REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WN11-V-2023-000007
DEMANDANTE: WILFREDO DIAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.118.487.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MACIAS TORREALBA, Inpreabogado Nro. 266.239.-
DEMANDADA: MARIA DEL VALLE MARIN VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-1.048.845,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

-I-
Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano WILFREDO DIAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.118.487, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MACIAS TORREALBA, Inpreabogado Nro. 266.239, en el cual se interpone demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, para que la ciudadana MARIA DEL VALLE MARIN VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-1.048.845, reconozca el contenido y firma del documento privado que se acompaña adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, consistente de un documento privado de compra venta de un inmueble constituido por un inmueble ubicado en el Barrio El Piache, Sector Las Colinas, Casa S/N, parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado La Guaira, suscrito entre los ciudadanos WILFREDO DIAZ MARIN y MARIA DEL VALLE MARIN VALERIO.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal por medio de auto le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana MARIA DEL VALLE MARIN VALERIO, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, dejando constancia el Tribunal que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano WILFREDO DIAZ MARIN, parte actora en la presente demanda, le otorgó Poder Apud acta al abogado CARLOS JAVIER MACIAS TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.329.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), previa consignación de los fotostatos, se ordeno la citación de la ciudadana MARIA DEL VALLE MARIN VALERIO, titular de la cédula de identidad Nros V-1.048.845.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), comparece el alguacil JEISON BLANCO, alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejando constancia que citó a la ciudadana MARIA DEL VALLE MARIN VALERIO, y consignó orden de comparecencia debidamente firmada.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), presentó diligencia el abogado CARLOS MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y asistiendo a la ciudadana MARIA DEL VALLE MARIN VALERIO, en el cual la mencionada ciudadana ratifica el contenido y la firma de documento privado objeto del este expediente.






En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia presentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE MARIN VALERIO, asistida por el abogado CARLOS MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.329, mediante la cual renuncia a los lapsos procesales del presente procedimiento.

-II-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

A objeto de sentenciar lo solicitado este Tribunal considera necesario señalar en forma previa, lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 que establece lo siguiente:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. “

Y visto, que la legislación venezolana establece que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido, se ha orientado la Jurisprudencia al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Asimismo, los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido, en el primer caso, queda a la parte demandada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado tales como:

1.- Cuando haya habido falsificación de firmas.

2.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.-----------------------

3.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.--------------------------------------

La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.-------------------------------------------------------

En tal sentido, existen pronunciamientos reiterados que afirman que el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).-----------------------------------------------------------------



Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En este sentido, la citada disposición procesal, se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, el cual guarda una estrecha relación con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por las partes.
En este sentido, existe una diferencia entre los documentos públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), los cuales hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Asimismo, los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

De igual forma, el jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”

En esta línea de consideraciones quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente establecen:



“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

En este sentido, las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.

En este sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.

Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que es solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden de ideas, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber:
1.- Mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro.
2.- a través del reconocimiento judicial.

El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.





Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.

El documento queda reconocido en dos casos:
1.- si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso).
2.- que éste no comparezca en la oportunidad señalada.


Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativo autónomo a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.

Asimismo, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador observa que una vez admitida las demanda, compareció la demandada asistida de abogado, y manifestó que reconocía el contenido y firma del instrumento privado de compra venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “B” en el expediente.

Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada, en el cual conviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal convenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este juzgador que luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la ciudadana MARIA DEL VALLE MARIN VALERIO, titular de la cédula de identidad Nros V-1.048.845, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que fue consignado marcado “B”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos WILFREDO DIAZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.118.487 y la ciudadana MARIA DEL VALLE MARIN VALERIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.048.845. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano WILFREDO DIAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.118.487 y la ciudadana MARIA DEL VALLE MARIN VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.048.845, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano WILFREDO DIAZ MARIN, por una parte, y por la otra, la ciudadana MARIA DEL VALLE MARIN VALERIO, del documento marcado con la letra “B” en presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

No se hace necesario notificar por cuanto se encuentran a derecho.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guara, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00pm), horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA