REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS
PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

VEINTITRES (2023)
AÑOS: 213° y 164°
SOLICITUD N° 2019-2023.-

SOLICITANTE: MILDRED JOSEFINA D’ONOFRIO, venezolana, mayor de edad, titular
de la Cédula de identidad N° V-5.090.363.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA PACHECO, Abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el 89.028.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISION: SENTENCIA AUTONOMA RESUELTA

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, incoada por la
ciudadana MILDRED JOSEFINA D’ONOFRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad N° V-5.090.363, mediante la cual solicita le fuese decretado TÍTULO
SUPLETORIO sobre un Inmueble de Tres (03) niveles de altura de altura, de uso mixto
residencial comercial, tal cual como se refiere el Certificado de Existencia de
Bienhechurías, el mismo se encuentra ubicado en el Sector El Silencio, Cale Nueva, Casa
Nº 13-02, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado La Guaira,
cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran
especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Certificado de
Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMTU-685-2023, emanado de la Dirección
Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Tierras,
Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira; asimismo, vistas las probanzas
aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las
bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO
LA GUAIRA y NO ES DE CARÁCTER AGRÍCOLA”, por lo que habiendo constancia en
autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los
testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a
la misma y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, esta
sentenciadora considera que el presente titulo se confiere es sobre las bienhechurías
construidas especificadas en dicho certificado de existencias de bienhechurías, las cuales
fueron verificada su existencia, por lo cual en aras de garantizar el acceso a la justicia
como lo expone el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, nada obsta
para que éste Tribunal DECLARE TÍTULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana
MILDRED JOSEFINA D’ONOFRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
identidad N° V-5.090.363, sobre las bienhechurías descritas en su solicitud y en el
Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMTU-685-2023, todo de
conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
dejando a salvo los derechos de tercero. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De

Medidas De Las Parroquias Carayaca Y El Junko De La Circunscripción Judicial Del
Estado La Guaira, en Carayaca, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos
Mil Veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ

En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 am), se publicó y registró la
anterior sentencia devolviéndose a la parte interesada.-.

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ

Solic. Nº 2019-2023
NAVP/Rpp.-