REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SOLICITUD: WN11-S-2022-000206 ASUNTO ANTIGUO: WP12-S-2022-000905
SOLICITANTES: ROBERT JOSE HERNANDEZ ROMERO Y JENNIFER CAROLINA RIOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros. V-8.773.940 y V-11.635.822, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BETTY E. CARIAS S., IPSA N°152.429
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos ROBERT JOSE HERNANDEZ ROMERO Y JENNIFER CAROLINA RIOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros. V-8.773.940 y V-11.635.822, respectivamente, asistidos por la abogada BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°152.429, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con las citada jurisprudencia.
Alegaron los ciudadanos ROBERT JOSE HERNANDEZ ROMERO Y JENNIFER CAROLINA RIOS HERNANDEZ, en el escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1) Que en fecha 24 de Noviembre de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Tercera Calle, Los Dos Cerritos, Casa S/N, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira. 2) Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que responde al nombre de JEMBERT ALFREDO HERNANDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula N° V-27.225.438. 3) Que en virtud que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja se hizo imposible la vida en común, al punto que dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo hasta la actualidad ningún vinculo entre ellos. 4) Que por tal motivo el día 30 de Enero del año 2019, se interrumpió definitivamente su vida en común.
En fecha 01 de agosto de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público, para que compareciera por ante el Tribunal, a fin que expusiera lo que considerara pertinente sobre el presente asunto.
En fecha 28 de septiembre de 2023, la abogada BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°152.429, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó mediante diligencia los fotostatos respectivos, para la práctica de la notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, siendo librada en fecha 29 de septiembre de 2023.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo de constancia en el expediente de haber citado a la Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que venció el lapso para que la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares emitiera su opinión sobre la presente solicitud, la cual no consta en autos, y antes de dictar el fallo, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Decisión N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Asimismo, es evidente que la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.
Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria aperturar una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a los Criterios Jurisprudenciales up supra citados, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución y llenos los extremos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la solicitud divorcio presentada por los ciudadanos ROBERT JOSE HERNANDEZ ROMERO Y JENNIFER CAROLINA RIOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros. V-8.773.940 y V-11.635.822, respectivamente, por la causal de Desafecto. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional en concordancia con la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales por ser de carácter vinculante son de obligatorio acatamiento para esta Operaria de justicia. En este sentido, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1070-2016 en concordancia con la sentencia N° 136-2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROBERT JOSE HERNANDEZ ROMERO Y JENNIFER CAROLINA RIOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros. V-8.773.940 y V-11.635.822, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), en fecha 24/11/1993, asentada bajo el N°32, Folio32 y su vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y nueve antes meridiem (10:39 A.M.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
MG/NU
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