REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL VEINTITRES (2023)
Años: 213° y 164°
SOLICITUD N° 2172-2023.-

SOLICITANTES: ROSA YAMILETH DOMINGUEZ y LUIS ALBERTO CASTRO
BARRIOS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-
13.572.012 y V-13.225.753; respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAN HENRIQUEZ, Defensora Publica Provisoria Primera
con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Transito del estado la Guaira, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 170.971.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, fundamentado en el ARTÍCULO 185-A
DEL CÓDIGO CIVIL, en concordancia con la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud de Divorcio De Mutuo Acuerdo que motiva el presente pronunciamiento, fue
recibida en fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), ante este
Tribunal por los ciudadanos: ROSA YAMILETH DOMINGUEZ y LUIS ALBERTO
CASTRO BARRIOS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros V-13.572.012 y V-13.225.753; respectivamente, debidamente asistidos por
la Profesional del Derecho MARIAN HENRIQUEZ, Defensora Publica Provisoria Primera
con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Transito del estado La Guaira, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, fundamentado en el ARTÍCULO 185-A DEL
CÓDIGO CIVIL, en concordancia con la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015 dictada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expusieron los
solicitantes que Contrajeron Matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia catia La Mar,
Municipio Vargas del Estado la Guaira, en fecha Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Dos
(2002), quedando dicha Acta anotada bajo el N° 07, en el Libro de Matrimonios del año
2002. Que una vez contraído el Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Callejon El
Saman, Sector Cruz Verde, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado La Guaira.
Que en dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombre: LUIS ANGEL
CASTRO DOMINGUEZ y ANYELIS THELIMAY CASTRO DOMINGUEZ titulares de las
cedulas de identidad Nros. V-29.665.452 y V-30.041.809, respectivamente, tal y como
consta en las copias de las Cédulas de identidad, y en las Acta de Nacimiento
consignadas en copias certificadas, anotadas bajo los Nros. 676 y 83, de los años 2002 y
2004, respectivamente, expedidas y certificadas por la Unidad de Registro Civil de la
Parroquia Carayaca, estado La Guaira, y que se encuentran insertas en esta solicitud.
Expusieron los solicitantes, que desde el día Diez (10) de Abril del año 2012, por motivos
de desaveniencias conyugales convenimos en separarnos, rompiendo de esta manera
con la convivencia conyugal, comenzando en consecuencia la separación de hecho, y la

misma se ha mantenido ininterrumpidamente y hasta la presente fecha, no la hemos
reanudado por lo que decidimos no continuar con una relación en donde la vida en
común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de
la misma, transcurriendo asi más de Once (11) años, solicitamos de acuerdo en lo
previsto en el Artículo 185-A Declare nuestro Divorcio, previo cumplimiento de las
formalidades de ley. Admitida la solicitud se ordenó la citación a la Representante del
Ministerio Público, la cual se realizó en forma personal y la misma no manifestó objeción
alguna dentro del lapso establecido. Quien Juzga observa, que se encuentran llenos
todos los extremos exigidos y fundamentados en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO
CIVIL y en concordancia con la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015 dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista de que los cónyuges
están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más Once (11)
años. Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes,
pasa esta Juzgadora, a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron
alegados por los interesados y al respecto este Tribunal para decidir observa: Conforme a
lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil que reza lo siguiente:
“Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de
Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura

prolongada de la vida en común”

Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal
observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno
consenso entre los ciudadanos: ROSA YAMILETH DOMINGUEZ y LUIS ALBERTO
CASTRO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros V-13.572.012 y V-13.225.753; respectivamente, en la petición de Divorcio,
y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición de entre
ellos e igualmente por parte de la Representación Fiscal quien no presentó ninguna
objeción en la presente solicitud, debe esta Sentenciadora considerar llenos los extremos
legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de
ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así
se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad que me confiere la Ley Declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO
planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la
Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que
unía a los ciudadanos: ROSA YAMILETH DOMINGUEZ y LUIS ALBERTO CASTRO
BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-
13.572.012 y V-13.225.753; respectivamente, contraído ante la Jefatura Civil de la
Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado la Guaira, en fecha Ocho (08) de Marzo
del año Dos Mil Dos (2002). quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 07, en el Libro de
Matrimonios del mencionado año y que se encuentra en la Unidad de Registro Civil de la
Parroquia Carayaca del estado La Guaira, a los fines de que se estampe la respectiva
nota marginal. ASÍ SE DECIDE.

Ofíciese a los Organismos Competentes una vez quede definitivamente firme la
presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma, a los fines legales
consiguientes. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de Las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial
del Estado La Guaira, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés
(2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO.

EL SECRETARIO

ABG. RONALD PARIATA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las Diez (10:00 am), se registró y publicó la anterior
decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RONALD PARIATA PEREZ

NAVP/Rpp.-
Solic.Nº2172-2023