REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS
PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

VEINTITRES (2023)
AÑOS: 213° y 164°
SOLICITUD N° 2053-2023.-

SOLICITANTE: YADEXI FIDELINA ARRAIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de identidad N° V-12.616.595.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, Abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 174.894.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISION: SENTENCIA AUTONOMA RESUELTA

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, incoada por la
ciudadana YADEXI FIDELINA ARRAIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular
de la Cédula de identidad N° V-12.616.595, mediante la cual solicita le fuese decretado
TÍTULO SUPLETORIO sobre un Inmueble tipo Casa de Un (01) nivel de altura, de uso
Residencial, tal cual como se refiere el Certificado de Existencia de Bienhechurías, el
mismo se encuentra ubicado en Las Salinas, Sector Villa Croacia, Carretera Principal Vía
Oricao, Frente a la Playa Bikini, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca,
Municipio Vargas del estado La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás
determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se
evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMT-2023,
emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina
Municipal de Tierras, Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira; asimismo, vistas
las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran
construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS
DEL ESTADO LA GUAIRA y NO ES DE CARÁCTER AGRÍCOLA”, por lo que habiendo
constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las
declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al
afirmar que conocen a la misma y les consta la existencia y construcción de tales
bienhechurías, esta sentenciadora considera que el presente titulo se confiere es sobre
las bienhechurías construidas especificadas en dicho certificado de existencias de
bienhechurías, las cuales fueron verificada su existencia, por lo cual en aras de garantizar
el acceso a la justicia como lo expone el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, nada obsta para que éste Tribunal DECLARE TÍTULO SUPLETORIO, a favor
de la ciudadana YADEXI FIDELINA ARRAIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de identidad N° V-12.616.595, sobre las bienhechurías descritas en su
solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMT-2023, todo
de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
dejando a salvo los derechos de tercero. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De

Medidas De Las Parroquias Carayaca Y El Junko De La Circunscripción Judicial Del
Estado La Guaira, en Carayaca, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos
Mil Veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ

En la misma fecha siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 pm), se publicó y registró la
anterior sentencia devolviéndose a la parte interesada.-.

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ

Solic. Nº 2053-2023
NAVP/Rpp.-