REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°

PARTE ACTORA: MAROA DEL VALLE PAZ BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-24.177.874.
APODERADO JUDICIAL: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.451.834.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL ALBINO LOPEZ CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.409.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SOLICITUD Nro. WP12-V-2023-000046
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 22 de noviembre de 2023, fue presentada demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por la ciudadana MAROA DEL VALLE PAZ BARRETO, asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en contra del ciudadano FRANCISCO PAZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, dándole entrada por auto de fecha 22 de noviembre de 2023.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual, insto a la parte actora a dar cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de reforma mediante el cual, dio cabal cumplimiento a lo requerido por este Tribunal.
En fecha 07 de diciembre de 2023, el Tribunal, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2023, el ciudadano FRANCISCO PAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.451.834, debidamente asistido por abogado, consignó diligencia dándose por citado. Asimismo, otorgo Poder Apud-Acta al abogado ANGEL ALBINO LOPEZ CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.409.
II
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En fecha 13 de diciembre de 2023, la parte demandada presento diligencia al tenor de lo siguiente: “…Me doy por CITADO, renuncio al lapso de comparecencia; y a todo evento reconozco el contenido y firma del CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre mi persona y la demandante- Es todo…” (Negrilla de este Tribunal).
Visto lo señalado, y tratándose de un reconocimiento de documento privado por demanda principal, la cual se regirá por las reglas del procedimiento ordinario y las normas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora procedente, traer a colación la disposición contenida en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
En efecto este ordinal establece que no habrá lugar a la apertura del lapso probatorio, si el thema decidendum del proceso fuese de mero derecho; es decir, cuando no existan argumentos de hechos que deba resolver el Juez. Así por ejemplo, si la disputa versa sobre la interpretación o alcance de una estipulación contractual, respecto a la cual no ha podido haber acuerdo entre las partes, tocará al Juez determinar el contenido de la misma y los derechos y obligaciones de uno y de otro litigante que se derivan del contrato; pero como éste consta en los autos y no esta discutido su texto y vigencia, resultaría inútil y dispendioso demorar el vencimiento de un lapso de ofrecimiento de unas pruebas en las que ninguno de los litigantes está interesado.
Aplicando el artículo citado al caso que nos ocupa, tenemos que la parte demandada manifestó mediante diligencia que reconoce expresamente el contenido y firma del documento objeto de la demanda, razón por la cual este Tribunal declara que no abrirá la presente causa a pruebas, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento ordinario y una vez quede firme la presente decisión comenzara el lapso para que las partes en el juicio presenten sus respectivos escritos de informes, al decimo quinto día (15to), en cumplimiento al artículo 391 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE


En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco antes meridiem (11:45 A.M.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE





MG/NU