REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º
SOLICITUD Nº 3127/2023
ACCIONANTE: YOSMAR JOSSUE CARRISO URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-18.696.455, domiciliado en San Lorenzo, Municipio Fernández Feo del estado Táchira.
APODERADO: DARVEYS HIRLANDER MORALES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 311.313.
ACCIONADA: NELITZA MERCEDES TROZZO PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-25.754.496, domiciliada en el sector Villa Hermosa, Vereda 6, Casa No.54, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.193.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de septiembre de 2023 por el cual el ciudadano YOSMAR JOSSUE CARRISO URDANETA, representado conforme a poder anexo por el profesional del derecho Darveys Hirlander Morales Pérez; manifiesta que en fecha 19 de diciembre de 2014, contrajo Matrimonio Civil en fecha 19 de diciembre de 2014 con la ciudadana NELITZA MERCEDES TROZZO PEREZ, conforme Acta de Matrimonio No.0364 que anexan; fijando luego el que fue su último domicilio conyugal, en el barrio Las Delicias, Sector 7, Casa No.7-50, Municipio capacho Viejo del estado Táchira, no procreando hijos durante su relación conyugal, ni existiendo bienes gananciales a liquidar.
Agrega que en principio su vida conyugal fue amorosa y feliz, conformando un hogar que garantizó su desarrollo personal, familiar y conyugal, surgiendo luego discrepancias que los separaron y aún se mantienen, generando desafecto o incompatibilidad de caracteres; por lo cual fundamentado en las Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, signadas con el No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014; No.693 de fecha 02 de junio de 2015 y No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita se declare Con Lugar el Divorcio por Desafecto y se proceda a los demás pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación personal de la cónyuge accionada. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha lunes 25 de septiembre de 2023, la Alguacil de este Tribunal, hace constar la Citación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción.
De calenda miércoles 27 de septiembre de 2023, diligencia en que la Alguacil de este Juzgado hace constar que no fue posible practicar la citación personal de la ciudadana NELITZA MERCEDES TROZZO PEREZ, pues en la dirección aportada, la persona que le atendió se identificó como Dailyn Galavíz, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-25.338.656, manifestó ser dueña de la casa y que la accionada “la señora era inquilina hace mucho tiempo y no sé donde se encuentra.”
Riela al folio 26, escrito de fecha 29 de septiembre de 2023 por el cual el identificado Apoderado Judicial del Accionante, solicita se proceda a la citación mediante carteles de la accionada. Por auto de fecha 03 de octubre de 2023 se acordó en conformidad.
Cumplidas las formalidades de Ley de publicación, consignación y fijación del cartel de citación y previa solicitud del accionante, se designó como Defensor Ad Litem a la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, quien cumplidos todos los requerimientos legales de notificación, juramentación y citación, dio contestación en fecha 07 de diciembre de 2023.
No hubo manifestación de opinión por parte de la representación fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano YOSMAR JOSSUE CARRISO URDANETA representado conforme a mandato especial anexo, por el profesional del derecho Darveys Hirlander Morales Pérez, sobre las motivaciones de hecho ya presentadas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana NELITZA MERCEDES TROZZO PEREZ; basado en lo establecido en la Sentencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcadas respectivamente con el No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014; No.693 de fecha 02 de junio de 2015 y No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Al no ser posible para la ciudadana Alguacil de este Juzgado, el practicar la citación personal de la identificada cónyuge accionada; tal como consta en la diligencia de fecha miércoles 27 de septiembre de 2023 y ya debidamente citada la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público; se procedió previo requerimiento del apoderado judicial del actor, a librar cartel de citación.
Así este Juzgado de Municipio, en aras de la garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional, cumplidas como fueron las formalidades legales de publicación con el intervalo de ley -en los diarios La Nación y Católico- consignado y fijado el librado cartel, sin haberse logrado el emplazamiento de la cónyuge accionada en el lapso previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y previo requerimiento del actor, se designó como Defensor Ad Litem al profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte.
Cumplidas las formalidades de Ley, la identificada abogada aceptó el cargo y prestó juramento, procediéndose seguidamente a librar la boleta de citación la cual fue practicada por la Alguacil. Ahora bien, en el término legal el especial auxiliar de justicia en representación de la ciudadana NELITZA MERCEDES TROZZO PEREZ, dio contestación Negando, Rechazando y Contradiciendo los argumentos de hecho y de derecho presentados por el cónyuge accionante YOSMAR JOSSUE CARRISO URDANETA representado por el abogado Darveys Hirlander Morales Pérez.
Como se insiste, no hubo manifestación de opinión por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Táchira, a la solicitud de divorcio presentada.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.0364, de fecha 19 de diciembre de 2014, celebrado ante la Registradora Civil del Municipio Guacara, estado Carabobo, a nombre de los ciudadanos YOSMAR JOSSUE CARRISO URDANETA y NELITZA MERCEDES TROZZO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-18.696.455 y No.V-25.754.496 respectivamente.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-18.696.455 y No.V-25.754.496, República Bolivariana de Venezuela, a nombre en su orden de los ciudadanos YOSMAR JOSSUE CARRISO URDANETA y NELITZA MERCEDES TROZZO PEREZ.
3) Fotocopia certificada del Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, bajo el No.2, Tomo 9, Folios 5 al 7 de fecha 01 de agosto de 2023.
Los detallados documentos escritos, no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código adjetivo civil, produciendo el valor probatorio que instituye el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano; demostrando la identidad así como el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos YOSMAR JOSSUE CARRISO URDANETA y NELITZA MERCEDES TROZZO PEREZ ante la autoridad civil competente. Del mismo modo, se demuestra la representación especial que detenta el identificado mandatario abogado Darveys Hirlander Morales Pérez, con facultad para Solicitar el Divorcio por Desafecto o Incompatibilidad de Caracteres, a nombre de su mandante YOSMAR JOSSUE CARRISO URDANETA, ya identificados. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende, que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el Afecto Matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la notificación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, vista la no comparecencia de la cónyuge accionada NELITZA MERCEDES TROZZO PEREZ a quien se le ha garantizado el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, específicamente con la designación de la Defensora Judicial, quien aún cuando efectuó oposición en representación de la cónyuge accionada a la solicitud de divorcio presentada; en nada afecta la pretensión de divorcio, pues existe claramente la intención del accionante en que se disuelva el vínculo matrimonial, debido al Desamor o Desafecto. Del mismo modo se destaca que no hubo objeción expresa por parte de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción, a la petición de divorcio efectuada; resultando forzoso para este Juzgado de Municipio sobre las motivaciones esgrimidas, el declarar Procedente el Divorcio en los términos solicitados por el ciudadano YOSMAR JOSSUE CARRISO URDANETA y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano YOSMAR JOSSUE CARRISO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-18.696.455 representado por su Apoderado Especial el profesional del derecho Darveys Hirlander Morales Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.311.313; en contra de la ciudadana NELITZA MERCEDES TROZZO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.754.496; representada por la Defensora Ad Litem Marly Leticia Prato Balazarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.193.
SEGUNDO: En consecuencia queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos YOSMAR JOSSUE CARRISO URDANETA y NELITZA MERCEDES TROZZO PEREZ, mediante Acta de Matrimonio asentada bajo el No.0364 de fecha 19 de diciembre de 2014, ante la Registradora Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 12 días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:40 p.m quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.
La Secretaria.
Sol. No. 3127-2023
PAGP/OAAG
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