REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023.
213° y 164°
AUNTO ANTIGUO: WP12-S-2022-000610
ASUNTO JURIS: WN11-S-2022-000309
SOLICITANTE: MIGUEL DEDE VILLAPAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.355.197.
ABOGADO ASISTENTE: BETTY CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.429.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano MIGUEL DEDE VILLAPAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.355.197, asistido por la abogada ADRIANA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.848, mediante la cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ANA ISABEL VILLAR SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.038.937, de conformidad con la citada jurisprudencia.
Alegó el ciudadano MIGUEL DEDE VILLAPAREDES, en el escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1) Que en fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajo matrimonio con la ciudadana ANA ISABEL VILLAR SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.038.937, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas. 2) Que su domicilio conyugal se constituyó en el Distrito Capital, Av. La Páez, Residencias Las Flores, Edificio Amapola, piso 6, apartamento 73, Parroquia Las Vegas. 3) que durante su unión conyugal procrearon una hija que tiene por nombre ANGELA YANETH DEDE VILLAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.463.304. 4) Que no adquirieron bienes. 5) Que su relación al principio fue armoniosa, y estuvo basada en el respeto, la tolerancia efecto mutuo y la compresión, pero se fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace más de 20 años que dejó de tenerle afecto a su aún esposa, y una vez que ella lo entendió en fecha 17/04/2000 deciden separarse.
En fecha 01 de julio del año 2023, el tribunal le dio entrada y la anoto en el libro respectivo.
En fecha 07 de julio del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual insto a la parte solicitante a consignar copia de la cédula de la ciudadana ANA ISABEL VILLAR SIERRA y de su hija ANGELA YANETH DEDE VILLAR, así como los recaudos en original o copia certificada.
En fecha 06 de febrero del año 2023, comparece el ciudadano MIGUEL DEDE, asistido de abogado y da cabal cumplimiento al auto de fecha 07/07/2023, y solicita la citación telemática a la ciudadana ANA VILLAR, negando lo peticionado este Tribunal mediante auto de fecha 09/02/2023 y ordenando librar oficio al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 16 de febrero del año 2023, comparece el ciudadano MIGUEL DEDE, asistido de abogado y solicita se le designe correo especial para consignar los oficios dirigidos al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 23 de febrero del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acuerda lo solicitado.
En fecha 03 de abril del año 2023, comparece el ciudadano MIGUEL DEDE, asistido de abogado y consigna oficio N° 022252, provenientes del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), mediante la cual remiten movimientos filiatorios de la ciudadana ANA VILLAR.
En fecha 28 de abril del año 2023, comparece el ciudadano MIGUEL DEDE, asistido de abogado y consigna oficio N° ORE-LAGUAIRA-DR-164-2023, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), mediante el cual remiten a este Tribunal el domicilio de la ciudadana ANA ISABEL VILLAR.
En fecha 04 de mayo del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos los oficios consignados por el solicitante.
En fecha 08 de junio del año 2023, comparece el ciudadano MIGUEL DEDE, asistido de abogado y presenta diligencia solicitando sentencia.
En fecha 13 de junio del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte solicitante a realizar aclaratoria.
En fecha 20 de junio del año 2023, comparece el ciudadano MIGUEL DEDE, asistido de abogado y presenta diligencia mediante la cual realiza aclaratoria.
En fecha 27 de octubre del año 2023, comparece el ciudadano MIGUEL DEDE, asistido de abogado y presenta diligencia, mediante el cual consigna poder otorgado por la ciudadana ANA VILLAR.
En fecha 31 de octubre del año 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público, para que comparecieran por ante el Tribunal, a fin que expusieran lo que consideraran pertinente sobre la presente solicitud.
En fecha 09 de noviembre del año 2023, comparece el ciudadano MIGUEL DEDE, asistido de abogado y presenta diligencia mediante la cual consigna los fotostatos respectivos para la respectiva para la práctica de la citación de la Representante del Ministerio Público, siendo libradas en fecha 136 de noviembre de 2023.
En fecha 21 de noviembre del año 2023, el ciudadano JOSÉ SAYAGO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 06 de diciembre de 2023, venció el lapso para que la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares emitiera su opinión sobre la presente solicitud, la cual no consta en autos.
Ahora bien, antes de dictar el fallo, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Decisión N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Asimismo, es evidente que la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.
Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria aperturar una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a los Criterios Jurisprudenciales up supra citados, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución y llenos los extremos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la solicitud divorcio presentada por el ciudadano MIGUEL DEDE VILLAPAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.355.197, por la causal de Desafecto. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional, la cual por ser de carácter vinculante es de obligatorio acatamiento para esta Operaria de justicia. En este sentido, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1070-2016, en concordancia con la sentencia N° 136-2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MIGUEL DEDE VILLAPAREDES y ANA ISABEL VILLAR SIERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.355.197y V- 6.038.937, respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 320, del Libro de Registro Civil que se encuentran en ese despacho, correspondiente al año 1979.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,
Abg. GÉNESIS CERVANTES
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 P.M.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. GÉNESIS CERVANTES
GD/GC
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