REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de enero de 2023
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-078-2023
ASUNTO: PROV-R-086-2023
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada ALEJANDRA OLAIZOLA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ADAN JOSE BLANCO UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.272, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se observa:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 13 de enero de 2023, con motivo a la detención del ciudadano ADAN JOSE BLANCO UGUETO, levantando acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano: ADÁN JOSÉ BLANCO UGUETO, titular de la cédula de identidad N.º V-18.930.272,, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito para el ciudadano ADÁN JOSÉ BLANCO UGUETO, titular de la cédula de identidad N.º V-18.930.272, se encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones periódicas por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS y presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno DOS SALARIOS MINIMOS (quienes deberán acreditar mediante constancia de Trabajo, RIF, constancia de residencia expedida por la Junta Comunal, y constancia de buena conducta predelictual, toda vez que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abogada ALEJANDRA OLAIZOLA, en la audiencia para oír al imputado alegó:
“…Esta dependencia fiscal, en este acto el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual le otorgó medidas cautelares al imputado de autos, ciudadano ADÁN JOSÉ BLANCO UGUETO, titular de la cédula de identidad N.º V-18.930.272 respectivamente, toda vez que considera esta Representación Fiscal que hay suficientes, concordantes y a su vez congruentes elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor del hecho punible atribuido en la presente audiencia, por cuanto se refleja a través de ACTA POLICIAL, de fecha 12-01-2023 las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la detención de los imputados de marras, al igual la incautación del objeto UN (01) DISPOSITIVO, TIPO TABLET, CON PANTALLA TÁCTIL FRACTURADA, SU PARTE POSTERIOR ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL MARCA AMAZON, ACTA DE DENUNCIA, de la ciudadana JUALIANIS ORAMA quien manifestó que había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano que se introdujo a su vivienda cuando se encontraba sola y varios vecinos le informaron que habían visto a un ciudadano apodado el chino, saliendo de su casa en veloz carrera. A su vez consta Inspección Técnica del sitio de los hechos, Avalúo Real y Reconocimiento técnico del objeto incautado practicado al objeto colectado en planilla de registro y cadena de custodia, de igual manera se ven llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Representación Fiscal, que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás las actuaciones que cursan en las presentes actas. Es por ello ciudadanos jueces de alzada, con todo el respeto que se merecen, resulta necesario resaltar que en esta etapa de investigación, el juez de instancia debe conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, debe apreciar el contexto en que sucedieron los hechos, sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal, y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional, ya que lo demás sería materia de fondo, siendo dicha competencia de un tribunal de juicio, de tal manera que tomando en consideración los elementos traídos a colación en la presente audiencia, la conducta del ciudadano imputado se subsume perfectamente en el tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 de la ley Penal sustantiva, en este sentido solicito que sea declarado con LUGAR el presente recurso, revocando la decisión dictada por el A QUO, y en consecuencia se imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados, concordantes, y a su vez congruentes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano es autor de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y que la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años, así mismo existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano imputado podría influir en que coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Es todo…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Decima Penal Ordinaria Fase en Proceso del Estado La Guaira ABG. YVAN RODRIGUEZ, por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…vista la exposición realizada por la representación fiscal sobre el efecto suspensivo interpuesto por la fiscal del ministerio publico esta defensa considera que la ciudadana juez tercero de control actuó apegada a DERECHO haciendo el control formal y material que corresponde hacer del proceso, otorgando a mi defendido las medidas cautelares correspondientes, del mismo modo solicito copia, es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 13 de enero de 2023 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“…considera esta Representación Fiscal que hay suficientes, concordantes y a su vez congruentes elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor del hecho punible atribuido en la presente audiencia, por cuanto se refleja a través de ACTA POLICIAL, de fecha 12-01-2023 las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la detención de los imputados de marras, al igual la incautación del objeto UN (01) DISPOSITIVO, TIPO TABLET, CON PANTALLA TÁCTIL FRACTURADA, SU PARTE POSTERIOR ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL MARCA AMAZON, ACTA DE DENUNCIA, de la ciudadana JUALIANIS ORAMA quien manifestó que había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano que se introdujo a su vivienda cuando se encontraba sola y varios vecinos le informaron que habían visto a un ciudadano apodado el chino, saliendo de su casa en veloz carrera. A su vez consta Inspección Técnica del sitio de los hechos, Avalúo Real y Reconocimiento técnico del objeto incautado practicado al objeto colectado en planilla de registro y cadena de custodia, de igual manera se ven llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Representación Fiscal, que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás las actuaciones que cursan en las presentes actas. Es por ello ciudadanos jueces de alzada, con todo el respeto que se merecen, resulta necesario resaltar que en esta etapa de investigación, el juez de instancia debe conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, debe apreciar el contexto en que sucedieron los hechos, sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal, y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional, ya que lo demás sería materia de fondo, siendo dicha competencia de un tribunal de juicio, de tal manera que tomando en consideración los elementos traídos a colación en la presente audiencia, la conducta del ciudadano imputado se subsume perfectamente en el tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 de la ley Penal sustantiva, en este sentido solicito que sea declarado con LUGAR el presente recurso, revocando la decisión dictada por el A QUO, y en consecuencia se imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados, concordantes, y a su vez congruentes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano es autor de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y que la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años, así mismo existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano imputado podría influir en que coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, es todo…”
En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por el defensor público del ciudadano ADAN JOSE BLANCO UGUETO en el mismo acto, lo que generó que la Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó el hecho objeto de este proceso como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, el cual tiene atribuida una pena de prisión de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que en atención a tal sanción resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito imputado por el Ministerio Público está incluido en el Título X de los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo I del Hurto Calificado en el Código Penal, observándose que dicho delito no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 374 del Texto Adjetivo Penal vigente y, además este ilícito no tiene establecida en su límite máximo, una pena superior a 12 años; siendo ello así, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ibidem y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
OBSERVACION
Así mismo, observa esta Alzada, actuando como Órgano Colegiado, del análisis minucioso efectuado a la presenta causa, se INSTA al Ministerio Público hacer uso de manera efectiva de los recursos aplicables en cada caso, evitando con ello la interposición de recursos inoficiosos que causen dilaciones procesales y uso inadecuado de esta Instancia. TOMESE DEBIDA NOTA.