REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 11 de enero de 2023
212° y 163°
ASUNTO PROV: 4C-003-2023
RECURSO PROV: 057-2023

Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogado JESUS FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de enero de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS GABRIEL FEBRES BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.805.450, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERVANDO ESTEBAN HERNÁNDEZ. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se observa:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, el 03 de enero de 2023, con motivo a la detención del ciudadano JESÚS GABRIEL FEBRES BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.805.450, y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS GABRIEL FEBRES BELLO , titular de la cédula de identidad N° V-24.805.450, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, debiendo en consecuencia presentar cinco (05) fiadores que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a cinco (05) sueldos mínimos y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días, a registrarse en el sistema capta huellas. TERCERO: Igualmente, vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.…”

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“...En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos ciudadano: JESÚS GABRIEL FEBRES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.805.450, considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación del imputado en la comisión de un hecho punible, el cual fue aprehendido en fecha 01 de enero del año en curso, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, los cuales recibieron llamada vía radiofónica que se trasladaran al Sector Las Lluvias, a la altura del puente, vía publica, parroquia Maiquetia, Estado La Guaira, donde presuntamente en el lugar había sido golpeado un ciudadano de la tercera edad, los mismo hacen acto de presencia en el lugar logrando ubicar al ciudadano quien dijo ser y llamarse SERVANDO ESTEBAN HERNANDEZ, quien presentaba varias heridas y drenaba sangre a nivel del rostro y la cabeza, en ese mismo orden de ideas lograron entrevistarse con el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, quien es testigo presencial de los hecho los mismos manifestando que se encontraban caminando por el sector, cuando la víctima tropezó con el ciudadano aprehendido, quien sin mediar palabras se abalanzo hacia el ciudadano SERVANDO ESTEBAN, propinándole varios golpes con una piedra y una antena de televisor nivel del rostro, cabeza y extremidades, y que a escasos metros del lugar de los hechos moradores del lugar, habían capturado al presunto agresor y lo estaban golpeando, por lo que el ciudadano JOSE ALBERTO, acompaño a la comisión policial hasta el lugar donde capturaron al agresor y el mismo señalándolo como el autor de los hechos que se investigan, el mismo siendo identificado por los funcionarios como JESÚS GABRIEL BELLO, titular de la cédula de identidad N.º V.-24.805.450, profesión u oficio indefinido, residenciado en Pariata Sector Las Lluvias, parte alta, Casa S/N, Municipio Vargas, Estado La Guaira, quien luego de realizarle la inspección corporal, procedieron a su aprehensión en flagrancias y llevando al ciudadano herido al Hospital de Rafael Medina Jiménez de Pariata, el mismo siendo atendido por el grupo médico de guardia Hospital Rafael Medina de Pariata, motivo por el cual les hizo presumir que el ciudadano imputado es el autor o partícipe en la presunta comisión de un hecho punible, por lo que procedieron a practicarle la aprehensión formal no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales. Se deja constancia que se encuentra en el presente procedimiento experticia médico legal el cual arroja lesiones de carácter GRAVÍSIMAS, acta de entrevista de testigos presenciales de los hechos ocurridos, planilla de registro de cadena de custodia del objeto incautado utilizado para ocasionar las heridas a la víctima. Vista los elementos insertos en actas procesales, que motivan la presente precalificacion fiscal, y el acta policial donde los funcionarios actuantes dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras, En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2, (sic) en concordancia con los artículos 80, todos del Código Penal, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una medida cautelar, ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que sí existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano: JESÚS GABRIEL FEBRES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.805.450, en el delito precalificado...”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

“...Esta defensa se opone y se apega a la decisión dictada por este tribunal cuarto de control ya que dicha decisión se encuentra ciudadana ajustada a derecho ya que de acuerdo a las actuaciones presentadas no se encuentra acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por lo que la ciudadana juez, considera que la conducta ejecutada por el imputado encuadra dentro de las previsiones del artículo 416 del Código Penal, es decir, LESIONES LEVES por lo que las resultas del proceso pueden satisfechas con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, y visto entonces que la pena establecida para este ilícito no excede de los ochos años en su límite máximo, es por lo que se acuerda llevar la presente causa por la vía del procedimiento especial para los delito menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, mi patrocinado también se encuentra lesionado, no existe testigo alguno que narre los hechos solo el amigo de la presunta víctima, al momento de la inspección no se le incauto ningún objeto de interés criminalística, los objetos se incautaron posteriormente a los hechos y no hay testigo de dicha incautación, por lo que no se dan los supuesto que señala la fiscal para precalificar el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN no existe elementos en el expediente ni en ninguna de las actuaciones en el que sustente esa precalificación, sino para una LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, causándole un daño irreparable a mi defendido, Es todo...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 03 de enero de 2022, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“...En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera Encargado de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JESÚS GABRIEL FEBRES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.805.450, el cual fue aprehendidos en fecha 01 de enero del año en curso, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, los cuales recibieron llamada vía radiofónica que se trasladaran al Sector Las Lluvias, a la altura del puente, via publica, parroquia Maiquetia, Estado La Guaira, donde presuntamente en el lugar habia sido golpeado un ciudadano de la tercera edad, los mismo hacen acto de presencia en el lugar logrando ubicar al ciudadano quien dijo ser y llamarse SERVANDO ESTEBAN HERNANDEZ, quien presentaba varias heridas y drenaba sangre a nivel del rostro y la cabeza, en ese mismo orden de ideas lograron entrevistarse con el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, quien es testigo presencial de los hecho los mismos manifestando que se encontraban caminando por el sector, cuando la víctima tropezó con el ciudadano aprehendido, quien sin mediar palabras se abalanzo hacia el ciudadano SERVANDO ESTEBAN, propinándole varios golpes con una piedra y una antena de televisor nivel del rostro, cabeza y extremidades, y que a escasos metros del lugar de los hechos moradores del lugar, habían capturado al presunto agresor y lo estaban golpeando, por lo que el ciudadano JOSE ALBERTO, acompaño a la comisión policial hasta el lugar donde capturaron al agresor y el mismo señalándolo como el autor de los hechos que se investigan, el mismo siendo identificado por los funcionarios como JESÚS GABRIEL BELLO, titular de la cédula de identidad N.º V.-24.805.450, profesión u oficio indefinido, residenciado en Pariata Sector Las Lluvias, parte alta, Casa S/N, Municipio Vargas, Estado La Guaira, quien luego de realizarle la inspección corporal, procedieron a su aprehensión en flagrancias y llevando al ciudadano herido al Hospital de Rafael Medina Jiménez de Pariata, el mismo siendo atendido por el grupo médico de guardia Hospital Rafael Medina de Pariata, motivo por el cual les hizo presumir que el ciudadano imputado es el autor o partícipe en la presunta comisión de un hecho punible, por lo que procedieron a practicarle la aprehensión formal no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales. Se deja constancia que se encuentra en el presente procedimiento experticia médico legal el cual arroja lesiones de carácter GRAVÍSIMAS, acta de entrevista de testigos presenciales de los hechos ocurridos, planilla de registro de cadena de custodia del objeto incautado utilizado para ocasionar las heridas a la víctima. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS GABRIEL FEBRES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.805.450, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2, (sic) en concordancia con los artículos 80, todos del Código Penal, en tal sentido solicito muy respetuosamente lo siguiente; PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponga al ciudadano JESÚS GABRIEL FEBRES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.805.450 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del mismo, asimismo existe la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa. De igual forma se encuentran llenos los extremos del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, en la cual el delito imputado supera en su límite máximo los diez años de prisión, y por ultimo existe un inminente peligro de obstaculización, porque con ello se llenan los extremos del artículo 238 en su numeral 1 y 2 ibídem, es decir, existe la grave sospecha de que el imputado podría modificar o destruir elementos de convicción, así como para que la víctima y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: se sirva expedir copias simples de la presente acta es todo...”

De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, el cual prevé una pena mayor a los doce (12) años de prisión en su término máximo; en tal sentido, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

En virtud del contenido del artículo anteriormente transcrito y de la pena impuesta en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercer el presente recurso, en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la Libertad sin Restricciones o cuando imponga Medidas Cautelares Sustitutivas, al considere que las decisiones de dicho Tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del Principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad, debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, y en ese orden, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de enero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante a los folios 04 al 05 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de enero de 2023, rendida por el ciudadano SERVANDO HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 06 y Vto del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 02 de enero de 2023, rendida por el ciudadano JOSE GARCIA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 07 y Vto del expediente original.

4.- ACTA DE DILIGENCIA de fecha 02 de enero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 06 y Vto del expediente original.

5.- INSPECCION TECNICA N° SIP-001-2023, y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 02 de enero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante a los folios 10 al 11 del expediente original.

6.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO 001-2023, de fecha 02 de enero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 07 y Vto del expediente original.

3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 01 de enero de 2023, donde se deja constancia de la colección de un segmento de roca y una pieza de antena para televisor, elaborado en metal con las siguientes medidas 22,5 centímetros de largo por 0,3 centímetro de diámetro. Cursante al folio 13 del expediente original.

4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 02 de enero de 2023, realizado al ciudadano SERVANDO ESTEBAN HERNÁNDEZ, en su carácter de víctima, donde dejan constancia del examen físico, 1) Examen Parieto Occipital Izquierdo de 5 centímetro. 2) Herida… por Sutura de 2 centímetro en Región Parieto Occipital Izquierdo. 3) Herida… por Sutura en región frontal Izquierdo Vertical de 7 centímetro, siendo el estado general bueno, tiempo de curación de 08 a 09 días, tiempo ocupación de 08 a 09 días. Cursante al folio 16 del expediente original.

Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se puede evidenciar que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, en fecha 01-01-2023, recibieron llamada vía radiofónica que se trasladaran al Sector Las Lluvias, a la altura del puente, via publica, parroquia Maiquetia, Estado La Guaira, donde presuntamente en el lugar habia sido golpeado un ciudadano de la tercera edad, los mismo hacen acto de presencia en el lugar logrando ubicar al ciudadano quien dijo ser y llamarse SERVANDO ESTEBAN HERNANDEZ, quien presentaba varias heridas y drenaba sangre a nivel del rostro y la cabeza, en ese mismo orden de ideas lograron entrevistarse con el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, quien es testigo presencial de los hecho los mismos manifestando que se encontraban caminando por el sector, cuando la víctima tropezó con el ciudadano aprehendido, quien sin mediar palabras se abalanzo hacia el ciudadano SERVANDO ESTEBAN, propinándole varios golpes con una piedra y una antena de televisor nivel del rostro, cabeza y extremidades, y que a escasos metros del lugar de los hechos moradores del lugar, habían capturado al presunto agresor y lo estaban golpeando, por lo que el ciudadano JOSE ALBERTO, acompaño a la comisión policial hasta el lugar donde capturaron al agresor y el mismo señalándolo como el autor de los hechos que se investigan, el mismo siendo identificado por los funcionarios como JESÚS GABRIEL BELLO, titular de la cédula de identidad N.º V.-24.805.450, profesión u oficio indefinido, residenciado en Pariata Sector Las Lluvias, parte alta, Casa S/N, Municipio Vargas, estado La Guaira, quien luego de realizarle la inspección corporal, procedieron a su aprehensión en flagrancias y llevando al ciudadano herido al Hospital de Rafael Medina Jiménez de Pariata, el mismo siendo atendido por el grupo médico de guardia Hospital Rafael Medina de Pariata, motivo por el cual les hizo presumir que el ciudadano imputado es el autor o partícipe en la presunta comisión de un hecho punible, por lo que procedieron a practicarle la aprehensión formal no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales, lo cual se encuentra debidamente asentado en el Acta de Denuncia y las evidencias incautadas en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, asi como el INFORME MÉDICO de fechas 02-01-2023, suscrito por los galenos de guardia adscritos al SENAMECF LA GUAIRA, en el cual dejan constancia del examen físico realizado al ciudadano SERVANDO ESTEBAN HERNÁNDEZ en su carácter de víctima, siendo el siguiente diagnostico: 1) Examen Parieto Occipital Izquierdo de 5 centímetro. 2) Herida… por Sutura de 2 centímetro en Región Parieto Occipital Izquierdo. 3) Herida… por Sutura en región frontal Izquierdo Vertical de 7 centímetro, en este orden de ideas y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, para quienes aquí deciden se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, por cuanto el sujeto activo tuvo la intensión de matar a la persona por la intensidad de la acción, ya que para ello utilizo una roca, como un objeto contundente capaz de ocasionarle una lesión de mayor gravedad como lo es la muerte, y no como lo decretó el Juez A quo, quien precalifico la comisión del delito como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que se acredito en autos fue que el acusado en todo momento encamino su acción en contra de la víctima a los fines de causarle la muerte, mas no de lesionarlo; así como para estimar la participación del hoy procesado en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte en el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL FEBRES BELLO, y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, lo que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy procesado y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.