REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, martes diecinueve (19) de diciembre del dos mil veintitrés (2023)
Años de la Independencia 213º y 164º de la Federación
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: WP11-L-2023-000114
PARTE DEMANDANTE: 1) JUNIOR RAMÓN PONCHO CEDEÑO, 2) GILBERTO JUNIOR ALVARADO, 3) FRANCISCO JAVIER BEROES MONTILLA y 4) YASMIL ALBERTO MEZA HERNÁNDEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 26.180.319, V- 26.440.100, V- 14.812.734, y V- 27.343.591, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES y ABRAHAM ALEJADRO MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.016 y 303.138, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SALVA FOODS 2015, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA BASTOS ÁVILA, DESIREE ACOSTA FLORES y FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.414, 143.029 y 141.021, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

I
SÍNTESIS
Se inició el presente asunto en fecha siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2023), mediante demanda interpuesta por los ciudadanos JUNIOR RAMÓN PONCHO CEDEÑO, GILBERTO JUNIOR ALVARADO, FRANCISCO JAVIER BEROES MONTILLA y YASMIL ALBERTO MEZA HERNÁNDEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 26.180.319, V- 26.440.100, V- 14.812.734, y V- 27.343.591, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, antes identificados en contra de la entidad de trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A”, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, siendo distribuida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas y recibida en fecha ocho (08) de junio del 2023.
En fecha 12/06/2023, los ciudadanos JUNIOR RAMÓN PONCHO CEDEÑO, GILBERTO JUNIOR ALVARADO, FRANCISCO JAVIER BEROES MONTILLA y YASMIL ALBERTO MEZA HERNÁNDEZ, plenamente identificados, confieren Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Circuito laboral.
Siendo admitida la demanda y en fecha doce (12) de junio de 2023, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante Cartel, siendo que en fecha 28/06/2023, el ciudadano alguacil JORGE ROMERO, consignó resultas positivas de la entidad de trabajo SALVA FODDS 2015, C.A., siendo CERTIFICADO por la secretaria, a los fines de que comenzara el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (primigenia).

En fecha 02 de junio del 2022, se llevó a cabo la celebración de la audiencia, dejándose constancia en acta de la comparecencia se deja constancia de la comparecencia de la partes; es decir, los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, en sus condición de apoderados judiciales de los ciudadanos arriba descritos, quienes consignan escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, conjuntamente con sus pruebas documentales constante de diecisiete (17) folios útiles, marcados “A”. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, es decir, entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., a través del profesional del derecho FREDY RIVAS CASTILLO, quien presenta poder notariado de su representada, para ser agregado al expediente, de igual manera consigna escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles, conjuntamente con sus pruebas documentales constante de veintiún (21) folios útiles, marcados “A, B, C, D y E”. Sucediéndose una serie de Prolongaciones de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14/12/2023, este Tribunal celebró la tercera y última prolongación, dando por concluida la fase de mediación, así como la incorporación de las pruebas a los fines de la admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio que resulte competente.
Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda tal como lo prevé la Ley, para su posterior remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, en fecha 15/12/2023, el ciudadano YASMIL ALBERTO MEZA HERNÁNDEZ, plenamente identificado, representado por su apoderado judicial, es decir, el profesional del derecho, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentes, en lo sucesivo URDD, presente diligencia constante de un (01) folio útil, a los fines de exponer: “Procedo en este acto a desistir del procedimiento y de la acción en el presente proceso”. Posteriormente, en fecha 18/12/2023, comparece el profesional del derecho FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de presentar escrito de contestación de la demandad, constante de ocho (08) folios útiles. (Cursiva y negritas del Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar la legalidad del desistimiento presentado, y a los fines de pronunciarse hace la siguiente observación: Es importante recordar que en materia procesal laboral, la figura del desistimiento como medio de autocomposición procesal, se encuentra encuadrado en uno de los medios alternos de resolución del conflicto lo cual como figura jurídica puede que en cualquier estado y grado del procedimiento se activar, como una declaración unilateral de voluntad del actor de renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda de manera expresa y voluntaria, no es menos cierto que la ley establece que una vez, y el Juez por mandato Constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese orden de ideas, se destaca que el desistimiento ocurrió en el lapso para la remisión del expediente a los tribunales de Juicio, y dado que la parte demandada dio contestación a la demanda, lo que se traduce como que la parte demandada se opone al mismo. Ante tal posición de la parte demandada, y en obsequio a la Primacía de la Realidad, ello es a todas luces señala que no hay aceptación de la finalización del proceso por desistimiento planteado.

Asimismo, este Tribunal por analogía del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

Con respecto al desistimiento, esta juzgadora considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válidos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento.
Bajo el contexto legal y doctrinario, consideró la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 321 del 20 de marzo de 2014, que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. (Cursiva del Tribunal)

De manera que, visto el desistimiento que hiciera el ciudadano YASMIL ALBERTO MEZA HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandante, antes identificado, realizado de manera expresa en fecha 15-12-2023 y dado que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera improcedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento y de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara: Primero: la IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO en la presente demanda, con respecto al ciudadano YASMIL ALBERTO MEZA HERNÁNDEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.343.591 en contra de las entidades de trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A.”. Segundo: se continúa el juicio y la remisión del expediente en la oportunidad procesal a los Tribunales de Juicio que resulten competentes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Siendo las dos y diecisiete de la tarde (02:17 p.m.)
LA JUEZA
Abg. MARBELYS BASTARDO
LA SECRETARIA
Abg. YULEIDY SALGADO