REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 13 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PROV: 143-2022
RECURSO : 1316-2022

Corresponde a este Superior Despacho conocer la presente incidencia, interpuesto por el Abogado LUIS RIVAS, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/11/2022, mediante la cual desestimo la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia de ello DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.193.895, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido. Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Abogado LUIS RIVAS, entre otras cosa alego lo siguiente:

“…Encontrándonos en la oportunidad legal prevista en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en el tiempo hábil previsto en el artículo 440 ejusdem, procedemos a presentar recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 22 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Control de ¡a Circunscripción Judicial del estado la Guaira, mediante la cual decreto el sobreseimiento Definitivo de la causa por del ciudadano JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ, titular de la cédula de identidad V- 21.193.895. En virtud del Principio de la impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 439, ordinal 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Con fundamento al artículo citado ut supra, consideramos que ciertamente se está causando un gravamen irreparable al Ministerio Publico como titular de la acción penal por parte de la recurrida, cuando expresa en su decisión lo siguiente: una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano: JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-21.193.895, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la de la Ley Orgánica Drogas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma ya que el Ministerio Público no presento ante este Tribunal medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar su solicitud de medida restrictiva sobre el imputado al momento de su presentación, la cual fue negada por no encontrarse satisfechos el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, la identidad de testigos, quienes soporten el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, motivo por el cual este Juzgador desestima la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en la presente causa y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. Consideran estas Representaciones Fiscales, que la presente decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control es incongruente y más allá inmotivada, por cuanto esta Representación Fiscal en fecha 15 de Julio 2022, presentó escrito acusatorio según consta oficio de remisión N° 23-F6-0587-2022, donde en el referido escrito se evidencia múltiples elementos de convicción y pruebas documentales, la cual son sustentada por expertos y funcionarios actuantes que al ser adminiculada forman parte de un gran acervo probatoria y el cual en un venidero juicio Oral y Público se podrá evidenciar mediante reconstrucción histórica del hecho la existencia, peso y características especifica del material incautado y que dio génesis a este proceso, de tal manera que el Ministerio Público si probó por medio de dichas prueba documentales y ratificaciones de funcionarios actuantes los requisitos de fondo y de forma que debe contener la acusación la cual deben ser previamente verificados por el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, y ello es así, por cuanto la falta de uno de ellos produce efectos distintos en el proceso, pero ciudadanos magistrados en este proceso no falta ninguno de los requisitos arríes indicados, la Juez en su decisión decreta el sobreseimiento Definitivo por la falta de testigos, coartando y tocando fondo sustancial del proceso, al entrar a valorar distintas pruebas que existen en el libelo acusatorio y expresado en el expediente, extrañando a esta Representación Fiscal que ni siquiera fue un sobreseimiento provisional si la consideración de la ciudadana Juez era la existencia de un error material y pudiera darle posibilidades de subsanar, por lo que fue a tocar fondo en el expediente y entro a valorar las diversas pruebas existente cosa que es materia única y exclusiva de Juez de Juicio, indica la norma que la falta de cualquiera de los requisitos de forma, permite a la oficina Fiscal la posibilidad de subsanar el o los requisitos omitido de inmediato o en la misma audiencia, de no hacerlo, decretará el sobreseimiento Definitivo, atendiendo a lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando Definitivo el proceso con este decreto de sobreseimiento, pero en el presente caso esa probabilidad no existió por cuanto el alegato que refiere la Juez para decidir es irrelevante y no indispensable versando sobre la supuesta inexistencia de una n especifico. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, que el presente recurso sea admitido y sea declarado con Lugar y como consecuencia de ello sea anule la decisión del Juzgado Cuarto de Control estado la Guaira, de fecha 22 de Noviembre de 2022 y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar…” Cursante a los folios 01 al 05 de la presente incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación el Abogado GERAL GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo (7°) del imputado de autos, alego entre otras cosas, lo siguiente:

“…acudo a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de DAR FORMAL CONTESTACIÓN, al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta (6o) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 2 de noviembre de 2022, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente (…) En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente (…)Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles y, por lo tentó, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido emplazado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 172 (hoy 156) del Código Orgánico Procesal. La presente causa se inicia a partir de la aprehensión del ciudadano JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.193.895, quien fue aprehendido en fecha 18 de Mayo del año en curso por la Policía Del Estado La Guaira Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, ya siendo aproximadamente las 02-00hrs del día 18-05-2022, cuando se encontraban realizando recorridos motorizados por las áreas comunales de la parroquia La Guaira, específicamente a la altura de la Plazoleta El Carmen lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y de conformidad al Artículo 119" del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a aplicarle la retención preventiva al ciudadano quien portaba las siguientes características: estatura media, de tez morena, contextura delgada, vestía para el momento una franela de color negro con letras de color verde, short de color blanco a cuadros verdes y negro y calzado deportivo de color negro y gris, portando un bolso tipo koala de color azul claro, indicándole a este que mostrara todos aquellos objetos que podría tener ocultos entre sus ropa o adherido a su cuerpo, este manifestando de no ocultar nada, indicándole que sería objeto de una revisión corporal, y cuando le practicaron la Inspección corporal amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle dentro del bolsillo derecho del short que vestía. Un (01) teléfono celular de pantalla táctil, marca AKUA modelo MK5 IMEI 1 352784081573449, IMEI 2 352784081573456, Serial Número: MK501173003673 con un chip de la telefonía Digitel con el serial número 895802190503163447, su respectiva batería de la misma marca y tapa trasera; posteriormente lograron incautar dentro del bolso tipo koala de color azul claro lo siguiente: Un (01) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético color transparente contentivo en su interior restos de semillas de color verduzco y fuerte olor, presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada crispy. Tres (03) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético color transparente contentivo en su interior restos de semillas de color verduzco y fuerte olor, presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada crispy. Un (01) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético color azul contentivo en su Interior restos de semillas de color verduzco y fuerte olor, presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada crispy cinco (05) envoltorios de tamaño pequeño elaborado en material sintético color verde contentivo en su interior restos de semillas de color verduzco y fuerte olor, presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada crispy, seis (06) envoltorios en forma de cigarrillo elaborados en papel vegetal de color blanco contentivo en su interior de restos de semillas de color verduzco y fuerte olor presunta droga crispy: un (01) envase elaborado en material plástico de color transparente con tapa de color azul claro contentivo en su interior de treinta y nueve (39) filtros para cigarrillos tres (03) paquetes de elaborados en cartón de color negro con una siglas en la parte frontal que se lee OCB Premium un (01) triturador elaborado en metal de forma hexagonal en su tapa con un dibujo alusivo a una hoja de cannabis, una (01) cartera de caballeros elaborada en material sintético de color verde oliva contentiva en su interior de una (01) tarjeta de débito perteneciente al Banco de Venezuela con el serial 5899 4159 6706 2731 a nombre de JUAN DE JESUS N un (01) Carnet de la Patna a nombre de JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ Cl 21 193 895 y un (01) Carnet del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) a nombre de JUAN D JESUS N. Una (01) tijera elaborada en metal con la empuñadura elaborada en material sintética de calor negro y un (01) arma blanca tipo cuchillo con uno de sus extremos filosos con empuñadura elaborada en madera de color caoba. En atención a lo antes descrito, el ciudadano JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ fue presentado en fecha 20 de mayo de 2022, ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el cual, luego de analizar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de mi representado, acertadamente impuso a este, las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes estas a las presentaciones periódicas por ante el tribunal y a estar atento al proceso seguido en su contra, por considerar que no se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, fuera de lugar la solicitud fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido. Posteriormente, el Ministerio Público, con fundamento en los mismos elementos de convicción traídos al proceso en la udiencia de presentación de mi defendido, consigna acto conclusivo de la investigación en la presente causa, siendo este escrito acusatorio, en fecha 18 de julio del año en curso, realizándose la correspondiente audiencia preliminar en fecha 22 de noviembre, también del presente año, en la cual el tribunal a quo, decretó el sobreseimiento de la acción penal, como sigue: Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público la misma no posee fundamento seno para el enjuiciamiento público del ciudadano JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, va que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva que solicito sobre el imputado y que fue desechada tal solicitud por este Tribunal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral V público motivo por el cual este Juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Publico en la presente causa, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE El Ministerio Público, fundamenta su Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida genera un gravamen irreparable, además de que la misma pone fin al proceso. En ese sentido, alega el recurrente bajo un ambiguo, erróneo y abstracto argumento, que la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control es, a su entender, incongruente e inmotivada por cuanto: Consideran estas Representaciones Fiscales, que la presente decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control es incongruente y más allá inmotivada, por cuanto esta Representación Fiscal en fecha 15 de Julio 2022, presentó escrito acusatorio según consta oficio de remisión N° 23-F6-0587-2022, donde en el referido escrito se evidencia múltiples elementos de convicción y pruebas documentales, la cual son sustentada por expertos y funcionarlos actuantes que al ser adminiculada forman parte de un gran acervo probatoria y el cual en un venidero juicio Oral y Público se podrá evidenciar mediante reconstrucción histórica del hecho la existencia, peso y características especifica del material incautado y que dio génesis a este proceso, de tal manera que el Ministerio Público si probo por medio de dichas prueba documentales y ratificaciones de funcionarios actuantes los requisitos de fondo y de forma que debe contener la acusación. En tal sentido, en el presente punto, es menester señalar que sorprende a esta defensa, el hecho de que la representación fiscal considere suficientemente sustentado su escrito acusatorio, sólo a partir de lo dicho por los funcionarios actuantes, y de las diligencias de investigación que, sobre tal dicho, se realizaron en la fase de investigación. En ese mismo orden de ideas, esta defensa, trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: siendo ratificado el referido criterio decisión de fecha 12 de Marzo de 2008, expediente N° 354-08, decisiones en las cuales, con respecto al valor probatorio de las actas policiales, se estableció lo siguiente (…)Así pues, se observa que la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto sólo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, en virtud de que, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no conto con testigos instrumentales, lo cual, a todas luces, genera incertidumbre sobre la veracidad del accionar policial, pudiéndose concluir por esto, que en el caso de marras, el acta policial, así como todas las actuaciones que se desprenden de ella, constituyen una prueba notoriamente insuficiente para comprometer la responsabilidad penal de mi representado. En sintonía con esto último, en la sentencia Nro. 406 ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, expediente Nro. 04-0127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, delito: Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece lo siguiente (…)Se observa como la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, establece de manera indubitable, que un proceso penal en el cual el único elemento objetivo que vincule la participación o autoría del encausado, sea la declaración de los funcionarios aprehensores, hace imposible que se pueda establecer responsabilidad penal alguna, fundamentada ésta sólo en el acta policial y las diligencias que se desprendan de lo afirmado en ella, como lo son en el caso que nos ocupa, las aludidas por el Ministerio Fiscal, mencionadas con anterioridad, toda vez que dichas experticias dan cuenta que se le practicó examen a una sustancia, pero nada aportan en cuanto a la relación que dicha sustancia pudiera guardar con mi defendido. Es por lo anterior, que considera quien aquí se expresa, que yerra la Vindicta Pública, al considerar suficientes elementos para sustentar su acto conclusivo de acusación, el solo el dicho de los funcionarios policiales, y una serie de peritajes practicados por expertos, que si bien podrían dar cuenta de la existencia de una sustancia ilegal, para nada hacen presumir que la misma pudiese, en algún momento, haber estado en poder de mi defendido, motivo por el cual, tales elementos de convicción, resultan claramente insuficientes para comprometer la responsabilidad penal del encartado. En segundo lugar, destacamos el hecho de que la Vindicta Pública alega que en la decisión recurrida (…)En cuanto a lo anterior, en primer lugar, se puede verificar de lo alegado por la Fiscalía del ministerio público, que existe una confusión manifiesta entre lo que significan los defectos de forma del libelo acusatorio, y lo que representa el decreto de sobreseimiento definitivo de la causa, por parte del tribunal a quo, en pleno uso de las facultades otorgadas de manera taxativa por el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este que establece lo siguiente (…)Se desprende de la norma transcrita, que el legislador patrio, sabiamente previo supuestos distintos para lo concerniente a, defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por el Ministerio Público, y los defectos de fondo, los cuales conllevan inexorablemente al sobreseimiento de la causa, razón por la cual, resultan a todas luces fuera de lugar los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, relacionados en primer lugar al hecho de que el tribunal debió decretar un sobreseimiento provisional, toda vez que el a quo, acertadamente fundamenta su decisión en que la Fiscalía presentó un libelo acusatorio sustentado, como va se dijo, solo en el dicho de los funcionarios policiales, y en diligencias que se desprenden de este, sin que se pueda corroborar lo afirmado por estos funcionarios, en virtud de que los mismos, al momento de realizar su procedimiento, no se hicieron acompañar, como manda la Ley, de testigos que pudiesen investir de certeza sus afirmaciones, hechos estos que a todas luces NO PODRÍAN SER SUBSANADO DE NINGUNA MANERA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, lo cual hace absurda, ilógica e irrealizable la pretensión de que fuera dictado un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL portales motivos. De igual manera alega el recurrente que, el tribunal a quo, a su entender, se extralimitó en sus funciones al considerar cuestiones de fondo, que según criterio de la representación fiscal, son materia exclusiva del juez de juicio, motivo por el cual se trae a colación la sentencia N° 322, de fecha 22 de julio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente (…)En virtud de lo anterior, mal pudiera estimar la Fiscalía del Ministerio Público que, al decretar el sobreseimiento, en pleno uso de las facultades que le confiere la ley para efectuar el control formal y material de la acusación, el a quo se haya extralimitado en sus funciones, pues se desprende de lo establecido por la máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está plenamente facultado el Juez de Control, para evaluar circunstancias de fondo, a los fines de verificar si existen carencias que conlleven al sobreseimiento de la causa, es decir, a evaluar el fondo de los elementos de convicción en los cuales se sustenta el escrito acusatorio. Plenamente vinculado con lo anterior, en cuanto a las potestades otorgadas por la norma al Tribunal de Control en ocasión de la audiencia preliminar, se considera pertinente citar in extenso, dado lo ilustrativo y claro de lo plasmado en ella, lo establecido en la sentencia N° 487, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de diciembre de 2019, en la cual, entre otras cosas se dispuso lo siguiente (…)En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem. Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. Poco que agregar a lo magistralmente planteado por la máxima interprete de la Constitución Nacional, referente a las potestades de CONTROL MATERIAL del Tribunal de Control en fase intermedia, que lejos de convertirse en un mero tramitador de las pretensiones fiscales, debe constituirse en garante de los derechos y garantías que asisten al encartado, para quien, al fin y al cabo, es que fue diseñado por el legislador un sistema procesal garantista, capaz de evitar que acusaciones infundadas, sometan a un ciudadano a un juicio, sin pronóstico de condena alguno. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que esta Defensa considera que, con todo lo expuesto en el presente escrito, se demuestra que no tiene asidero táctico ni jurídico el Recurso de Apelación interpuesto por el Representación Fiscal, toda vez que la decisión tomada por el tribunal Cuarto de Control fue completamente ajustada a Derecho, en pleno uso de las facultades establecidas en los artículo 303 y 313 numeral 3 de nuestra norma penal adjetiva, con lo cual se pone de manifiesto el acierto en la decisión del Juzgado Cuarto de Control, hoy, contra toda lógica, recurrida por el Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados, en virtud de los fundamentos esbozados en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Segunda (2o) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de noviembre de 2022, en la cual este Tribunal DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL en la causa seguida a mi defendido, ciudadano JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.193.895, en virtud de que, como se pone de manifiesto en el presente escrito, la misma estuvo plenamente apegada a Derecho, y en consecuencia RATIFIQUE la decisión emitida por este Órgano Jurisdiccional perteneciente al Circuito Judicial Penal del estado…” Cursante a los folios 11 al 21 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 22 de noviembre de 2022, donde dictaminó lo siguiente:

“...ABG.LUIS RIVAS, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 18-07-2022, en contra del ciudadano JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el mismo fue aprehendido en fecha 18 de Mayo del año en curso por Policía Del Estado La Guaira Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, ya siendo aproximadamente las 02:00hrs del día 18-05-2022, cuando se encontraban realizando recorridos motorizados por las áreas comunales de la parroquia La Guaira, específicamente a la altura de la Plazoleta El Carmen lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y de conformidad al Artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a aplicarle la retención preventiva al ciudadano quien portaba las siguientes características: estatura media, de tez morena, contextura delgada, vestía para el momento una franela de color negro con letras de color verde, short de color blanco a cuadros verdes y negro y calzado deportivo de color negro y gris, portando un bolso tipo koala de color azul claro, indicándole a este que mostrara todos aquellos objetos que podría tener ocultos entre sus ropa o adherido a su cuerpo, este manifestando de no ocultar nada, indicándole que sería objeto de una revisión corporal, y cuando le practicaron la inspección corporal amparándonos en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle dentro del bolsillo derecho del short que vestía: Un (01) teléfono celular de pantalla táctil, marca AKUA; modelo MK5, IMEI 1: 352784081573449, IMEI 2: 352784081573456, Serial Número: MK501173003673 con un ship de la telefonía Digitel con el serial número 895802190503163447, su respectiva batería de la misma marca y tapa trasera; posteriormente lograron incautar dentro del bolso tipo koala de color azul claro lo siguiente: Un (01) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético color transparente contentivo en su interior restos de semillas de color verduzco y fuerte olor, presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada crispy; Tres (03) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético color transparente contentivo en su interior restos de semillas de color verduzco y fuerte olor, presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada crispy; Un (01) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético color azul contentivo en su interior restos de semillas de color verduzco y fuerte olor, presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada crispy; cinco (05) envoltorios de tamaño pequeño elaborado en material sintético color verde contentivo en su interior restos de semillas de color verduzco y fuerte olor, presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada crispy; seis (06) envoltorios en forma de cigarrillo elaborados en papel vegetal de color blanco contentivo en su interior de restos de semillas de color verduzco y fuerte olor presunta droga crispy; un (01) envase elaborado en material plástico de color transparente con tapa de color azul claro contentivo en su interior de treinta y nueve (39) filtros para cigarrillos; tres (03) paquetes de elaborados en carton de color negro con una siglas en la parte frontal que se lee “OCB Premium”; un (01) triturador elaborado en metal de forma hexagonal en su tapa con un dibujo alusivo a una hoja de cannabis; una (01) cartera de caballeros elaborada en material sintético de color verde oliva contentiva en su interior de una (01) tarjeta de débito perteneciente al Banco de Venezuela con el serial 5899 4159 6706 2731 a nombre de JUAN D JESUS N; un (01) Carnet de la Patria a nombre de JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ CI 21.193.895 y un (01) Carnet del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) a nombre de JUAN D JESUS N; Una (01) tijera elaborada en metal con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro y un (01) arma blanca tipo cuchillo con uno de sus extremos filosos con empuñadura elaborada en madera de color caoba. Asimismo y en virtud de lo antes explanado solicito que el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo, sean admitidos por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal del hoy imputado con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sea enjuiciado y condenado por la conducta desplegada, es todo”. Seguidamente la Jueza impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al precepto constitucional. Es todo..”. Seguidamente la Jueza impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al precepto constitucional. Es todo..”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público 7° Penal ABG. GERALD GONZALEZ, quien expone: “Solicito no se admita la acusación fiscal toda vez que no reúne los requisitos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y la misma carece de fundamentos serios para poder llegar a una sentencia condenatoria en un eventual juicio oral, toda vez que se determina del escrito acusatorio que no existen dicha investigación testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios y según lo establece la sentencia 225 emanada de la sala de casación penal, no es suficiente solo este dicho para acreditar la comisión del hecho punible, como consecuencia de ello, solicito el sobreseimiento, es todo…”. De seguidas, la Jueza toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer al imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar su solicitud de medida restrictiva sobre el imputado al momento de su presentación, la cual fue negada por este Tribunal por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la identidad del testigo sigue siendo incierta pues aún cuando el Ministerio Público se reserva la misma según lo establecido en la ley que a tal fin lo ampara, no ha quedado desvirtuado el hecho de que el mismo permanece indocumentado a los efectos legales lo cual impide verificarlo, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado la Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- DESESTIMA la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. 2.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida al ciudadano JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.193.895, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público…” Cursante a los folios 73 al 76 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, estiman que en el presente caso el Juzgado de Control dictó en la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ, con apoyo en el numeral 1 del artículo 300 del Código Adjetivo Penal, DESESTIMANDO, la acusación, no dando oportunidad alguna para subsanar de ser así, por tanto la decisión causa un grávame irreparable al Ministerio Público como titular de la acción penal y luego decreta el SOBRESEIMIENTO dejando una clara inseguridad jurídica, la juez a-quo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa, utilizando como base la omisión de elementos de convicción que si estaban previstos en el escrito acusatorio como lo son la experticia química y reconocimiento técnico de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado. Asimismo alego, que la decisión recurrida es inmotivada por contradicción, por que no establece cual de los supuestos del numeral 1 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal consideraba presente en el caso de marras, razón por la cual solicitan que se anule la decisión dictada.

Por su parte, la defensa pública considera que el Ministerio Público no fue claro en su recurso, ya que no establece las razones por las cuales la decisión apelada le causa un gravamen irreparable; que cuando establece que el fallo es inmotivado no tiene la razón, ya que la Jueza de la Recurrida estableció en su decisión las razones por las cuales decretaba el sobreseimiento en la causa seguida a su patrocinado; que no puede manifestar el Ministerio Público que la sentencia es contradictoria al desestimar la acusación y posteriormente decretar el sobreseimiento, porque no le dio la oportunidad de subsanar, ya que no se trata de la forma en la acusación sino del fondo de la mismas, y los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública no fueron distinto a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva que solicito sobre el imputado, y los mismo no eran suficientes para una posible sentencia condenatoria, siendo que los vicios de fondo no pueden ser subsanados, como sí los de forma, por lo que solicita se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Circunscripcional.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público con respecto a que se Declare la Nulidad de la decisión dictada, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación consideró que el ciudadano JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ, era distribuidor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas dispone:

“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”

Vista la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar de los elementos materiales aportados por el Ministerio Público que efectivamente en fecha 18 de Mayo del año 2022, siendo aproximadamente las 02-00hrs del día, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas, de la Policía del estado La Guaira, se encontraban realizando recorridos motorizados por las áreas comunales de la parroquia La Guaira, específicamente a la altura de la Plazoleta El Carmen lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y de conformidad al Artículo 119" del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a aplicarle la retención preventiva al ciudadano, portando un bolso tipo koala de color azul claro, indicándole a este que mostrara todos aquellos objetos que podría tener ocultos entre sus ropa o adherido a su cuerpo, este manifestando no ocultar nada, indicándole que sería objeto de una revisión corporal, y cuando le practicaron la Inspección corporal amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle dentro del bolsillo derecho del short que vestía. Un (01) teléfono celular de pantalla táctil, marca AKUA modelo MK5 IMEI 1 352784081573449, IMEI 2 352784081573456, Serial Número: MK501173003673 con un chip de la telefonía Digitel con el serial número 895802190503163447, su respectiva batería de la misma marca y tapa trasera; posteriormente lograron incautar dentro del bolso tipo koala de color azul claro lo siguiente: Un (01) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético color transparente contentivo en su interior restos de semillas de color verduzco y fuerte olor, presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada crispy. Tres (03) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético color transparente contentivo en su interior restos de semillas de color verduzco y fuerte olor, presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada crispy. Un (01) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético color azul contentivo en su Interior restos de semillas de color verduzco y fuerte olor, presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada crispy cinco (05) envoltorios de tamaño pequeño elaborado en material sintético color verde contentivo en su interior restos de semillas de color verduzco y fuerte olor, presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada crispy, seis (06) envoltorios en forma de cigarrillo elaborados en papel vegetal de color blanco contentivo en su interior de restos de semillas de color verduzco y fuerte olor presunta droga crispy: un (01) envase elaborado en material plástico de color transparente con tapa de color azul claro contentivo en su interior de treinta y nueve (39) filtros para cigarrillos tres (03) paquetes de elaborados en cartón de color negro con una siglas en la parte frontal que se lee OCB Premium un (01) triturador elaborado en metal de forma hexagonal en su tapa con un dibujo alusivo a una hoja de cannabis, que conforme a la experticia química practicada a las mismas arrojaron un peso de 44,5 gramos de marihuana.

Ahora bien, si bien es cierto que de la experticia química practicada se evidencia que las sustancias incautadas resulto ser marihuana arrojando un peso de 44,5 gramos, no obstante, la Fiscalía del Ministerio Público no determino con los elementos materiales aportados que el mencionado ciudadano estuviese incurso en la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, por lo tanto, tal como lo estableció la Jueza de la recurrida, en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía en el caso de marras, no se desprende un pronóstico de condena como para ordenar el auto de apertura a juicio, ello en virtud de que no existe entre los elementos materiales ninguno que establezca el nexo causal entre el imputado de autos y el hecho ilícito atribuido por la Vindicta Pública; esto es, que el prenombrado imputado haya participado de alguna manera en la distribución de dicha sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razones por las cuales no se le puede atribuir al imputado el hecho objeto del proceso, circunstancia que aparece prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, se advierte que la Jueza de la recurrida motivo debidamente su fallo, en el cual estableció entre otras cosas: “…una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar su solicitud de medida restrictiva sobre el imputado al momento de su presentación, la cual fue negada por este Tribunal por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la identidad del testigo sigue siendo incierta pues aún cuando el Ministerio Público se reserva la misma según lo establecido en la ley que a tal fin lo ampara, no ha quedado desvirtuado el hecho de que el mismo permanece indocumentado a los efectos legales lo cual impide verificarlo, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado la Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- DESESTIMA la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. 2.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida al ciudadano JUAN DE JESUS NAVARRO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.193.895, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público…”

Con lo anteriormente transcrito, se evidencia que el decreto de sobreseimiento dictado por la Primera Instancia se basó en el hecho de la falta de fundamento serio, esto es, la ausencia de elementos materiales suficientes como para atribuirle al imputado de autos responsabilidad alguna en el hecho objeto del proceso, lo cual se determina de la motivación de la decisión, no incurriendo la recurrida, como lo establece el apelante, en falta de motivación por no especificar en cuál de las situaciones previstas en el numeral 1 del artículo 300 del Código Procesal Penal encuadró la decisión, ya que de la sola lectura de toda la decisión y no de parte de esta, se entiende claramente que es la anteriormente mencionada, desechándose el alegato de los recurrentes en este sentido.

Por otra parte, alega el recurrente que el fallo es incongruente en virtud que primeramente establece que se desestimaba la acusación y posteriormente sobresee la causa. En relación a este alegato, se advierte que al desestimar una acusación el Juez debe determinar si el Ministerio Público puede continuar con la investigación y ello ocurre cuando hay defectos de forma en el acto conclusivo, los cuales pueden ser subsanados en la audiencia o puede suspenderse la audiencia preliminar, siendo que la última de las circunstancias citadas, es lo que denomina la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 20 del Texto Adjetivo Penal y, cuando existen defectos de fondo, el Juez debe decretar el Sobreseimiento definitivo, pues debe definirse la situación del caso, ello a los fines de garantizarse la tutela judicial efectiva, basando la Jueza de la recurrida su fallo en el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así tenemos que en el presente caso se observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público, no ofreció nuevos elementos de convicción, los cuales no son suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado en el ilícito atribuido por la Vindicta Pública.

Asimismo, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”

Por su parte, la sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado el siguiente criterio:

“…En dicho fallo se estableció que el Control de la Acusación consiste en el análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio…”.

“…Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (03) finalidades esenciales: a) lograr la depuración del procedimiento, b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación...”.

“…En este Sentido, esta Sala Constitucional afirmo expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusación infundadas y arbitrarias…”.

“…Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio Publico, para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…”.

“…El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente…”.

“…Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que este órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código orgánico Procesal Penal…”.

“…Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…”.

Igualmente, la sentencia N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado el siguiente criterio:

“…Estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ello los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba, b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero esta estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada-como delito o falta-en el código penal ni en la legislación penal colateral…”.

“…Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constatado que la acusación esta infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa Juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem…”.

En razón de las jurisprudencias números 1303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, en los que se determina de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia, por lo tanto siendo que el Ministerio Público no ofreció ningún otro medio de prueba que vincule al acusado de autos con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y, siendo que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, intenta someter a la pena de banquillo al imputado de autos, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación aquí interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DESESTIMO la acusación presentada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CELEDONIO ENRIQUE OUTUMURO GRANDE como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el articulo 319 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, al no existir probabilidad de condena. Y ASI SE DECIDE.