REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, VEINTIDÓS (22) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023
213° y 164°
ASUNTO: WP12-S-2023-000120
SOLICITANTES: GERTRUDYS DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ y MARCOS JESÚS PEÑA LORENZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.578.406 y V- 7.999.323, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: PABLO ALBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de DIVORCIO por el ciudadano PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERTRUDYS DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ y MARCOS JESÚS PEÑA LORENZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.578.406 y V- 7.999.323, respectivamente, fundamentando la solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia número 693/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual pide la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos GERTRUDYS DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ y MARCOS JESÚS PEÑA LORENZO, alegando desavenencias y dificultades insuperables. 1) Que en fecha trece (13) de julio del año dos mil (2000), sus poderdantes contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda. 2) Que su domicilio conyugal se constituyó en la Parroquia Caraballeda, Barrio Valle del Pino, Calle Leonardo Ruíz Pineda, N° 545, municipio Vargas del estado La Guaira. 3) Que en su unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre GABRIELA ANDREINA PEÑA CEDEÑO y JENNYFER CAROLINA PEÑA, venezolanas, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V- 20.559.256 y V- 18.756.972, respectivamente. 4) Que surgieron desavenencias, que los llevaron a distanciarse como pareja, habiendo imposible la vida en común, que los hizo tomar la decisión de separarse el día 12/02/2008, como pareja.

En fecha 17 de octubre de 2023, el Tribunal le dio entrada y lo anoto en el libro respectivo.
En fecha 18 de octubre del año 2023, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación a la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de noviembre del año 2023, compareció el ciudadano PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, y presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos respectivos para que se librará la boleta de citación de la representante del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 02/11/2023.
En fecha 04 de diciembre del año 2023, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER SAYAGO BLANDIN, alguacil adscrito a este Circuito Civil, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación firmada por la Representante del Ministerio Público.
En este sentido, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693 de 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Así las cosas, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha trece (13) de julio del año dos mil (2000), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, según consta en el acta N° 24, de los Libros de Matrimonio llevado por ese Despacho, y de la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el 12/02/2008, alegando desavenencias conyugales y dificultades insuperables, hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente, motivo por el cual, decidieron solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con la sentencia N° 693 de 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante y de obligatorio acatamiento por este Tribunal y el Principio de Expectativa Plausible. En consecuencia este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos GERTRUDYS DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ y MARCOS JESÚS PEÑA LORENZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.578.406 y V- 7.999.323, respectivamente, contraído en fecha trece (13) de julio del año dos mil (2000), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, según consta en el acta N° 24, de los Libros de Matrimonio llevado por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
GLISMAR DELPINO

LA SECRETARIA,

GÉNESIS CERVANTES
En esta misma fecha, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 A.M), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
GÉNESIS CERVANTES