO CARRERO MONTILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.932, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS UNIÓN ROSPAEZ, ASOTAXI-UR, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo la matricula 2007 LRC.T 18-15 y Reforma del Acta Constitutiva en fecha 16 de septiembre de 2015, bajo el N° 23, Folios 93, Tomo 23 del Protocolo de Transcripciones de 2015, y Acta de Asamblea N° 10, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 12, folio 40, Tomo 7 del Protocolo de Transcripciones del año 2022, parte demandada, asistido por los abogados José Alfredo Contreras Bermúdez y Nilse Elina Carrero Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.090 y 31.399 en su orden, presentaron escrito de contestación de demanda, en el cual oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340, numeral 3° que a la letra dice: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. El demandante a lo largo de su escrito libelar identifica al demandado, como persona jurídica denominándola “LINEA DE TAXIS ROZPAEZ C.A.”, sin mencionar los datos relativos a su constitución y Registro, lo cual incumple y hace procedente en derecho que el Tribunal declare con lugar la Cuestión Previa alegada; siendo la persona jurídica demandada un ente asociativo mercantil distinto a su representada que es una Asociación Civil cuya denominación es ASOCIACION CIVIL DE TAXIS UNIÓN ROSPAEZ, ASOTAXI-UR; Así como también el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; él demandante en el Capítulo III titulado DEL DERECHO, simplemente se limitó a indicar y relacionar una serie de Artículos sin realizar el más mínimo análisis, relación, ni explicación sobre su sustentación, lo cual es violatorio del derecho a la defensa que asiste a su representada. Solicito sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 9 de noviembre de 2023, el ciudadano JACKSON DAVID DMENDEZ SALILNAS, parte demandante, asistido por las abogadas Milagros Isabel Vethencourt de Rosales e Isabel Mora Gonzalez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.870 y 201.203 en su orden, presentaron escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, en la cual niegan, rechazan y contradicen que ha violentando el derecho a la defensa de la parte demandada.

Alega que se actuó sin violentar el derecho a la parte demandada, de forma prudente sin ninguna intención de cercenarle el derecho al demandado, se realizo la demanda a nombre de la LINEA DE TAXIS ROSPAEZ C.A., sin contener los datos de registro y protocolización de la misma, por cuanto no tenía información de la parte a demandar, ya que ellos se negaron a aportar información cuando le fue solicitada para efectos de la notificación ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU). De igual forma, niega, rechaza y contradice, que haber omitido el fundamento jurídico, por cuanto dicha argumentación está contenida en la Carta Magna, así como los artículos 709, 710 y 711, que indican que todas las servidumbres de paso ya sean aparentes o no aparentes deben ser respetadas y señaladas como lo indica la Ley.

En fecha 9 de noviembre de 2023, el ciudadano JACKSON DAVID MENDEZ SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.000.074, otorgo poder especial Apud Acta a los abogados Milagros Isabel Vethencourt de Rosales e Isabel Mora González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.870 y 201.203 en su orden; por auto de la misma fecha se acordó tenerles como apoderados judiciales.

En fecha 16 de noviembre de 2023, el ciudadano JAVIER ANTONIO CARRERO MONTILVA, Presidente de la Asociación Civil de Taxis Unión Rospaez, ASOTAXI-UR, parte demandante, asistido por los abogados José Alfredo Contreras Bermúdez y Nilse Elina Carrero Flores, consignaron escrito de promoción de pruebas por cuanto la parte demandante no subsano de manera voluntaria.

En fecha 16 de noviembre de 2023, el ciudadano JAVIER ANTONIO CARRERO MONTILVA, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS UNIÓN ROSPAEZ, ASOTAXI-UR, antes identificada, otorgo poder especial Apud Acta a los abogados José Alfredo Contreras Bermúdez y Nilse Elina Carrero Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.090 y 31.399 en su orden; por auto de la misma fecha se acordó tenerles como apoderados judiciales.

En fecha 21 de noviembre de 2023, las abogadas Milagros Isabel Vethencourt de Rosales e Isabel Mora González, presentaron escrito de pruebas de la cuestión previa.

En fecha 23 de noviembre de 2023, las abogadas Milagros Isabel Vethencourt de Rosales e Isabel Mora González, presentaron escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

El Tribunal para decir observa:

Con respecto a la cuestión previa opuesta, esta juzgadora observa:
El artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil establece:

“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340…”

Ahora bien, se refiere el oponente al ordinal 3° y 5° del artículo 340 ejusdem:

Artículo 340 ordinal 3°: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.

Artículo 340 ordinal 5°: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

En este sentido, será considerado defecto de forma la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, o los datos de registro y denominación social en caso de personas jurídicas; el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto; o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones; o que no tenga título, o que de este no derive el derecho deducido objeto de la pretensión; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de los datos de identificación del mandatario.

Sobre la correcta interpretación de la finalidad del artículo 340, y su vinculación con el tema de las cuestiones previas, es importante comentar lo que ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual esta norma persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por parte de la actora. Se sigue de lo anterior la estrecha vinculación que tienen los artículos 340 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que regulan desde un punto de vista formal la demanda y la sentencia respectivamente. La interpretación jurisprudencial que sobre estas disposiciones se ha formulado atiende a: 1) la conformación del libelo con una adecuada, clara y precisa relación de los hechos constitutivos de la pretensión, los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones en función del ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte del demandado, quien al conocer idóneamente la naturaleza y alcance de la pretensión en esa misma medida podrá defenderse adecuadamente; y, 2) la elaboración por parte del juez de una sentencia en un todo acorde con el principio de congruencia, como presupuesto de validez y eficacia. Al interpretar el más alto tribunal la naturaleza jurídica del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha sido del criterio de que no se trata de una norma de orden público procesal, y que en consecuencia de ello, corresponde al demandado denunciar los vicios y omisiones formales que afectan el libelo siendo las cuestiones previas la vía idónea para ello; amén de la posibilidad que tiene el actor de reformar voluntariamente o la subsanación de vicios por la incidencia de cuestiones previas, todo lo cual constituyen situaciones procesales que interesan únicamente a las partes más no a la colectividad.

Después de las consideraciones anteriores, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante, demando a la LÍNEA DE TAXIS ROZPAEZ C.A, representada por su Presidente JAVIER ANTONIO CARRERO MONTIVA, lo que corresponde que la parte demandada es una persona jurídica, y no consta en el escrito libelar, ningún dato de registro de la mencionada Línea de Taxis. De igual forma, se evidencia que el escrito libelar no está debidamente fundamentada la acción que la parte demandante está ejerciendo, así como tampoco sus respectivas conclusiones, solo se limita a mencionar los artículos 2 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 709, 710 y 711 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte demandante no subsano voluntariamente los defectos señalados al libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual procede la cuestión previa. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 ejusdem, opuesta por la parte demandada esta es, EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandante a que SUBSANE EL DEFECTO U OMISION tal como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de CINCO (05) DIAS de despacho contados a partir del presente pronunciamiento.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte demandante en la presente incidencia de cuestiones previas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS







En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS


















EXP. 364-23
MRCR