REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO PRINCIPAL: WP12-S-2023-000153
ASUNTO JURIS: WN11-S-2023-000767
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PEÑA LEMUS y BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ GOMEZ
ABOGADO ASISTENTE: DARWIN WLADIMIR PEÑA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.277.-
MOTIVO: DIVORCIO previsto en el artículo 185 del Código Civil (fundamentada en la Sentencia con carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA LEMUS y BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.964.156 y N° V-17.960.780; respectivamente, debidamente asistida de abogado, fundamentando su solicitud en la sentencia de carácter vinculante Nro. 1070-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual piden la disolución del vinculo matrimonial alegando la ruptura de la vida en común, producto a un distanciamiento en común marcado por un enfriamiento de la relación matrimonial, siendo infructuosa la reconciliación por manifiesta incompatibilidad de caracteres. Asimismo, manifiesta que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas (Hoy estado la guaira). Que en dicha unión matrimonial no procreamos hijos, Admitida la solicitud se ordenó la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal.-
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014.-

Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha Doce (12) de Diciembre del año 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, (Hoy Estado La Guaira), al igual que la manifestación de ambos cónyuges referida a que no procrearon hijos, y la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, motivado a las desavenencias alegadas, motivo por el cual, decidimos solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano mediante el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 446-2014 en concordancia con la sentencia 1070-2016 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales por ser de carácter vinculante son de obligatorio acatamiento por este Operario de justicia, así como el Principio de Expectativa Plausible. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-2015 en concordancia con la sentencia 446-2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA LEMUS y BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.964.156 y N° V-17.960.780; respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, (Hoy Estado La Guaira), en fecha 12/12/2014, asentada bajo el N° 208, Folio 219, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CARLOS ALBERTO VALERO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las Diez y Dieciocho (10:18am) antes meridien, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA MARCANO
CAVG/AM/HILYEMAR.-