REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º
DEMANDANTE: MERCEDES MARIA MORENO DE USECHE, CARLOS JAVIER USECHE MORENO y HEIDI LISETT USECHE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.018.924, No.V-12.071.987 y No.V-13.124.019 respectivamente, representados por el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.001.749, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JOSE LA CRUZ USECHE, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.458.
DEMANDADO: BENICIO CHACON BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.024.980.
APODERADA: AILING KARELIS HERNANDEZ RUIZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.240.084.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3331-2023
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de julio de 2023, por el cual los ciudadanos MERCEDES MARIA MORENO DE USECHE, CARLOS JAVIER USECHE MORENO y HEIDI LISETT USECHE MORENO representados por el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE, patrocinado a su vez por el profesional del derecho José La Cruz Useche; sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho que manifiesta, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma al ciudadano BENICIO CHACON BARRETO, todos ya identificados.
Por auto de fecha 07 de julio de 2023 fue admitida la demanda, tramitándose por el Procedimiento Ordinario, ordenándose la citación del identificado Accionado. Se libró lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2023, la Alguacil de este Juzgado hace constar que no le fue posible ubicar al ciudadano Demandado.
Diligencia de fecha 01 de agosto de 2023 por la cual el apoderado judicial de la Parte Actora, solicita se libre cartel de citación. Por auto de fecha 03 de agosto de 2023 se acordó en conformidad.
Riela al folio 18, diligencia en la cual el Mandatario del Demandante en fecha 05 de octubre de 2023 consigna ejemplar de los publicados carteles.
Constancia de Fijación de Cartel, suscrita por la Secretaria de este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2023.
Diligencia de fecha 25 de octubre de 2023 por la cual el identificado Demandado, asistido por abogada se da por citado.
De igual data a lo anterior, conferimiento de Poder Apud Acta por parte del Accionado. De fecha 26 de octubre de 2023, auto correspondiente.
A los folios 27 al 31 escrito de Oposición de Cuestiones Previas, presentado en fecha 17 de noviembre de 2023.
No hubo subsanación voluntaria dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la incidencia que nos ocupa, dentro de la oportunidad instituida en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; se tiene que la pretensión de la identificada Parte Demandante MERCEDES MARIA MORENO DE USECHE, CARLOS JAVIER USECHE MORENO y HEIDI LISETT USECHE MORENO, representados por el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE, patrocinado a su vez por el abogado José La Cruz Useche, se dirige a que sean Reconocidos en su Contenido y Firma, los documentos privados de fecha 10 de marzo de 2023 y 20 de marzo de 2023, que rielan en original al folio 3-vuelto y 4 respectivamente, de las actas procesales.
Dándose por citado en forma expresa el ciudadano BENICIO CHACON BARRETO, este ciudadano en forma temporánea y debidamente asistido por la profesional del derecho Ailing Karelis Hernández Ruiz, en fecha 17 de noviembre de 2023 presentó escrito en el cual Opone las Cuestiones Previas, específicamente las instituidas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual este Operador de Justicia entra a resolver en los siguientes términos:
Como consta en las actas que conforman el presente expediente, la identificada Parte Demandada BENICIO CHACON BARRETO, opuso la Cuestión Previa instituida en el Artículo 346 ordinal 3° del Código adjetivo civil que establece lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Fundamentado en criterios tanto jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así como en doctrina que plasma en su escrito de oposición, el Demandado indica que el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE, actúa como Apoderado de los ciudadanos MERCEDES MARIA MORENO DE USECHE, CARLOS JAVIER USECHE MORENO y HEIDI LISETT USECHE MORENO, conforme a poder que le fuera conferido ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, inserto bajo el No. 13, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones de fecha 04 de diciembre de 2003, que riela a los folios 5 y 6, anexos al escrito libelar. Agrega el Demandado que en dicho mandato, no se le confiere al apoderado la Facultad de Actuar en Juicio, en razón de que este no es abogado; es decir, que no tiene la Capacidad de Representación Jurisdiccional Ordinaria, a lo cual reproduce lo establecido en el Artículo 166 del CPC en los siguientes términos:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.”
Suma a lo anterior, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de julio de 1994, Expediente No.92-249 y en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, signada con el No.88 del Expediente No.2001-000692.
De la mano con lo anterior también opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del CPC, referente a:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Alega el demandado que el escrito libelar, evidencia falencias en la narrativa de los hechos y de cual es el motivo de la demanda, no habiendo una cronología clara, ni una solicitud definida, que permita el ejercicio adecuado del derecho.
Así las cosas, opuestas como fueron de manera tempestiva las cuestiones previas y una vez vencido el lapso de emplazamiento, se abrió de Pleno Derecho la Incidencia a que establece el Artículo 350 del Código adjetivo civil, a objeto que la Parte Demandante en forma discrecional, subsane los defectos u omisiones señalados. Al no haber sido subsanadas las alegadas defensas previas, se abrió en consecuencia la Articulación Probatoria instituida en el Artículo 352 eiusdem.
En este orden procesal tenemos entonces, que la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, permite ser opuesta alegando la Ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso como Parte Demandante, al atribuirse la representación Convencional Contractual, Legal o Judicial del Actuante; por lo que su obrar haría conducente la indicada Cuestión Previa a saber: a) Que el designado apoderado no sea Abogado. b) Que aun cuando sea Abogado, esté impedido para el ejercicio de la profesión.
La manera de subsanar la Cuestión Previa del ordinal 3º del Artículo 346 del CPC, es “…mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”
La plasmada en el ordinal 6º del mismo artículo, sería subsanable “ …mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Consta claramente del estudio de las actas del presente expediente judicial, que la identificada Parte Actora Demandante representada por el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE, no realizó dentro de los correspondientes lapsos adjetivos, ninguna actuación voluntaria en aras de corregir las defensas opuestas; aunado a que no promovió medio de prueba alguno en la correspondiente articulación; por lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones esgrimidas, el declarar Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas, establecidas en el Artículo 346 ordinales 3° y 6º del Código de Procedimiento Civil; debiendo la Parte Demandante proceder a subsanar dentro del lapso instituido en el Artículo 354 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 14 días del mes de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3331-2023
PAGP/OAAG
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