REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º

SOLICITANTES: PABLO JAVIER VILLAMIZAR e IRAIZA PEREZ DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.170.839 y No.V-11.506.365, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: VICTOR HUGO GUERRERO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.220.878.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3146-2023
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2023, por el cual los ciudadanos PABLO JAVIER VILLAMIZAR e IRAIZA PEREZ DE VILLAMIZAR, asistidos por el profesional del derecho Victor Hugo Guerrero; manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de diciembre de 2011, ante el Registrador Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No.091 que anexa. Agregan que fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en el sector Los Quiroces III, Vereda La Orquídea, Casa S/N, Vía hato de La Virgen, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; relación de la cual no procrearon hijos, adquiriendo un panteón familiar en el Cementerio Municipal del Municipio Capacho Nuevo.
Sobre las motivaciones de hecho que exponen, destacan que desde hace más de cuatro (4) años, dejaron de tenerse afecto como pareja, no teniendo en la actualidad ningún vínculo afectivo o apego sentimental; por lo cual de Mutuo Acuerdo, fundamentados en lo establecido en el artículo 184 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No.693 de fecha 02 de junio de 2015, Solicitan ante este Juzgado sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2023 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3146-2023. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha lunes 27 de noviembre de 2023, la Alguacila de este Tribunal hace constar la Notificación practicada en igual calenda, a la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
MOTIVA
Procede este Árbitro Jurisdiccional a valorar el material probatorio producido en las actas procesales en lo concerniente a la solicitud de divorcio efectuada:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.091 de fecha 02 de diciembre de 2011, celebrado ante el Registrador Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos PABLO JAVIER VILLAMIZAR e IRAIZA PEREZ CHACON ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-10.170.839 y No.V-11.506.365, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos PABLO JAVIER VILLAMIZAR e IRAIZA PEREZ DE VILLAMIZAR respectivamente.
Se trata de documentos públicos que este Juzgador, valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que instituye el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de los solicitantes, así como del Matrimonio Civil contraído ante la autoridad civil competente. Así se establece.
Necesario es destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por ello tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Ahora bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 y no habiendo sido manifestada objeción expresa por parte de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira; considera este Jurisdicente, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos PABLO JAVIER VILLAMIZAR e IRAIZA PEREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.170.839 y No.V-11.506.365, asistidos por el abogado Víctor Hugo Guerrero, ya identificado.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Registrador Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2011, conforme Acta de Matrimonio No. 091.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 091 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 08 días del mes de diciembre de 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______.

La Secretaria.






Sol. No.3146-2023
PAGP/OAAG