REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2023-000157.
SOLICITANTES: MARIA LUISA LOPEZ LEON
ABOGADA ASISTENTE: ZOBEIDA LOPEZ GUTIERREZ, ipsa N° 201.139.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Profesional del Derecho ZOBEIDA LOPEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.139, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.990.755, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano JOHNY ALBERTO RIVAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.484.171, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Alega la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ LEON, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Circuito Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Estado La Guaira), acta de matrimonio Nro. 119, folio N° 119, tal como consta en acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que el último domicilio conyugal establecido fue en Residencia Las Américas, Torre A, Piso 6, Apto. Nro. 82, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira, según sus dichos de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre DOHENY VICENTE RIVAS LOPEZ, de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.931.839 y DANNY JOHAN RIVAS LOPEZ, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-29.609.167. Asimismo, manifestaron que desde hace cinco (05) años el matrimonio se encuentra fracturado, reinando el desamor y el desafecto entre ambos.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público y al cónyuge.

En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia mediante la cual consignó las copias a los fines de que se emitan la correspondientes boletas de notificación.

En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), previa consignación de los fotostatos se libro la boletas al representante del Ministerio Público y al cónyuge.

En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil JONATHAN GARCIA, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al ciudadano JOHNY ALBERTO RIVAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.484.171 y consigno la boleta debidamente firmada.

En fecha diez (21) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil JONATHAN GARCIA, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público y consigno la boleta debidamente firmada.

-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ LEON, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.

La Decisión N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Asimismo, es evidente que la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185 del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.
De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante el Juzgado 2 de Parroquia del Circuito Nro. 2 de la Circunscripción Judicial, Vargas (hoy estado La Guiara), acta de matrimonio Nro.119, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), copia fotostática de las cédulas de identidad de los conyugues, copia certificada de las actas de nacimiento de sus dos (02) hijos hoy mayores de edad, en este sentido, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

En el caso de autos, se evidencia que la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ LEON y el ciudadano JOHNY ALBERTO RIVAS VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre DOHENY VICENTE RIVAS LOPEZ y DANNY JOHAN RIVAS LOPEZ, antes identificados, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el Expediente Nº 12-1163, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo antes indicado no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 1 070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ LEON y el ciudadano JOHNY ALBERTO RIVAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.990.755 y V-6.484.171, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante el Juzgado 2 de Parroquia del Circuito Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy Estado La Guaira). ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA


EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, horas de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


EYLEN VILORIA



ACA/EV/MARIAGARCIA.-