REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUCICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LA GUAIRA
213º y 164º
DEMANDANTE: ROSA MARIA VALDEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.556.684.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
ASUNTO: WH13-V-2023-000056
I
S I N T E S I S

Se inicia el presente Juicio mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA VALDEZ DE RIVERO, la cual previa distribución de causas, le correspondió conocer la misma al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, dándosele entrada por auto de fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
En fecha 07 de Diciembre de 2023, la ciudadana ROSA MARIA VALDEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.556.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.402, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual desiste de la presente demanda.
El Tribunal para proveer sobre la homologación planteada observa:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de Desistimiento, presentada en fecha 07 de Diciembre de 2023, la ciudadana ROSA MARIA VALDEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.556.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.402, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del Desistimiento el cual fue realizado en los siguientes términos:
“…acudo a su competente Autoridad a los fines de exponer: desistó de la presente demanda…”.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora se presenta actuando en su propio nombre y representación con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, HOMOLOGANDO el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUCICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento, presentado por la ciudadana ROSA MARIA VALDEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.556.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.402, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia, se acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUCICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LA GUAIRA, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. CARLOS VALERO GARCIA.


LA SECRETARIA,


ANDREA MARCANJO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).-
LA SECRETARIA,


ANDREA MARCANO









CVG/AM/Jea