REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA


Macuto, 10 de Enero de 2022
212º y 163°

Asunto Principal PROV-923-2022
Recurso PROV-1320-2022


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ DE JESUS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, titular de la cedula de identidad número V-16.587.171, GLADYS NAILEE SUAREZ, titular de la cedula de identidad número V-14.783.135, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, titular de la cedula de identidad número V-11.949.467, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V-18.355.849, y GELCA PATRICIA TORRES, titular de la cedula de identidad número, E-83.030.08, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión como COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; AUTORES de conformidad con el 83 del Código Penal del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, el profesional del derecho ABG. ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ DE JESUS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES, alego entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, es el caso que en fecha 22 de noviembre de 2022, se realizó por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; audiencia para oír al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la Representación Fiscal integrada por la Fiscalía Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado la Guaira con Competencia en Materia contra las Drogas; y Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Publico; imputo a los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAYLEE SUAREZ, GRICELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES; los delitos de COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en el delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓP1CAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de EIUSDEM; requiriendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3; en relación con el articulo 237 ordinales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero; aunado a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la defensa técnica solicita que se declare la nulidad absoluta de la aprehensión y demás actos de investigación ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Pena!; tomando en cuenta que practicaron revisión corporal, allanamientos y en las Entregas Vigiladas de un modo arbitrario que resultan insuficientes para acreditar la comisión de delito aunado a esto, considerando que las evidencias de interés criminalístico colectadas en el procedimiento no guardan relación directo e indirecto con los justiciables de marras. Por otro lado, la defensa señaló que no se encuentra cubierto los tópicos, elementos y componentes de los delitos (sic) de COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en el delito TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de EIUSDEM; lo que conlleva a otorgar la libertad plena y sin restricciones; y en caso de acoger parcialmente el pedimento de la defensa se otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para nuestros defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)FUNDAMENTOS JURÍDICOS: ...” El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: El juez de control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa se imputó y precalificó por parte del Ministerio Público los hechos en contra de los imputados: DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAYLEE SUAREZ, GRICELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES; en cuanto a los delitos (sic) COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en el delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas,(sic) AUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de EIUSDEM; NARRANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO. TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE PRODUJERON LAS APREFIENSIONES, solicitando el procedimiento por la vía ordinaria; y que se decretara la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad; en apego a lo contenido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el juzgador acordando admitir la pre¬calificación provisional de los delitos en cuestión; observándose que no se encuentra prescrita la acción penal. IGUALMENTE SEÑALA LOS CITADOS ARTÍCULOS QUE DEBE EXISTIR FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DEL HECHO. Por todo anteriormente expuesto y atendiendo EL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD que debe existir entre la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable a tenor de los dispuesto en el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es por lo que se acuerda decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada por la juez considerando que existen elementos suficientes de convicción para decretar la misma, como lo son los hechos punibles de COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en el delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de EIUSDEM; Y DEPENDERÁ DE LA INVESTIGACIÓN EXHAUSTIVA QUE REALIZA EL MINISTERIO PUBLICO PARA DETERMINAR CON EXACTITUD COMO OCURRIERON LOS HECHOS en razón de que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que analizados los hechos aquí planteado en el procedimiento de Aprehensión efectuada a los ciudadanos DIANA KÁRINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAYLEE SUAREZ, GRICELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES; y de lo evidenciado en actas, se observa que se trata de un delito grave y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Pena! el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. SIN EMBARGO, NUESTRO LEGISLADOR A CONCEBIDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA Y COMO TAL NO ANALIZÁNDOSE COMO UNA PRESUNCIÓN ANTICIPADA SINO COMO LA VÍA MAS SEGURA PARA LLEGAR AL FIN DEL PROCESO QUE NO ES MAS QUE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD. Considera la Defensa con el debido respeto ciudadanos Magistrados que el ciudadano Juez en su motiva se limita a traducir las actuaciones propias de! órgano de investigación en el cual nuestros defendidos resultaron aprehendidos en lugares distintos donde se perpetraron supuestamente los hechos punibles; aunado cuando no se vincula con las evidencias de interés criminalístico de allí que no puede atribuirse tales hechos a nuestros asistidos los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAYLEE SUAREZ, GRICELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES, lo que ciertamente imposibilita vincular a los débiles jurídicos de marras; no solamente con los hechos; sino que también no puede relacionarse con los hechos de convicción careciendo de fiabilidad y contundencia que conlleve a demostrar la verdad procesal; aunado a la inobservancia de las reglas y pautas procesales en el ejercicio de las funciones propias de los órganos de investigaciones penales practicadas por los efectivos en el caso que nos incumbe; así como también no guarda vinculación alguna con las evidencias u objetos del delito ( cuerpo del delito- pieza de convicción) recabados por parte de los funcionarios actuantes; pero el proceso lógico de motivar no lo realizo, la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la adopción que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado, racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto (…)Citando al Dr. Escovar León, la motivación debe respetar por dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como: “el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento” y la coherencia consiste en ¡a relación armoniosa de un conjunto de ideas y hechos, por lo que considera que la motivación “está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”. Igualmente refiere acerca de la motivación el autor Díaz, Freddy ( 2009), pág 139; "... advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo- estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar porque hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. (Sentencia n° 215 de fecha 16- 03- 2009, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño). (…)La Motivación es la exteriorización por parte de un juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica pues, con la Exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del Juzgado suponiendo que hubiera forma de eludirlo—hubiera sido impecable. Por ello, es que nuestro derecho positivo “falta de motivación” se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación, aunque esta hubiese realmente existido en la mente del Juez—cuanto a la Falta de Justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de decisión, retroactiva sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo, en un sistema procesal que tiene el principio de presunción de inocencia como regla de juicio. La decisión que ordena la Privación de Judicial Preventiva de Libertad, debe ser debidamente fundamentadas, lo que constituye el presupuesto formal, que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho de recurrir, por ello, al no cumplirse tal presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el actual sistema de enjuiciamiento esta plegado por demás de Garantías Constitucionales y Procesales que asiste a los imputados y que a ellas ineludiblemente nos debemos todos los que formamos parte del sistema de justicia, así las cosas la Defensa en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado realizada en fecha 22 de noviembre de 2022, se solicitó la nulidad de las Actas Aprehensiones, Ordenes de Allanamientos y Entregas Vigiladas; así como también de los actos de investigación que conforman el expediente no cumplieron cabalmente con los presupuestos con las reglas de las actuaciones de los funcionarios policiales contenidas en el Titulo IV Capítulo IV de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, haciendo hincapié en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra lo siguiente: "... Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: 5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad v cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia..: no logrando los funcionarios encuadrar sus actuaciones dentro de los supuestos procesales; ocurriendo lo mismo en cuanto a los demás actos de investigación que en lo absoluto guardan relación con nuestros Representados; lo que ciertamente repercute sobre su validez de acuerdo a ello, se solicita la nulidad absoluta de tales actuaciones en apego a lo dispuesto en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, es menester indicar que ante el incumplimiento del mandato constitucional en cuanto a la aprehensión procede de pleno derecho la institución procesal de la nulidad absoluta en cuanto al Acta Policial y demás actos de investigación siguiendo el criterio doctrinal que rige la materia procesal en lo que respecta a la teoría del árbol del fruto envenenado, lo que constituye una patología y consecuencia incide sobre los elementos de convicción que surjan en lo posterior con relación al proceso penal que se sigue en contra de los justiciables ut supra; sin la individualización y de espaldas a los hoy imputados. En este sentido resaltamos el contenido del artículo 49 Constitucional referido al DEBIDO PROCESO JUDICIAL como una garantía, numeral 1o La Defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la INVESTIGACIÓN y del proceso, y en este sentido toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, de acceder a los medios probatorios para poder ejercer su defensa. SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, Así mismo contempla la norma en su numeral 3o Toda persona tiene derecho a ser OÍDA en cualquier clase proceso, con las debidas garantías. Destacamos igualmente el contenido del artículo 127 de la Ley Adjetiva en su numeral 3o (sic) que establece el derecho que tiene el imputado de SER ASISTIDO. DESDE LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN, por un Defensor que designe él o sus familiares y de conocer el contenido de la investigación. Con el debido respeto ciudadanos Magistrados en el presente caso el Ministerio Público conoció de los actos iníciales sin ajustarse a las exigencias constitucionales y procesales; las Aprehensiones sin elementos convicción suficientes, nos preguntamos: ¿Se habrá cumplido los presupuestos constitucionales que garantizan la libertad?, ¿Se llegó a recabar suficientes elementos de convicción que vinculen a los imputados con la ocurrencia de los delitos previamente descritos?; ¿Serán válidas las evidencias colectadas por los funcionarios policiales?. Respecto este último punto ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación con el debido respeto solicito se remitan a las actuaciones principales y anexos que conforman el expediente y se constate ¿Se verifique las solicitudes de las partes en el proceso? ¿Que se constate la decisión dictada por el Juez? ¿Habrá incurrido el juzgador en motivación en su decisión? dando cumplimiento a la garantía constitucional que le asiste en el actual Sistema de enjuiciamiento según el contenido de los artículos 44, 49, ordinales 1 y 2 Constitucional y 127 , ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego hablar de su comportamiento durante el proceso. En torno a lo denunciado resaltamos el contenido de la Sentencia N° 499, expediente A07-0024, de fecha 08-08-07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores,...”en actas no consta que el ministerio público haya notificado, en calidad de imputado a los ciudadanos..., a los fines de la celebración del acto formal de imputación fiscal, cercenándole, por consiguiente el derecho a ser oídos y a ser notificados de los hechos por cuales estaban siendo investigados, todo lo cual les hubiese permitido rendir declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerasen pertinentes para realizar su defensa”... igualmente resaltamos el contenido de la Sentencia N° 500, expediente A07-0072, de fecha 08-08-07 , con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores,...” Realizada la revisión del expediente...observa la Sala , evidentes y graves irregularidades en la fase de investigación , la cuales menoscabaron el derecho a la defensa de la ciudadana...Los hechos que motivaron la presente averiguación ocurrieron en fecha 24 de septiembre de 2006, siendo que, luego de practicadas todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos el representante del ministerio público, llego a la convicción que existían elementos para solicitar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos...QUIENES EN NINGÚN MOMENTO FUERON CITADOS PREVIAMENTE ANTE EL ÓRGANO ENCARGADO DE LA INVESTIGACIÓN A FIN DE IMPONERLES QUE EN SU CONTRA SE ADELANTABA UNA INVESTIGACIÓN "... el contenido de la Sentencia N° 579, expediente A06-0Q72, de fecha 21-12-06 , con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte,...”La sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el fiscal del ministerio público, omitió cumplir con la obligación de la imputación fiscal tal y como ¡o establece la ley, por lo que el ciudadano...no tuvo acceso a la investigación y en consecuencia no se le informó de manera clara y específica de los hechos objeto de la investigación fiscal, por todo esto al momento de la audiencia para ser oído no disponía de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa”... todas de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia del país, cuyos contenidos radican en el acto de imputación y derechos del imputado, tendientes a garantizar el Debido Proceso Judicial. La Defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos contenida en los artículos 236 ordinales 1o,2o y 3o, 237 1o, 2° (sic) y Parágrafo Primero; 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos tácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , respecto de un acto concreto de la investigación.” (…)En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237 , toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos relacionados con el Procedimiento de Flagrancia; no describió de manera certera la conducta, típica, antijurídica, sobre las cual recaerá la sanción jurídica desplegada por el hoy Privados Judicialmente de su Libertad , para luego hacer el proceso de subsunción de esas conductas dentro de los tipos específicos que el Ministerio Publico pre-califica a los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAYLEE SUAREZ, GRICELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES ¿Como me defiendo si no sé a ciencia cierta que hice?, igualmente la aprehensión debe obedecer a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres y componentes que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a las presuntas conductas desplegadas por los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.- Ahora bien, en torno a la imputación de los delitos (sic)COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en el delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de EIUSDEM. En términos generales la tipicidad aunada a la actividad externa de la acción; también requiere, para poder decir cuál fue el tipo infringido, determinar en primer orden el propósito del autor o la fase subjetiva; y el dolo en cuanto a la perpetración del delito consumado. Ahora bien, la acción voluntaria se estructura sobre la decisión de materializarla, es decir, por la conciencia de lo que quiere- elemento intelectivo de la acción- y por la decisión o voluntad de realizar el comportamiento- momento volitivo de la acción y luego en el mundo real la ejecuta, de allí radica que el tipo penal tenga doble estructura; es decir una parte objetiva y subjetiva. Se exige en estricto sentido; tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juez de Control lo concerniente a la subsunción de los hechos dentro de los supuestos normativos de los tipos penales; como nos reitera el autor Agudelo, N (2004), pág 56; El Conde ZU DOHNA acepta la existencia del tipo objetivo y el subjetivo. La antijuricidad y la culpabilidad son características del delito que se deben referir a la tipicidad. La antijuricidad es la valoración del tipo objetivo; la culpabilidad es la valoración del tipo subjetivo. Veamos lo que se dice a este respecto. En este orden de ideas, resalta igualmente el autor antes citado; “La concreción de un tipo legal únicamente acarrea la consecuencia jurídica de la pena; bajo un doble presupuesto; que la acción sea objeto de desaprobación por parte del orden jurídico y que pueda ser puesta en la cuenta de su autor. Según ello, el objeto del que nos hemos ocupado... está sujeto a una doble valoración: la de las normas que determinan objetivamente el comportamiento humano, y de las normas que deciden que la acción puede ser imputada a su autor. Antijuricidad y culpabilidad son los dos elementos del delito que deben unirse a la adecuación típica para que quede fundamentada la responsabilidad penal. Del mismo modo, el autor previa revisión del jurista citado, ratifica; en otra parte de su obra dice: “Se puede decir que la antijuricidad está vinculada a la valoración del tipo objetivo, en tanto la culpabilidad lo está o la valoración del tipo subjetivo. La acción de matar a un hombre es antijurídica si contradice a las normas legales; pero que podamos atribuir a la culpabilidad al autor, depende las circunstancias que tiene su fundamento en las relaciones entre el autor y su hecho. Basado sobre los aspectos anteriormente expuestos, que constituyen en esencia los elementos que conforman la teoría del delito; que adquiere una medular importancia y a la vez facilita una correcta administración de justicia penal por parte de los operadores que la integran; especialmente el juez con mayor hincapié en funciones de control; tomando en cuenta lo expresado por el autor Jiménez, L (1980) pág. 108; para nosotros, el Derecho libre es inaceptable. Mientras la pena mal impone y no se llegue al Derecho protector de los criminales de que Dorado habló, la función del juez no es sólo interpretativa y creadora de nuevas posibilidades de subsunción, puesto que, al tiempo que aplica le ley al delincuente, salvaguarda la libertad humana. Retomando un poco lo referente a los elementos y estructura del delito; nos parece conveniente citar a los autores Frías, J y Otros (1996), pág 89; según ello el delito está integrado por los siguientes aspectos o características: acción o conducta, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad. Esta es la llamada “faz positiva”. La “faz negativa” está constituida por aquellas circunstancias o situaciones que excluyen sucesivamente la presencia de aquellos requisitos positivamente exigidos, a saber: ausencia de conducta, atipicidad o falta del tipo, causas excluyentes de antijuricidad o causas de justificación, causas de inimputabilidad, causas de no culpabilidad, y causas de no punibilidad. Así como también indican los autores citados recientemente; entre este conjunto de exigencias dogmáticas existe lo que podría llamarse” prelación lógica necesaria”, en el sentido de que esas exigencias se eslabonan sucesivamente entre sí de tal modo que una son, a partir de la acción, presupuestos lógicos indispensables de las que se siguen en la enumeración, de tal modo que sin la concurrencia de las características precedente, presupuesto o condición, se elimina la posibilidad de existencia de la que le subsigue. Por ejemplo, si no hay acción o conducta no tiene sentido preguntarse si existe tipicidad. Si no hay conducta típicamente antijurídica carece de significación averiguar si el sujeto actuó o no culpablemente, y así en todos los casos. Aunado a esto, precisan los autores Muñoz, F y García, M (2007) p-p 200- 201; normalmente, con la constatación positiva de estos elementos, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, se puede decir que existe un delito y su autor puede ser sancionado con la pena asignada por la ley en cada caso concreto. Mientras tanto, alude el autor Mir Puig, S (1998), p-p 198-199, corresponde al Derecho Penal de un Estado no sólo social, sino también democrático y de Derecho, ha de estar sujeta, como sabemos a ciertos límites. El principio de legalidad impone, por una parte, que el delito se determine con la suficiente precisión: el delito, ha de estar específicamente tipificado; y, por otra parte, exige que el delito constituya infracción de una norma primaria. El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos obliga a concebir el delito como ataque a un bien jurídico- penal, cuando dicho ataque no esté justificado por la necesidad de salvaguardia de otro bien jurídico prevalente. El principio de culpabilidad (en sentido amplio) exige que dicho ataque pueda imputarse objetiva, subjetiva y personalmente a su autor determinadas condiciones. Finalmente, el carácter de última ratio del Derecho Penal ha de condicionar la punibilidad del hecho a que manifieste la gravedad y necesidad de la pena. Dentro de este criterio tales autores señalan; esta definición tiene carácter secuencial, es decir, el peso de la imputación va aumentando a medida que se pasa de una categoría a otra (de la tipicidad, a la antijuricidad, de la antijuricidad a la culpabilidad, etc.), teniendo, por tanto, que tratarse en cada categoría los problemas que son propios de la misma. Si del examen de los hechos resulta, por ejemplo, que la acción u omisión no es típica, ya no habrá que plantearse si es antijurídica, y mucho menos si es culpable o punible. Luego de verificado los diversos criterios doctrinarios acerca de la estructura y los elementos de los delitos; considera esta defensa, que bajo ningún motivo pueden ser inobservados por el juez; aun cuando la Representación del Ministerio Público pre-califico los delitos COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en el delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de EIUSDEM; debiendo que resaltar que constituye un deber del juez de control de garantías constitucionales verificar que se cumpla el proceso de subsunción; ya que debe imperar sobre la base del Estado Social, de Derecho y de Justicia que se describe perfectamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que, además en su artículo 3; igualmente realza la preeminencia de los derechos humanos. (…)Una nueva orientación ideológica tiene el Estado Venezolano, ésta es la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. Por consiguiente, el postulado primario del Derecho, sería entonces el reconocimiento del hombre, a través de la protección del Estado, como valor absoluto y superior en cuanto enunciamos a Dios en el preámbulo de nuestra Carta Magna. Es la tarea primaria y fundamental del Estado. Lo contrario, es la transgresión sistemática de los derechos fundamentales inherentes a nuestros defendidos los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAYLEE SUAREZ, GRICELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES. (…)Ahora en el caso en tratamiento se quebrantaron y se desnaturalizaron por parte del juzgado al momento que se celebró el acto procesal relativo a la Audiencia para Oír al Imputado o de Calificación de Flagrancia; lo que ciertamente permite evidenciar a simple vista tal violación de una serie de principios, garantías y derechos connaturales al justiciable de marras tales como: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y LEGALIDAD, traducidas en la violación al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LOS DERECHOS HUMANOS. Todos ellos, garantizados por la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRATADOS Y PACTOS INTERNACIONALES. A título de pre- síntesis, se podría adelantar el “quid iuris” en la presente causa, cual es ab inittio, la violación del principio de legalidad, al quebrantar la máxima universal del NULLUM CRIMEN SINE LEGE, contemplado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 1 del Código Penal Venezolano. (…) Lo anterior deja asentado, presupuesto constitucional y legal de los DERECHOS FUNDAMENTALES propios de los ciudadanos DIANA KARINÁ UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAYLEE SUAREZ, GRICELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES. Como corolario de lo esbozado previamente; se puede acotar con respecto a ésta causa penal; encierra de alguna manera lamentable, la impericia, desacierto y desconcierto; e incumpliendo que rigen la actividad propia del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y a la vez rector de la investigación y garante de la legalidad y constitucionalidad en el sistema penal acusatorio venezolano; de allí que corresponde a la juez competente; cumplir con su rol como tercera imparcial de la relación jurídica procesal penal y ajena a los interés de las partes procesales que conforman la Litis; en aras de garantizar en estricto sentido el fin último del Derecho, cual es la JUSTICIA. Tales razonamientos tienen su fundamentación, tomando en cuenta que las decisiones judiciales tienen una proyección en el contexto social y político, como acervo de la cultura jurídica histórica, que tiene su asiento en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Siendo que el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPIGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO; exige una serie de componentes y tópicos que se describen perfectamente el mandato legal; así como también las circunstancias agravantes al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que establece lo siguiente: “... El que o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre distribuya, oculte, transporte por cualquier medio o almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas..." Del núcleo rector de la tipificación de la cuestión penal antes mencionada define el Dr. Maldonado Vivas Pedro Osman, en su texto denominado Drogas- Delitos de Posesión- Consumo, comentarios a la Ley Orgánica de Drogas- Barquisimeto Venezuela Sexta Edición año 2011, página 200; aludiendo que: “…traficar significa negociar, comerciar, hacer transacciones que constituye un término distinto al ámbito jurídico...” (…) Desprendiéndose del tipo penal que constituye una especie de ley en blanco, en razón de lo extensivo del tipo y cada uno de sus verbos rectores y en consecuencia se quebranta el principio de legalidad en materia sustantiva penal; al igual tal cual como se encuentra redactado el delito en el texto legal Anti - Droga resulta contradictorio ajustarlo a los Principios de Seguridad Jurídica, de lesividad del bien jurídico protegido por la Ley Penal, proporcionalidad, igualdad y presunción de inocencia. (…)En este orden de ideas, alude el maestro Muñoz Conde Francisco, en su obra de Derecho Penal, parte General, Séptima Edición, España, Valencia 2007; que en los casos que la normativa penal colateral establezca conceptos vagos e indeterminados; y la aplicación e interpretación errónea del juzgador resulta contrario a la seguridad jurídica contenida en la garantía material reconocida en el orden constitucional y en consecuencia en el ordenamiento jurídico venezolano. (…)Tal cual como se desprende del tipo penal antes transcrito abarca una serie de conductas que denota el carácter abstracto y genérico del hecho punible en cuestión; sin lograr determinar de un modo convincente la individualización que exige el principio de legalidad en materia sustantiva penal; sobre este particular es necesario citar al autor Maldonado, P ( 2006), pág 67; los delitos pueden traer inconvenientes desde el punto de vista formal en su aplicación, pues la tipificación legal, vista como elemento de la acción delictiva es imprecisa, y lo es más cuando el objetivo de la Ley es ampliar sus conductas que tomará en cuenta, por lo que al juez le corresponderá hacer un análisis valorativo de cada conducta para evitar errores y confusiones. Ahora bien, en lo que respecta al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que preceptúa lo siguiente:"... Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años..." En lo atinente a este hecho de carácter punible previa verificación de la normativa internacional que sanciona tal delito; nos indica el autor Gerbasi, G (2010) p- p 71-72; el artículo 2 referido a las Definiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, mejor conocida como Convención de Palermo, la cual ha sido ratificada por 147 países, establece: Por" grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convencion con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio de orden material. Además, no expresa el autor citado a priori; es importante mencionar las principales características de la delincuencia organizada; algunas de ellas son: No tiene metas ideológicas. Sus metas son el dinero y el poder, aunque no persigue el poder político como tal. (Salvo el caso de la mayoría de los movimientos terroristas cuya orientación es normalmente de orden religioso, ideológico o de carácter independentista). Igualmente reitera el autor; su estructura es vertical y rígida con dos o tres mandos a lo sumo y quien no cumpla con las instrucciones es considerado traidor y eliminado físicamente. Continúa puntualizando el autor; la membrecía implica criterios de aptitud y procesos de selección rigurosa. En este orden de ideas prosigue; recluta a sectores políticos, gubernamentales, empresariales, policiales y judiciales a través de la corrupción. Esta es una de las principales características. Tienen unas de las inmensas nóminas y no les importa gastar cuantiosas cantidades de dinero, con tal de recibir información y apoyo de parte de personas influyentes de la sociedad. Así como también; aduce el autor en cuestión, la permanencia en el tiempo de estos grupos va más subsistido durante siglos. Tal es el caso de la Mafia, por ejemplo, la muerte de Al Capote quien era Capo di Tutti Capi (Jefe de Todos los Jefes) en los años 20 del siglo pasado, no significó el fin de esta organización criminal, esta continuó y todavía existe en muchos países. También se puede mencionar en este sentido a la Yakusa japonesa o las Triadas chinas cuyos orígenes se remontan a hace varios siglos. Finaliza el autor manifestando; opera mediante la división de trabajo por células. Las órdenes son dadas y los ejecutores de las mismas desconocen la proveniencia de las mismas; como sucede con la Mafia y otras organizaciones delictuales. Existe una férrea disciplina en todas las organizaciones. Igualmente inobservó el juez los supuestos típicos que se exigen en torno a los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que básicamente el hecho punible referido en primer orden correlativo este texto; según el autor Ossorio, M, ( S/Na) pág 165, contrabando consiste en la importación o exportación de objetos cuyo transito no es prohibido, pero se efectúa burlando el pago de los impuestos aduaneros que los gravan. Del mismo modo, reitera el criterio del autor Obal; se vinculó a la violación de leyes de carácter fiscal, hasta que el concepto tomó su acepción actual, que alude al tránsito de objetos cuya importación o exportación ha sido prohibida. Seguidamente, vale destacar; que nuestros patrocinados en ningún momento incurrieron en actos que puedan subsumirse en los supuestos contenidos en el artículo 45 de la ley antiterrorista; que conlleve a la destrucción, modificación, alteración o desaparición evidencias o datos acumulados por cualquier medio. (…)En consideración a los aspectos doctrinarios de los delitos en cuestión en el caso que nos incumbe; que se desprende que las conductas presuntamente cometidas por nuestros defendidos no se ajustan a los supuestos normativos tanto desde la óptica penal sustantiva ordinaria como en su aspecto penal colateral; de allí que debe observarse en estricto sentido en el principio de legalidad. Sobre este particular es necesario destacar, ciudadanos Magistrados que el juez con competencia en garantías constitucionales (funciones de control) acogió provisionalmente los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público ; sin aplicar el análisis valorativo de las conductas, componentes y verbos que exigen los tipos penales en cuestión; lo que evidentemente se puede fundamentar con el criterio de la doctrina reconocida en materia de imputación objetiva; acota al respecto el autor Reyes, Y ( 1996), p-p 81-82; un sistema penal unitario como los aquí defendidos, la teoría de la imputación objetiva, como determinadora del injusto del comportamiento, es aplicable a todos los tipos de resultado como a los que encierran peligro, por igual a los ilícitos dolosos y culposos, así como a las acciones y omisiones y también debe ser referida tanto a los delitos consumados como a los tentados, puesto que para saber si una conducta es reprochable penalmente a título de tentativa, es indispensable que con ella se haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado, que se concrete posteriormente en el resultado; debe aquí' nuevamente precisarse, que los resultados a los que hacemos referencia dentro del sistema pena! no son meras consecuencias naturalísticas sino lesiones a las reglas de la vida de relación social ( quebrantamiento de la validez de las normas). En cuanto a lo plasmado en actas que constituyen lo que se denomina como actos de investigación carecen de suficiencia, coherencia y convicción para presuntamente vincular a los débiles jurídicos de marras con la perpetración de tales hechos de carácter punibles; siendo que el juzgador tomo en cuenta tales elementos de convicción para motivar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Representación Fiscal; mas que imputarlo para investigarlo; en una condición desmedida y desproporcional (Prisión Preventiva). Para luego continuar con toda una investigación Penal. Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS y FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE” Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad , porque una medida como la impuesta sería daña tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia. En relación al requisito del ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso para estimar que los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAYLEE SUAREZ, GRICELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES , son participes o autores de los hechos investigados puesto que solo cursan declaraciones y señalamiento de los funcionarios actuantes y existen incoherencia, incongruencia y hasta constreñimiento en contra de nuestros patrocinados por parte de los efectivos policiales actuando contrario a su voluntad ( no cumple con la presupuestos del instituto de licitud de la prueba, artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, por el contrario ciudadanos Magistrados si nos atenemos a las actas de investigación tendremos deposiciones contradictorias que no permiten fundar la participación de los imputados en los hechos hoy investigados, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. Debe acotarse que los hechos calificados como hechos punibles, no se encuadran a los tópicos al igual que en cuanto a los elementos determinantes de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta descrita en el tipo, pre¬calificaciones que el Ministerio Público; no se encuadra dentro de las exigencias de los tipos penales en tratamiento. En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó a la juzgadora de instancia para considerar que nuestros asistidos sean autores o partícipes de la comisión de los delitos in comento, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ante la falta de acreditación de los hechos punibles y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de - eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medida privativa de libertad solo que garantizando los derechos del investigado como parte de buena fe, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que existen en las actas procesales constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito, solo que no puede ser atribuidos a nuestros representados como presuntos autores o partícipes. No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa: “La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones...” (Subrayado y negrillas de la defensa) Mientras tanto, expresa el autor Monagas, Orlando (2015) p-p 86-87; el debido proceso ha de ser el principio general que oriente toda interpretación de las normas que consagran los derechos fundamentales y sus garantías, imponiendo sus efectivos respeto y aplicación en todo el tracto del proceso penal. Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAYLEE SUAREZ, GRICELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad; sin Restricciones o por lo menos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por no estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, Primero: LO ADMITAN, Segundo: LO DECLAREN CON LUGAR. Tercero: REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Primero (1ero) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira; en fecha 22 de noviembre de 2022 en contra de los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAYLEE SUAREZ, GRICELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES, y le sea concedida su LIBERTAD, por las razones de hecho y derecho expuestas…” Cursante a los folios 01 al 32 de la Incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación los profesionales del derecho ABGS. ADRIAN GARATE, GREICYS LUZMAR MURO y EMILIO JOSE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar y Fiscales Auxiliares interinos de la Fiscalía Vigésima Séptima Nacional Plena del Ministerio Público, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“...En relación a la denuncia formulada por la defensa de los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES, en su escrito recursivo, atinente a la falta de acreditación de elementos de convicción suficientes para haber sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juez de Instancia; estimamos oportuno hacer las siguientes consideraciones: Del fallo dictado en fecha 23 de noviembre del año que discurre, por el Juez Primero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, se observa con meridiana claridad, que el A-Quo, realizó el respectivo análisis de las circunstancias tácticas del hecho, a los fines de decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES justificando los elementos de convicción, para acreditar la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, en cuanto, a la acreditación, del numeral 1 del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, atinente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; se evidencia, que el Juez de Primera Instancia, acogió la calificación provisional invocada por el Ministerio Público en la audiencia Para Oír al Imputado, por los delitos de (sic) COAUTORES en el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal; COATURES en el delito de CONTRABANDO previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobreseí Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y por último el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por considerar que de la investigación preliminar surgieron elementos de convicción suficientes para estimar la existencia de los ilícitos arriba señalados, siendo que, de las evidencias incautadas en la investigación, efectuada por los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las mismas apuntalan a la acreditación de unos hechos delictivos de naturaleza grave, el cual, por el poco tiempo de haber ocurrido resulta evidencia que no opera sobre este, la figura jurídica de la prescripción. (…) De lo trascrito se observa, que los funcionarios actuantes en el procedimiento arriba descrito, dieron origen a la investigación con ocasión de haber interceptado a un ciudadano quien quedó identificado como Carlos Daniel Sojo Salcedo, a quien le fue incautado una caja de cartón que en su interior contenía la cantidad de cuatro pares de calzados deportivos, que al ser inspeccionados por los funcionarios policiales, éstos lograron encontrar ocultos en el interior de los zapatos una sustancia que resultó ser de la denominada cocaína, con un peso de 500 gramos aproximadamente para el momento de la ocurrencia de los hechos. El presente elemento de convicción acreditó el inicio del procedimiento por los funcionarios actuantes por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Así las cosas, queda evidentemente demostrado con los elementos de convicción presentes en la investigación, que se encuentra acreditada la existencia del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo atinente a establecer que los Ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES, son autores y partícipes en la comisión de los hechos delictivos investigados. Ahora, en lo que respecta al tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación’’; el Juez de Primera Instancia, hilvanó las circunstancias que permiten estimar que los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES, pueden sustraerse de la persecución penal, por la pena que podría llegar a imponerse, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, ante un eventual juicio oral y público; por lo que tales circunstancias relacionadas a los hechos, permite vislumbrar la existencia del referido requisito. En contradicción a lo que refiere la Defensa en su escrito de apelación, sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal. Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal, es precisamente la protección al mismo. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad, una medida cautelar que en modo alguno, no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES, los cuales en apreciación, han alcanzado suficiente determinación para obtener una medida de coerción personal en su contra, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como ilícitos de naturaleza grave, amén que de este delito deriva la ¡licitud de fondos procedentes de dicha actividad, así como la existencia inexorable de una banda organizada y asociada para realizar la misma. Por tanto, resulta insostenible el argumento de la Recurrente, para considerar que existe falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Primera Instancia en Decisión de fecha 11 de mayo de 2021, a decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante acotar, que la defensa no ha ponderado en su escrito de impugnación, que los ciudadanos Imputados de autos han rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la integridad física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir, que la magnitud del daño que puede causar la colocación de armas en manos de la colectividad, es de incalculable valor. Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica, al medio recursivo interpuesto por la Defensa, lo constituye precisamente el hecho que los delitos por el cual se ha acogido su calificación provisional, vale decir, COAUTORIA en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal; COAUTORIA en el delito de CONTRABANDO previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y por último el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los mismos, en sus penas superan los DIEZ (10) AÑOS de prisión; estimándose por estricta disposición del numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura jurídica del peligro de fuga. Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto, que esta Representación del Ministerio Público, considera que ha sido ajustado a derecho, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES, como efectivamente lo decidió el Juez Cuadragésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, que existen fundados elementos de convicción que establezcan que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Es por ello, que considera esta Representación del Ministerio Público, que no le asiste la razón al recurrente, en su denuncia planteada y en tal sentido estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es que se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la defensa de los imputados DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES. Por los argumentos anteriormente señalados, estos Representantes Fiscales solicitamos lo siguiente: PRIMERO: se declare SIN LUGAR, la pretensión ejercida por el Abogado en ejercicio ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ DE JESUS, en su condición de Defensor de los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES, en contra de la DECISIÓN DICTADA en fecha 23-11-2022, por el Juez Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante la cual fue decretada en contra de los aludidos imputados, la Medida Judicial Privativa de Libertad, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRME la decisión dictada en fecha 23-11-2022, por el Juez Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de! Estado La Guaira, mediante la cual fue decretada en contra de los Ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRSSCELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES la Medida Judicial Privativa de Libertad, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTENGA la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES...” Cursante a los folios 36 al 64 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23 de noviembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadana GELCA PATRICIA TORRES, titular de la cedula de identidad E-83.030.081, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legítima la aprehensión de los ciudadanos: LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V-18.355.849, GELCA PATRICIA TORRES, titular de la cedula de identidad número, -E 83.030.081, nacida en fecha 17-11-1972, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, titular de la cedula de identidad número -11.949.467, GLADYS NAILEE SUAREZ, titular de la cedula de identidad número -14.783.135 y DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, titular de la cedula de identidad número -16.587.171, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACOGE la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión como COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; AUTORES de conformidad con el 83 del Código Penal del delito de CONTRABANDO previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem. CUARTO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V-18.355.849, GELCA PATRICIA TORRES, titular de la cedula de identidad número E-83.030.081, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, titular de la cedula de identidad número V-11.949.467, GLADYS NAILEE SUAREZ, titular de la cedula de identidad número V-14.783.135 y DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, titular de la cedula de identidad número V-16.587.171, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 201 al 222 de la tercera pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la medida privativa de libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de Coautores en el delito Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Ocultamiento, Autores del delito de Contrabando, Obstrucción a la Administración de Justicia, así como Asociación, por lo que solicita que sea revocada la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2022 emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como se desestime los delitos precalificados y se decrete la libertad sin restricciones de sus defendido o en el caso de no ser posible la libertad, les sean impuestos una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la nulidad absoluta de las actuaciones policiales en apego a lo dispuesto en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la actuación de los funcionarios no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 119 numeral 5 ejusdem.

Por otro lado, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida privativa de libertad a los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES, por la presunta comisión de Coautores en el delito Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Ocultamiento, Autores del delito de Contrabando, Obstrucción a la Administración de Justicia y Asociación, así como ratifica la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:


1- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, de fecha 18 de noviembre de 2022, realizada por el Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Nacional con Competencia Contra Las Drogas y Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO y LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO. Cursante a los folios 33 al 64 de la segunda pieza de la causa original.

2- ORDEN DE APREHENSION, de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado La Guaira, en contra de los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO y LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO. Cursante a los folios 79 al 97 de la segunda pieza de la causa original.

3- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así de como se produjo la incautación de la sustancia ilícita y aprehensión de la ciudadana GELCA PATRICIA TORRES. Cursante a los folios 166 al 171 de la segunda pieza del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2022, rendida por el ciudadano PEDRO, ante funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas. Cursante al folio 173 al 174 de la segunda pieza del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2022, rendida por el ciudadano MANUEL, ante funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas. Cursante al folio 175 al 176 de la segunda pieza del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2022, rendida por el ciudadano YEFFERSON, ante funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas. Cursante al folio 177 al 178 de la segunda pieza del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2022, rendida por el ciudadano HECTOR, ante funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas. Cursante al folio 179 al 180 de la segunda pieza del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2022, rendida por el ciudadano HECTOR, ante funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas. Cursante al folio 181 al 182 de la segunda pieza del expediente original.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…CINCO (05) PARES DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO CON VERDE MARCA NIKE, SIETE (07) PARES DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO CON MORADO MARCA NIKE, CUATRO (04) PARES DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR GRIS CON ROSADO MARCA NIKE, SEIS (06) PARES DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO CON NEGRO MARCA NIKE, OCHO (08) PARES DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO CON BLANCO MARCA NIKE, SEIS (06) PARES DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR GRIS CON VERDE MARCA NIKE…”. Cursante al folio 183 y vuelto de la segunda pieza de la causa original.

10.- ACTA DE RECEPCION, de fecha 19 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio Criminalistico N 43 de Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: “…CINCO (05) PARES DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO CON VERDE MARCA NIKE, SIETE (07) PARES DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO CON MORADO MARCA NIKE, CUATRO (04) PARES DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR GRIS CON ROSADO MARCA NIKE, SEIS (06) PARES DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO CON NEGRO MARCA NIKE, OCHO (08) PARES DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO CON BLANCO MARCA NIKE, SEIS (06) PARES DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR GRIS CON VERDE MARCA NIKE…”. Cursante al folio 184 de la segunda pieza de la causa original.

11.- ACTA DE RECEPCION, de fecha 19 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio Criminalistico N 43 de Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL SIN MARCA VISIBLE MODELO: MC38B, SIN SERIALES VISIBLES, UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL: 58044200102417891, UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL: 895802191017021633, DESPROVISTO DE TARJETA MICRO SD, CON SU BATERIA INTERNA…”. Cursante al folio 185 de la segunda pieza de la causa original.

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL SIN MARCA VISIBLE MODELO: MC38B, SIN SERIALES VISIBLES, UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL: 58044200102417891, UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL: 895802191017021633, DESPROVISTO DE TARJETA MICRO SD, CON SU BATERIA INTERNA…”. Cursante al folio 186 y vuelto de la segunda pieza de la causa original.

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…CUARENTA (40) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA CONTENTIVAS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA LA MISMA FUE COLECTADA. TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUESINA ORESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA LA MISMA FUE COLECTADA. LA EVIDENCIA QUEDA EN RESGUARDO BAJO NUMERO DE PRECINTO: 10220…”. Cursante al folio 188 y vuelto de la segunda pieza de la causa original.

14.- ACTA DE PERITACION, de fecha 19 de Noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio Criminalistico N 43 de Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de la peritación de: “…Cuarenta (40) envoltorios de forma de plantilla de zapatos dimensiones aproximadas que oscilan entre 24 cm de largo x 8 cm de ancho (en su parte más prominente) x 1,5 de grosor; 23 cm de largo x 8 cm de ancho (en su parte más prominente) x 1,5 cm de grosor; 25 cm de largo x 8 cm de ancho (en su parte más prominente) x 1,5 cm de grosor. Elaborados en varias capas vistas desde el exterior al anterior en cinta de embalar transparente, material sintético color azul traslucido, y material sintético transparente. Contentivos todos de materia vegetal color pardo verdoso con presencia de semillas y olor característico. Se identificaron del 01 al 40. –Treinta y dos (32) envoltorios de forma de plantilla de zapatos, dimensiones aproximadas que oscilan entre 24 cm de largo x 8 cm de ancho (en su parte más prominente) x 1,5 cm de grosor; 23 cm de largo x 8 cm de ancho (en su parte más prominente) x 1,5 cm de grosor; 25 cm de largo x 8 cm de ancho (en su parte más prominente) x 1,5 cm de grosor. Elaborados en varias capas transparente. Contentivos todos de sustancia consistencia compacta, de color blanco de aspecto homogéneo y olor fuerte y penetrante. Se identificaron del 41 al 72. Arrojando un peso de 3985,5 gm positivo para marihuana, y un peso de 3178,8 gm positivo para cocaína…”. Cursante al folio 189 de la segunda pieza del expediente original.

15. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CPNB-DTC-7847-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas, practicada en Esquina de Miranda Páez, casa N° 144, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital. Cursante a los folios 204 al 211 de la segunda pieza del expediente original.

16. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CPNB-DTC-7848-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas, practicada en San Agustín Este 12 Bis Paez, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital. Cursante a los folios 212 al 213 de la segunda pieza del expediente original.

17. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CPNB-DTC-7849-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas, practicada en Esquina de Miranda Páez, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se encuentra un vehículo tipo camión, marca Ford Cargo, placa: A15SJ0S, serial de carrocería TYTHZT65824315. Cursante a los folios 214 al 221 de la segunda pieza del expediente original.

18- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana San Antonio, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así de como se produjo la aprehensión de los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO y LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO. Cursante a los folios 236 al 238 de la segunda pieza del expediente original.

19. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana San Antonio, practicada en Empresa Comercializadora Paverka C.A., ubicada en Carretera 20 con calle 03, Esquina Local N° 3-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Tachira. Cursante a los folios 108 al 109 y vuelto de la tercera pieza del expediente original.

20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana San Antonio, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UNA COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD DONDE SE LEE REPUBLICA DE COLOMBIA IDENTIFICACION PERSONAL CEDULA DE CIUDADANIA EL NOMBRE FLOREZ JORGE ULISES CI: 88.187.282…”. Cursante al folio 110 y vuelto de la tercera pieza de la causa original.

21.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana San Antonio, donde dejan constancia de lo siguiente: “…DOS (02) DOCUMENTOS ELABORADO EN PAPEL DE COLOR VERDE, IDENTIFICADO COMO NOTA DE PEDIDO, UNO CON EL NUMERO 7792, DONDE SE LOGRA LEER FECHA 21/09/22, TELEFONO:0412-540-70-80, VENDIDO A CARLOS SOJO, C.I. 18.754.890, DESPACHADO POR YORCY DAVILA, TRANSPORTE DHK ENVIOS C.A, ARTICULO 144 DEPORTIVOS EN CUATRO CAJAS, RECIBIDO POR OSCAR - JORGE Y UNO CON EL NUMERO 9506, DONDE SE LOGRA LEER FECHA 09/11/22, TELEFONO:0412-702-41-80, ADRIANGELYS BORQUES, C.I. 25,846,274, DESPACHADO POR YORCY DAVILA, TRANSPORTE DHK ENVIOS C.A, ARTICULO 72 DEPORTIVOS DE DAMA EN DOS CAJAS, RECIBIDO POR OSCAR - JORGE…”. Cursante al folio 111 y vuelto de la tercera pieza de la causa original.

22.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana San Antonio, donde dejan constancia de lo siguiente: “…DIEZ 10) TALONARIOS DE FACTUREROS ELABORADO DE MATERIAL TIPO PAPEL CON UN COLOR MARRON EN LA PARTE EXTERIOR Y EN SU INTERIOR DE COLOR AZUL DONDE SE EN CUATRO (04) TALONARIOS SE LOGRA LEER EL NOMBRE DE LA EMPRESA, PABERKA C.A, CON EL RIF: J-31398231-8 CON LOS NUMEROS DE CONTROL 003101 HASTA 003149,003301 HASTA 003350,003900 HASTA 003950,003951 HASTA 004000 Y 06) SEIS A NOMBRE DE LA EMPRESA, DHK ENVIOS. C.A RIF: J-29421525-4, CON LOS NUMEROS DE CONTROL 003951, 004000,004151, 004196, 004201, 004250,004251, 004300, 004301, 004350, 004351 HASTA 004400…”. Cursante al folio 112 y vuelto de la tercera pieza de la causa original.

23.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana San Antonio, donde dejan constancia de lo siguiente: “…DOS (02) DIGITAL VIDEO RECORDER (DVR), UNO (01) MARCA HIKVISION, MODELO DS-7204HVI-ST 3N; 40696424, DE COLOR NÉGRO Y UNO (01) MARCA HIKVISION MODELO DS-7216HUHI-K2 SN: F84991880, DE COLOR NEGRO…”. Cursante al folio 113 y vuelto de la tercera pieza de la causa original.

24.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana San Antonio, donde dejan constancia de lo siguiente: “…TRES (03) REGISTROS DE COMERCIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL DE COLOR BLANCO, EMITIDOS DEL REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA SIGUIENTES EMPRESAS: 1) INVERSORA GRINELKA, C.A, CON EL NÚMERO DE REGISTRO 445-4730, CONTENTIVO DE CARTOCE (14) FOLIOS ÚTILES, 2) COMERCIALJZADORA PABERKA, C.A, CON EL NÚMERO DE REGISTRO 19098, CONTENTIVO DE SEIS (06) FOLIOS ÚTILES Y 3) DHK ENVIOS, C.A, CON EL NÚMERO DE REGISTRO 24645, CONTENTIVO DE OCHO (8) FOLIOS ÚTILES…”. Cursante al folio 114 y vuelto de la tercera pieza de la causa original.

25.- FIJACION FOTOGRAFICA, realizado por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana San Antonio, a la empresa Paverka y empresa DHK envíos C.A.. Cursante a los folios 115 al 123 de la tercera pieza del expediente original.

26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2022, rendida por el ciudadano ANGEL, ante funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana San Antonio. Cursante al folio 124 al 126 de la tercera pieza del expediente original.

27.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2022, rendida por el ciudadano ENDER, ante funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana San Antonio. Cursante al folio 131 al 133 de la tercera pieza del expediente original.
28. ACTA DE DILIGENCIA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 21 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana San Antonio, practicada en la empresa Comercializadora Paverka C.A., ubicada en carretera 20 con calle 03, esquina local N° 3-35, barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Tachira. Cursante a los folios 136 al 142 de la tercera pieza del expediente original.

29. ACTA DE DILIGENCIA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 21 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas, donde se deja constancia del patrullaje cibernético en el portal del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de constatar la existencia de la empresa Inversora Grinelka C.A. RIF J2998873-0. Cursante a los folios 143 al 145 de la tercera pieza del expediente original.

30. FIJACION FOTOGRAFICA, realizada al Bioperfil de los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ y GRICELDA DUARTE CAMACHO. Cursante a los folios 147 al 164 de la tercera pieza del expediente original.

31. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas, practicada en la dirección: Soublette a Girardot, casa N° 41, Urbanización San Agustín del Norte, Oficina Principal San Agustín del Norte, Municipio Libertador, Caracas. Cursante al folio 165 y vuelto de la tercera pieza del expediente original.

32.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UNA 01 GUIA DE CARGA DE LA EMPRESA UNION CORPORATIVA DE TRANSPORTE JR&LS, CA A NOMBRE DE CARLOS RAMIREZ, DIRECCION TUMERERO, REMITENTE PATRICIA TORRES, GUIA DE CARGA N 028100, FECHA 01/11/22. TELEFONO 04162461466. UNA 01 GUIA DE CARGA DE LA EMPRESA UNION CORPORATIVA DE TRANSPORTE JR&LS, CA A NOMBRE DE CARLOS RAMIREZ, DIRECCION EL CALLAO, REMITENTE PATRICIA TORRES, GUIA DE CARGA N° 021999 FECHA 20/07/22. TELEFONO 04162461466. UNA 01 GUIA DE CARGA DE LA EMPRESA UNION CORPORATIVA DE TRANSPORTE JR&LS.CA A NOMBRE DE CARLOS RAMIREZ, DIRECCION GUASIPATI, REMITENTE PATRICIA TORRES, GUIA DE CARGA N 028169, FECHA 05/11/22. TELEFONO 04162461466. UNA 01 COPIA FOTOSTATICA DE GUIA DE CARGA DE LA EMPRESA UNION CORPORATIVA DE TRANSPORTE JR&LS.CA A NOMBRE DE CARLOS RODRIGUEZ, DIRECCION EL CALLAO, REMITENTE PATRICIA TORRES, GUIA DE CARGA N 028459, FECHA 16/11/22. TELEFONO 04162461466. UNA 01 COPIA FOTOSTATICA DE GUIA DE CARGA DE LA EMPRESA UNION CORPORATIVA DE TRANSPORTE JR&LS.CA A NOMBRE DE VARIEDADES VALERY, DIRECCION TURMEREMO, REMITENTE PATRICIA TORRES, GUIA DE CARGA N 028457, FECHA 16/11/22.…”. Cursante al folio 166 y vuelto de la tercera pieza de la causa original.

33.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UNA 01 COPIA FOTOSTATICA DE GUIA DE CARGA DE LA EMPRESA UNION CORPORATIVA DE TRANSPORTE JR&LS.CA A NOMBRE DE SHIRLY OVALLE, DIRECCION TURMEREMO, REMITENTE PATRICIA TORRES, GUIA DE CARGA N 028458, FECHA 16/11/22. TRES 03 CONTROLES DE GUIA Y VEHICULO DE LA EMPRESA UNION CORPORATIVA DE TRANSPORTE JR&LS.C.A CON LOS SIGUIENTES NUMEROS N3768, 10199,10174, DOS 02 COPIAS FOTOSTATICAS DE PLANILLA DE RECOLECTA DE LA EMPRESA UNION CORPORATIVA DE TRANSPORTE JR&LS.CA. No 14653, 020127…”. Cursante al folio 167 y vuelto de la tercera pieza de la causa original.

34.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de noviembre de 2022, rendida por el ciudadano ABDEL, ante funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas. Cursante al folio 168 al 169 de la tercera pieza del expediente original.
35.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de noviembre de 2022, rendida por la ciudadana JENIRA, ante funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas. Cursante al folio 170 al 171 de la tercera pieza del expediente original.

36. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CPNB-DTC-7891-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas, practicada en San Agustín Este Girardot, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital. Cursante a los folios 172 al 182 de la tercera pieza del expediente original.

37. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas, practicada en la dirección: Calle Esquina de Arriba a Miranda, San Agustin del Norte, casa 120, Municipio Libertador, Caracas. Cursante al folio 183 y vuelto de la tercera pieza del expediente original.

38.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UNA 01 COPIA FOTOSTATICA DE REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA TRANSPORTE MRM, 22, C.A. EL MISMO ESTA CONSTITUIDO POR 10 FOLIOS, SEIS 06 COPIA FOTOESTATICA DE RETIRO DE MERCANCIA Y DOS ORDENES DE DESPACHO LOS MISMOS CONSTITUIDOS POR OCHO 08 FOLIOS…”. Cursante al folio 184 y vuelto de la tercera pieza de la causa original.

39. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CPNB-DTC-7892-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Caracas, practicada en San Agustín Este 12, calle Miranda, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital. Cursante a los folios 185 al 200 de la tercera pieza del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 18 de noviembre de 2022 fueron aprehendidos en el estado Táchira, los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO y LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO, por funcionarios adscritos a la Unidad Contra Delitos Económicos y Financieros de la División Contra la Delincuencia Organizada, perteneciente a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Primero de Primera en Funciones de Control del estado La Guaira, y la ciudadana GELCA PATRICIA TORRES, quien fue aprehendida en flagrancia en la ciudad de Caracas en fecha 17 de noviembre del 2022 por funcionarios adscritos a la Unidad Contra Delitos Económicos y Financieros de la División Contra la Delincuencia Organizada, perteneciente a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo la mencionada ciudadana presentada en el lapso legal en el Tribunal de Guardia del Área Metropolitana de Caracas, y declinada al Juzgado Primero de Primera en Funciones de Control del estado La Guaira, en virtud de guardar relación con causa presentada ante dicho Tribunal por los hechos que tuvieron su inicio en fecha 04 de Octubre del 2022, cuando los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPNB) MAYORA GABRIEL, SUPERVISOR (CPNB) MEDINA JOSE, OFICIAL (CPNB) MARTINEZ HECTOR, OFICIAL (CPNB) COTUA FABIEN, OFICIAL (CPNB) OROPEZA MAIKEL, OFICIAL (CPNB) RADA MAIKOL, adscritos a División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje en el estado La Guaira, parroquia Montesano, sector Canaima, vía pública, cuando notan la presencia de un ciudadano en un (01) vehículo automotor, marca Chery, modelo Arauca, de color rojo, placa AB342VW, del cual se baja un ciudadano con una caja en sus manos, el conductor al notar la presencia policial se da a la fuga, dejando en toda la avenida principal al ciudadano, rápidamente los funcionarios se acercan a dicho ciudadano quien toma una actitud nerviosa y ofensiva en contra de la comisión policial, por lo que es abordado rápidamente, donde se le indica al ciudadano si posee algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo y que lo exhibiera de manera voluntaria ante la comisión policial, el cual respondió de forma nerviosa que “NO”, seguidamente se procedió a ubicar a dos (02) testigos para el procedimiento que se estaba por realizar, posteriormente le fue efectuado al ciudadano inspección corporal, logrando incautar: “Dos (02) teléfonos celulares en los bolsillos delanteros del pantalón, sin embargo se procede a revisar en presencia de los testigos la caja que el ciudadano había bajado del vehículo en fuga, observando cuatro (04) pares de zapatos que al ser revisados se percibe un peso extraño y mal formación en el interior de los zapatos de color azul marca Adidas, en el cual se saca cuatro (04) plantillas el cual se le realizó un corte en presencia de los testigos arrojando una sustancia pulverulenta de color blanquecino, presunta droga denominada Cocaína”. Seguidamente y en base a las evidencias incautadas en el procedimiento los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano identificado como: CARLOS DANIEL SOJO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.754.890, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y siendo el mismo trasladado al despacho del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Asimismo y en fecha 06 de Octubre del 2022, siendo las 12:00 pm horas los funcionarios conformaron una comisión policial en compañía de: SUPERVISOR (CPNB) MEDINA JOSE, OFICIAL (CPNB) MARTINEZ HECTOR, OFICIAL (CPNB) COTUA FABIAN, OFICIAL (CPNB) RADA MAIKOL, OFICIAL (CPNB) OROPEZA MAIKEL, OFICIAL (CPNB) CORRO WILMERYS y OFICIAL AGREGADO (CPNB) MAYORA GABRIEL, adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con dirección al estado La Guaira, municipio Vargas, parroquia Urimare, urbanización Hugo Chávez, una vez en el lugar antes mencionado y siendo las 15:10 horas realizaron en presencia de dos testigos y la representación fiscal la materialización de dos (02) órdenes de allanamiento, en virtud de darle continuidad al acta procesal N.º CPNB-013LG-CDO-SP-D-000007-2022, donde en fecha 04 de Octubre del presente año fue aprehendido en flagrancia el ciudadano: CARLOS DANIEL SOJO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.754.890, en el cual se realizó un trabajo de campo siendo localizado en el estacionamiento de la Urbanización Hugo Chávez el vehículo modelo Chery, color rojo, placa AB342VW, realizando el primer allanamiento bajo orden N.º 002-2022, con dirección a la torre D6, piso 01, apartamento 08, en el cual se lograron identificar y ubicar al ciudadano: ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.958.492, a quien se le indica que de poseer algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en el interior del apartamento hiciera entrega del mismo de forma voluntaria, manifestando el mismo que no por lo que se le indica al ciudadano que se procederá a realizarle inspección corporal, logrando incautar: “Un (01) teléfono celular de color verde, marca Infinix”, así como también en la sala del apartamento se logra incautar: “Un (01) par de zapatos de color negro marca Adidas y un (01) par de zapatos de color gris marca Adidas”; en dicho lugar se presenta la ciudadana identificada como: SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.958.491, manifestando que su hermano antes mencionado le dijo que guardara un bolso morado, por lo que se procedió a trasladarse al lugar donde tenía el bolso, ubicado en la torre I1, piso 01, apartamento N5, donde la ciudadana SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, llama a una persona desconocida y le pide que lance por la ventana el bolso, por lo que en presencia de los testigos y de la representación fiscal se realizo la respectiva inspección, logrando observar lo siguiente: “Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, envuelto en cinta adhesiva traslucida, contentivas de una sustancia polvorientas de color blanquecino de presunta droga denominada COCAINA y un (01) envoltorio elaborado de fibra textil de color gris, atado a su único extremo con un cordón de color negro contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada Cocaína”, continuando con el procedimiento fue realizada inspección corporal a la ciudadana SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, logrando incautar: “Un (01) teléfono celular de color negro marca Samsung”. En virtud de lo antes expuesto el Ministerio Publico tramitó ante el órgano jurisdiccional por vía de excepción para practicar un segundo allanamiento bajo la orden N.º 003-2022, en la dirección: I1, piso 01, apartamento N5, logrando identificar y entrevistar a la ciudadana: VALERIA DEL VALLE LUGO TEJERA, titular de la cédula de identidad N.º V- 25.213.288, quien desconocía el contenido del bolso, posteriormente y en base a las evidencias incautadas en el procedimiento, se efectuó la aprehensión de los ciudadanos: ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.958.492 y SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.958.491, por encontrarse incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo trasladados al despacho del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Al haber sido practicada la aprehensión de los subjudice fueron puestos a la orden de esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado La Guaira, quien los presentó ante el Tribunal Primero de Control del estado La Guaira. Posteriormente, entre las diligencias de investigación desarrollada por el Ministerio Publico, se llevo a cabo INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de Octubre de 2022, a un vehículo automotor de las siguientes características MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, PLACAS AB342VM, COLOR ROJO, el cual guarda relación con la investigación, efectuado por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) REYES DEISI (INSPECTOR TÉCNICO), SUPERVISOR (CPNB) MEDINA JOSE (FUNCIONARIO ACTUANTE, adscritos al Área Técnica de la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de la averiguación penal que le sigue a los ciudadanos: CARLOS DANIEL SOJO SALCEDO, ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO y SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, el cual se encontraba resguardado en la siguiente dirección: “Estacionamiento Neomar, Santa Teresa, sector Luis Tovar, municipio Independencia, estado Miranda”, en el que entre otras cosas fueron colectadas evidencias de interés Criminalístico constituida por una Guía de despacho bajo el numero 001806 de fecha 22/09/2022 de la Comercializadora PABERKA C.A rif.J-31398231-8, a favor del ciudadano CARLOS DANIEL SOJO, con una descripción de ciento cuarenta y cuatro (144) pares de calzado deportivo, enviados por el ciudadano LLORFI ENRIQUE DAVILA, al igual como copia de cedula del aludido ciudadano N° V-22.204.868 y copia de la ciudadana ANA ROSA PEREZ ORJUELA, N° V-22.204.867. Igualmente entre las diligencias de investigación se constituyo comisión policial, el 04 de noviembre se conformo comisión hacia el estado Táchira al mando del SUPERVISOR JEFE (CPNB) GARCIA ANGELO en compañía del SUPERVISOR (CPNB) MEDINA JOSE y OFICIAL AGREGADO (CPNB) MAYORA GABRIEL, adscritos a División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de verificar la existencia de una empresa de la razón social Comercializadora PABERKA C.A rif.J-31398231-8, donde se pudo constatar que efectivamente si existe una empresa con esos datos, la cual se encarga de realizar envíos de encomienda con destino a DHK ENVIOS, C.A. con dirección Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, parroquia San Agustín, San Agustín del Norte, esquina Miranda a Páez, casa 144. Asimismo dejan constancia los funcionarios según ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 noviembre del 2022, que el vehículo MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, PLACAS AB342VM, COLOR ROJO, una vez incautado, pudieron colectar específicamente en la parte delantera de las butacas del puesto del copiloto una Guía de Despacho Número: 001806, Empresa: COMERCILIZADORA PABERKA C.A, registrada con el número de información fiscal RIF. J-31398231-8, tal como se evidencia en Inspección Técnica realizada al vehículo antes mencionado. Seguidamente y una vez verificada por parte de los funcionarios la existencia de la empresa COMERCILIZADORA PABERKA C.A., registrada bajo el número de información fiscal RIF J-313983218, la cual obtuvo información que guarda estrecha relación con la empresa DHK ENVÍOS, C.A., registrada bajo el número de información fiscal RIF J-29421525-4, las cuales forman parte presuntamente de una red de narcotráfico dedicada al traslado de la droga denomina Cocaína desde la Carrera 20 con Calle 3, Esquina Local 3-35, Parroquia San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, hasta un deposito ubicado en Municipio Libertador, Distrito Capital, Parroquia San Agustin del Norte, Esquina Miranda Calle Páez, local sin número de Fachada Verde con Amarillo, con un portón de color Gris; más la información que se obtuvo en el lugar de los hechos donde fueron aprehendidos tres (3) ciudadanos, en donde se dejó constancia que los ciudadanos LLORFI ENRIQUE DAVILA y ANA ROSA PEREZ ORJUELA, titulares de los números de cedulas de identidad V-22.204.868 y V- 22.204.867 respectivamente, son los que realizan los envíos para Caracas a nombre del ciudadano Carlos Sojo. En tal sentido los funcionarios al obtener la siguiente información procedieron a verificar en el portal digital "DATEA" incluyendo los datos de los presuntos integrantes de esta red de narcotráfico y en un breve lapso de tiempo obtuvieron los siguientes datos: LLORFI ENRIQUE DAVILA, cedula de identidad V-22.204.868, fecha de nacimiento 03/05/1971, con ubicación en Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo y ANA ROSA PEREZ ORJUELA, cedula de identidad V-22.204.867, fecha de nacimiento 16/08/1976, con ubicación en Tocuyito, Municipio Libertador, estado. Carabobo; al obtener las fechas de nacimiento de los ciudadanos antes citado procedieron a verificar en la Página Principal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los ciudadanos: LLORFI ENRIQUE DAVILA y ANA ROSA PEREZ ORJUELA, titulares de los números de cedulas de identidad respectivamente V-22.204.868 y V-22.204.867, después de un breve lapso de espera, dio como resultado que los ciudadanos antes citados no se encuentran registrado en el (IVSS), igualmente procedieron a realizar patrullaje cibernético ante el portal del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con los fines de verificar la existencia de la empresa COMERCIALIZADORA PABERKA C.A, logrando observar que la empresa antes citada posee el Registro de Información Fiscal número J313982318, inscrita en el Registro Mercantil tercero de Táchira, número de documento 28, número tomo 12-A, fecha de inscripción 12/08/2005, con Domicilio Fiscal Estado Táchira, Municipio Bolívar, Parroquia San Antonio de Táchira, carretera 20 con calle 3 esquina, con el teléfono de contacto 0276-7717854, Representante Legal y Directivo la ciudadana: DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, C.I V-16587171, Pagador Autorizado: GLADYS NAYLEE SUAREZ, C.I V-147831354, igualmente procedieron a verificar ante el SENIAT la existencia de la Empresas DHK ENVIOS C.A, logrando observar que la empresa antes citada posee el Registro de Información Fiscal número J294215254, inscrita en el Registro Mercantil en Táchira, número de documento 39, número tomo 07-A, fecha de inscripción 24/05/2007, Domicilio Fiscal Estado Táchira, Municipio Bolivar, Parroquia San Antonio de Táchira, carretera 20 con calle 3 esquina, con el teléfono de contacto 0276- 7717854/ 0414-7225147, Representante Legal y Socio la ciudadana: GRISELDA DUARTE CAMACHO, C.I V-11949467, y Directivo: HEBER JOSUÉ UZCATEGUI DUARTE, C.I V-186206564. Iniciando los funcionarios actuantes una vez obtenida la información antes mencionada las investigaciones con el fin de determinar las posibles responsabilidades penales de los ciudadanos LLORFI ENRIQUE DAVILA y ANA ROSA PEREZ ORJUELA, titulares de los números de cedulas de identidad V-22.204.868 y V-22.204.867 respectivamente y de las Empresas: 1) COMERCIALIZADORA PABERKA C.A y 2) DHK ENVÍOS C.A, que se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de Delitos tipificados en la Legislación Venezolana. Posteriormente la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del estado La Guaira, ordena bajo oficio N° 23-F6-1071-2022, de fecha 11 de noviembre del 2022, la realización de una Inspección Técnica en la empresa DHK ENVIOS C.A, RIF: J-29421525-4 ubicado en el Distrito Capital, Parroquia San Agustín, Calle Páez, Local S/N, en aras de obtener información y evidencias de interés Criminalistico, obteniéndose según ACTA POLICIAL, de fecha 18 de noviembre del 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Contra Delitos Económicos y Financieros de la División Contra la Delincuencia Organizada perteneciente a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que dando cumplimiento al requerimiento del Ministerio Publico, en el que se instruye realizar Inspección Técnica y Registro Fílmico, en la compañía DHK ENVIOS C.A, ubicada en el Distrito Capital Parroquia San Agustín del Norte, Esquina Miranda a Páez, Casa 144, Caracas, Distrito Capital, informan que una vez en el lugar, para el momento que se disponía a cumplir con la actividad requerida, lograron avistar a dos (02) Camiones con las siguientes características, TIPO: CAMION CARGO, MARCA: FORD; COLOR: BLANCO placa: A87AF4C y TIPO: CAMION CARGA, MARCA:FORD; COLOR: BLANCO placa: A15AJ0S, siendo abordados dichos vehículos por la comisión policial; el camión con la Matricula A87AF4C, fue abordado por el Oficial (CPNB) Oropeza Maikel, quien al solicitar la documentación, el mismo era tripulado por dos (02) ciudadanos identificados como: Héctor Enrique Isla Depablos y su ayudante Héctor Cesar Isla Depablos, así mismo el Oficial Agregado (CPNB) Gutiérrez Leonardo abordo el otro vehículo con la Matricula: A15AJ0S, y al solicitar la documentación este era tripulado por dos (02) ciudadanos identificados como: Manuel Alberto Ortega Garcíay su ayudante Yefferson Ocleider Ruiz Depablos, que al preguntársele el origen, contenido y destino de la carga, los mismos indican que venían de la empresa DHK Envios, C.A, ubicada en Carrera 20 con Calle 3, Esquina N°3-35, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, a la sede de la misma empresa ubicada en la Parroquia San Agustín del Norte, Esquina Miranda a Páez, Casa 144, Caracas, Distrito Capital donde figura como responsable la ciudadana Gelca Patricia Torres, quien es encargada de recibir y entregar las encomiendas dirigidas a esa sucursal. La anterior información llamo la atención de los funcionarios motivado a que la empresa DHK Envios, C.A, se encuentra perfilada en la investigación adelantada por la Fiscalía Sexta (6°) del Estado La Guaira, en ese sentido solicitaron la documentación a los conductores de los referidos vehículos de carga y al verificar las guías, en ellas se encontraba dos (02) guías de envió donde se reflejada Datos filiatorios de un sujeto de nombre Yoryi Dávila, que se tenía perfilado como investigado por ser quien realizo un envío de bultos de zapatos en el cual guardan relación con el expediente CPNB-001-013LG-CDO-SP-D-000007-2022 en los cuales fueron encontrados por los funcionarios de dicha unidad, la sustancia ilícita denominada COCAINA, en donde resulto detenido el ciudadano CARLOS DANIEL SOJO SALCEDO; cabe destacar que solicitaron la presencia de dos (02) testigos a los fines que presenciaran la actuación policial, procedieron a bajar dos bultos del vehículo matricula: A15AJ0S, donde el emisor era un ciudadano de nombre Yoryis Davila, quien figura como investigado, por lo que llamo la atención de los funcionarios, procediendo el funcionario Oficial (CPNB) García Luis, en compañía de uno de los testigos procedió a inspeccionar los dos (02) bultos donde figura como destinatario la ciudadana ADRIANGELYS BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-25.846.274, teléfono 0412-7024180. Seguidamente en la inspección al notar que dos pares de zapatos tenían distintos pesos, procedieron a pesquisar el calzado de mayor peso con las siguientes características: calzado deportivos, de varios colores, logrando visualizar dos (02) plantillas que al abrirlas, tenían en su interior una sustancia naturaleza vegetal, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA; así sucesivamente se fue pesquisando la totalidad de los calzados contenidos en los dos (02) bultos antes mencionados, dando como resultado que se encontraron la totalidad de veinte (20) pares de zapatos con cuarenta (40) envoltorios tipo plantillas contentivas de la presunta droga denominada MARIHUANA. Posteriormente el funcionario Oficial (CPNB) García Luis, en compañía de uno de los testigos procedió a inspeccionar y verificar cuatro (04) bultos donde figura como destinatario el ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.638.147 y cuyo remitente es la persona investigada Yoryis Davila, encontrándose igualmente que, dos pares de zapatos tenían distintos pesos, por lo que se procedieron a pesquisar el calzado de mayor peso con las siguientes características: calzado deportivos de varios colores, logrando visualizar dos (02) plantillas que al abrirla, tenía en su interior una sustancia de color blanquecina, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA; así sucesivamente se fue pesquisando la totalidad de los calzados contenidos en los cuatro (04) bultos antes mencionados, dando como resultado que se encontraron la totalidad de dieciséis (16) pares de zapatos con treinta y dos (32) envoltorios tipo plantillas contentiva de la presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente habiéndose inspeccionada la mercancía y produciéndose el hallazgo de la pregunta Droga, la Oficial Agregado (CPNB) Palacios Rusbelys procedió a solicitar a la ciudadana Gelca Patricia Torres, quien se encontraba en el ut supra local, que funge como depósito de la empresa DHK envíos, C. A, la documentación referente a Facturas y permisologia correspondiente a los fines de verificar la legalidad y licitud del establecimiento y de los envíos que se recibieron y se encontraban en los camiones de carga para ese momento, quedando la misma identificada plenamente con el nombre de Gelca Patricia Torres, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad E-83.030.081, y evidenciándose al momento de la inspección del establecimiento en cuestión, el mismo no contaba con los permisos respectivos para prestar servicios de recepción y entrega de encomiendas, asimismo la documentación de los bultos cuestionados, arrojo que el remitente se trataba del sujeto señalado como Yoryis Davila, quien ya había sido identificado plenamente en la investigación como LLORFI ENRIQUE DAVILA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N° V-22.204.868. Destacando que las guías de despacho incautadas a la ciudadana Gelca Patricia Torres, señalan la siguiente descripción: 1) Guía N° 004159, quien figura como remitente Yoryis Davila, y como receptor Adriangelys Borges, por la cantidad de setenta y dos (72) pares de calzados deportivos; 2) Guía N° 004343, quien figura como remitente Yoryis Davila y como receptor José Gregorio Guerra, describiendo la cantidad de ciento cuarenta y cuatro (144) pares de calzados deportivos. En este sentido, en virtud que la ciudadana Gelca Patricia Torres, resulto ser la encargada y responsable de la empresa DHK envíos, C. A., siendo la receptora de la mercancía sometida a inspección, contentiva de la presunta sustancia ilícita incautada, se procedió a la aprehensión definitiva de la misma, no sin antes leerle sus Derechos y Garantías Legales y Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo procedieron los funcionarios a realizar la verificación y pesaje aproximado de la sustancia incautada a través de una balanza digital marca OZERI, arrojando como resultado que los cuarenta (40) envoltorios tipo plantillas contentivas de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojaron un peso bruto aproximado de Cuatro Kilos con Ochocientos Cuarenta gramos (4.840 Gr) y los treinta y dos (32) envoltorios tipo plantillas contentiva de la presunta droga denominada COCAINA, arrojaron un peso bruto aproximado de Tres Kilos con Seiscientos Cincuenta gramos (3.650 Gr), dejando constancia que dichos envoltorios tipo plantillas y los pares de zapatos contentivos de las mismas reposan en su respectiva Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Igualmente en virtud de la información y los hechos antes mencionados y la vinculación con la incautación de la sustancia ilícita de las empresas COMERCILIZADORA PABERKA C.A., registrada bajo el número de información fiscal RIF J-313983218, y empresa DHK ENVÍOS, C.A., registrada bajo el número de información fiscal RIF J-29421525-4, procediendo en fecha 17 de noviembre a solicitar Ordenes de Allanamientos en el domicilio Fiscal de las aludidas empresa ubicadas específicamente en el Estado Táchira, Municipio Bolívar, Parroquia San Antonio de Táchira, carretera 20 con calle 3 esquina, en donde posterior al materializar las órdenes de allanamiento y obtener evidencias de interés criminalistico, el ministerio publico procedió a Solicitar Orden de Aprehensión por Necesidad y Urgencia por vía Telefónica, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera en Funciones de Control del estado La Guaira, en contra de los ciudadanos 1) DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, titular de la cédula de identidad N.º V-16.587.171, 2) GRISELDA DUARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N.º V-11.949.467, 3) GLADYS NAILETH SUAREZ titular de la cédula de identidad N.º V-14.783.135 y 4) LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO titular de la cédula de identidad N.º V-18.355.849, quienes forman parte de las aludidas empresas, por su presunta responsabilidad en los hechos narrados, la cual fue debidamente acordada, dándose la aprehensión definitiva de los aludidos ciudadanos en el estado Táchira por parte de los funcionarios a la Unidad Contra Delitos Económicos y Financieros de la División Contra la Delincuencia Organizada, perteneciente a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Asimismo, se evidencia que consta en las resultas de los allanamiento realizados por los funcionarios adscritos a la Unidad Contra Delitos Económicos y Financieros de la División Contra la Delincuencia Organizada, perteneciente a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la Empresa Comercializadora Paverka C.A. y DHK Envios, ubicada en la Carrera 20 con Calle 03, Esquina Local N° 3-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, que se observaron gran cantidad de bultos de mercancía sin ningún tipo de perisología, así como Vehículos automotores que guardaban relación con la investigación; en tal sentido, días posteriores los funcionarios comparecieron al sitio del allanamiento antes mencionado en aras de hacer el inventario y la colección de la evidencia, dando con la situación que la mercancía, los vehículos automotores tipo camiones no se encontraban en el lugar del allanamiento tal como se evidencia en ACTA DE DILIGENCIA de fecha 21 de noviembre del 2022, manifestando el ciudadano Uzcategui Juan de Dios, que observo que tanto los vehículos como la mercancía que se encontraban en el sitio fueron retiradas por varias personas por identificar, presumiendo los funcionarios que sean empleados de la ciudadana GRISELDA DUARTE, propietaria de la empresa DHK ENVIOS C.A., determinándose que los vehículos que desaparecen del sitio del allanamiento específicamente 1) CHEVROLET MODELO NPR, AÑO 2007 PLACA A16BJ8P, se encontraba a nombre de HEBER JOSUE EZCATEGUI DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-18.620.656, quien es socio de las empresas Empresa Comercializadora Paverka C.A. y DHV Envios, 2) FORD MODELO F350 AÑO 1989, PLACAS A77AW7S, se encontraba a nombre de JOSE ARMANDO ZAMBRANO MONCADA, titular de la cedula de identidad N° V-0.552.856, 3) MITSUBISHI, MODELO L300, AÑO 2011, PLACAS A45BJ5M, se encontraba a nombre de HEBER JOSUE EZCATEGUI DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-18.620.656, quien es socio de las empresas Empresa Comercializadora Paverka C.A. y DHV Envios 4) FORD, MODELO F350 4X2 EFI, AÑO 2011, PLACAS A22BA9K, se encontraba a nombre una empresa de nombre INVERSORA GRISELDA C.A., RIF: J-2998873-0, el cual se encuentra a nombre de las ciudadanas detenidas GRISELDA DUARTE CAMACHO, C.I:V-11.949.467 y DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, C.I:V-16.587.171, denotándose que estos vehículos eran propiedad de los hoy imputados y parte de la investigación que se lleva en la presente causa.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos, para los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES como COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; AUTORES de conformidad con el 83 del Código Penal del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos..

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.


“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:


“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Es menester destacar la Sentencia N° 898, de fecha 02 de Noviembre de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“…No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad…”

Ahora bien, en relación a la solicitud esgrimida por el recurrente en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los hoy imputados, de acuerdo al artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad v cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia…”; Se puede observar que de la narración de los hechos ocurridos y de lo explanado en las actas de investigación, se evidencia que la aprehensión efectuada a los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO y LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO, la misma se realizo mediante una orden de aprehensión emitida por el Juzgado A quo en fecha 18 de noviembre de 2022 la cual Cursa a los folios 33 al 64 de la segunda pieza de la presente, en la cual se encuentran los datos de identificación de los referidos ciudadanos. Asimismo en cuanto a la aprehensión realiza a la ciudadana GELCA PATRICIA TORRES, la misma se materializo de manera flagrante, ya que los funcionarios actuantes estaban procediendo a realizar Inspección Técnica y Registro Fílmico, en la compañía DHK ENVIOS C.A, ubicada en el Distrito Capital Parroquia San Agustín del Norte, Esquina Miranda a Páez, Casa 144, Caracas, Distrito Capital, en la cual se encontraba la mencionada ciudadana, siendo esta impuesta de sus derechos constitucionales como procesales, tal como consta en acta policial de fecha 18 de noviembre de 2022, inserta a los folios 166 al 171 de la segunda pieza del expediente original, por lo que la actuación de los funcionarios está ajustada a derecho conforme a lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad incoada por el accionante. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DIANA KARINA UZCATEGUI DUARTE, GLADYS NAILEE SUAREZ, GRISCELDA DUARTE CAMACHO, LUIS EDUARDO SUAREZ GUERRERO y GELCA PATRICIA TORRES como COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; AUTORES de conformidad con el 83 del Código Penal del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE