REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL VEINTITRES (2023)
Años: 213° y 164°
ASUNTO N° 5829-2020.-

DEMANDANTE: MARIA NATALIA VIEIRA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad Nº V-10.480.180.
DEMANDADO: ILDEFONSO SOUSA AGRELA, Extranjero, mayor de edad y titular de la
Cédula de Identidad Nº E-81.716.322.
ABOGADO ASISTENTE: YUNIOR EDUARDO RAMIREZ DURAN, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 282.526.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, en
concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.

El presente asunto de DIVORCIO, fundamentado en el ARTÍCULO 185-A DEL
CÓDIGO CIVIL, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016 dictada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que motiva el presente
pronunciamiento, fue recibida en fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020),
en virtud de la Declinatoria de competencia interpuesta por el Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, incoado por la ciudadana:
MARIA NATALIA VIEIRA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-10.480.180, debidamente asistida por el Profesional del Derecho YUNIOR
EDUARDO RAMIREZ DURAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 282.526, mediante la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial. A tales fines
manifestó que contrajo matrimonio con el ciudadano ILDEFONSO SOUSA AGRELA,
Extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.716.322, por ante la
Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha
Siete (07) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), bajo el Acta N°
35, la cual reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia
Carayaca. Que establecieron su último domicilio conyugal en Casa El Danubio,
Urbanización El Tibron, Sector Agua Miel, Calle Principal Kilometro 23, el Junquito,
Parroquia el Junko, Municipio Vargas del estado La Guaira. Que durante la unión
conyugal procrearon Una (01) hija, mayor de edad, que lleva por nombre: ANA MARIA
SOUSA VIERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.588.516, que en su relación
surgieron desavenencias como el desamor e incompatibilidad de caracteres, haciendo
imposible su vida en común, señalando como fecha de separación el Dos (02) de
Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), habiendo transcurrido más de nueve (09)

años, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por
invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en la Sentencia Nº 1070 de
fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
En fecha Dos (02) de Marzo de Dos mil Veinte (2020), se le dio entrada a la
presente solicitud.
Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos mil veinte (2020), este
Tribunal insto a la parte solicitante a señalar ultimo domicilio conyugal, si procrearon hijos
o no, así como también consignar copia de la cedula de identidad de su conyugue.
En fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil veinte (2020) se recibió
diligencia vía correo electrónico en virtud del despacho virtual, presentada por la
ciudadana MARIA NATALIA VIEIRA DA SILVA, debidamente asistida por el profesional
del derecho YUNIOR EDUARDO RAMIREZ DURAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 282.526, mediante la cual le da cumplimiento al auto de fecha
Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020).
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos mil veinte (2020) se
insta a la parte demandante a consignar Acta de Nacimiento en copia certificada.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021) se recibió
diligencia vía correo electrónico en virtud del despacho virtual, presentada por la
ciudadana MARIA NATALIA VIEIRA DA SILVA, debidamente asistida por el profesional
del derecho YUNIOR EDUARDO RAMIREZ DURAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 282.526, mediante la cual le da cumplimiento al auto de fecha
Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos mil veinte (2020).
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos mil Veintiuno (2021) se
insta a la parte demandante a señalar números telefónicos ni correo electrónico de la
parte demandada.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021) se recibió
diligencia vía correo electrónico en virtud del despacho virtual, presentada por la
ciudadana MARIA NATALIA VIEIRA DA SILVA, debidamente asistida por el profesional
del derecho YUNIOR EDUARDO RAMIREZ DURAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 282.526, mediante la cual le da cumplimiento al auto de fecha
Diecinueve (19) de Febrero del año Dos mil Veintiuno (2021).
Por auto de fecha Doce (12) de Abril del año Dos mil Veintiuno (2021)se admitió la
presente demanda y se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación,
Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE) y librar Boleta de
Citación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil veintitrés (2023) compareció
el apoderado Judicial de la Parte Demandante Abogado Yunior Ramírez, mediante la
consigno diligencia solicitando se reactive la causa y se practique la citación de la parte
demandada vía correo electrónico, asimismo solicita dejar sin efecto los oficios librados al
SAIME Y CNE, en fecha 12 de Abril del año 2021.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos mil Veintiuno (2021) se
ABOCA al conocimiento de la presente solicitud la Abg. NEYLA VELASQUEZ, en virtud
de haber sido designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, Juramentada
previamente por la Rectoría Civil del estado La Guaira, según Acta Nº 008-2021, de fecha
26/11/2021 y se acuerda lo solicitado en la diligencia que antecede, en esta misma fecha

se libro la boleta de citación del ciudadano ILDEFONSO SOUSA AGRELA, Extranjero,
mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-81.716.322.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023) se recibe
diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal Moisés Vargas , mediante la cual
consigna boleta de citación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Quinta Especial
para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del
Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el
Secretario Abg. RONALD PARIATA, deja constancia mediante nota de secretaria, de
haber citado por video llamada al ciudadano ILDEFONSO SOUSA AGRELA, Extranjero,
mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.716.322, y mediante correo
electrónico aportado por el Apoderado Judicial de la parte demandada antes indicada, el
cual se dio por citado de la presente Demanda de divorcio.
-II-
MOTIVA

La Decisión N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por
la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre
los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe
el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el

punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se
puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto
o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca
sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad
de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la
legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de
disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la
sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que
une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso-
habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad

señalada…”

Asimismo, es evidente que la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de
2017, ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres
o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se
obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de
lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la
personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros

derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de
Divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y
permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185 del Código Civil);
a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad. Siendo así
las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la

incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción
voluntaria, establecido en los Artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil,
ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o
debidamente asistido de abogado) y del Representante del Ministerio Público, pues una
vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No
resulta necesaria la apertura de una articulación probatoria, ya que tal manifestación no
puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del
solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión
matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría
fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba
del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos
comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del
cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las
exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre
desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada
del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las
relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que
a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de
discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo
11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir
alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre
desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el
solicitante adoptó la decisión. Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes
instrumentos:

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante LA Jefatura Civil
De La Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira,
asentada bajo el Acta N° 35, de fecha Siete (07) de Septiembre de Mil
Novecientos Ochenta y Siete (1987),
 Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA
NATALIA VIEIRA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-10.480.180.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA MARIA
SOUSA VIEIRA.

Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son
valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a
tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MARIA NATALIA VIEIRA DA
SILVA e ILDEFONSO SOUSA AGRELA, contrajeron matrimonio civil en fecha Siete (07)
de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según consta en la copia
certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hijo hoy
mayor de edad, que desde la fecha de la separación señalada por la solicitante no tiene
ninguna intención de regresar ya que perdió el afecto hacia su cónyuge, habiéndose
cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público
manifestara objeción a la misma, y en torno a los Criterios Jurisprudenciales up supra

citados, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales como son el
libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20
y 26 de nuestra Constitución y llenos los extremos, resulta forzoso para esta Juzgadora
declarar la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por la parte solicitante. ASÍ
SE DECIDE.
En este sentido, examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la
existencia del vinculo matrimonial, y de la inexistencia de su vida en común ya que según
sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, de la
citación que riela en autos al representante del Ministerio Público, este Tribunal considera
que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de
Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de Las Parroquias Carayaca y el Junko de la
Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR
la Demanda de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en
concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N°1070, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Nueve (09) de Diciembre de
Dos Mil Dieciséis (2016), y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que
unía a los ciudadanos MARIA NATALIA VIEIRA DA SILVA e ILDEFONSO SOUSA
AGRELA, venezolana y extranjero, mayores de edad y titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. V-10.480.180 y E-81.716.322, respectivamente, contraído por ante la
Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha
Siete (07) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), quedando
dicha Acta anotada bajo el N° 35, en el Libro de Matrimonios del mencionado año y que
se encuentra en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado La
Guaira. Ofíciese a los Organismos Competentes, remitiendo copia certificada de la
presente decisión, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal, en los libros
de matrimonio del respectivo año. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la
anterior decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Las Parroquias Carayaca y el Junko de la
Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los Cuatro (04) días del mes de
Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la
Federación.-
LA JUEZA,

ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO.

EL SECRETARIO

ABG. RONALD PARIATA PEREZ

En esta misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 am), se registró y
publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RONALD PARIATA PEREZ

NAVP/Rpp.-
Asunto Nº 5829-20