REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 19 de enero de 2023
211° y 162°
Asunto Principal WP02-P-2022-002085
Asunto Provisional PRO-080-2023

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la profesional del derecho ABG. MARIA LAURA ROMERO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada bajo el N° WP02-P-2022-002085, nomenclatura de ese despacho, seguida a la ciudadana LISBETH MAYBELYNE MAYORA MARTINEZ, titular de cédula de identidad N° V-16.106.886, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista el artículo 90, en relación al artículo 89, numerales 4 y 8 y que obliga a separarse de la causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
El Juez inhibido alegó en el acta que cursa a los folios 01 al 03 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:
“…Quien suscribe, MARIA LAURA ROMERO, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90, en relación con el articulo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el N° WP02-P-2022-002085, llevada en contra de la ciudadana LISBETH MAYBELINE MAYORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.106.886, contra quien se sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN PERJUICIO DE SU DESCEDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A del Código penal con AGRAVANTE establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. La razón por la cual considero que no puedo entrar a conocer el mencionado asunto penal, radica en el hecho porque resido en el mismo sector donde tienen su domicilio tanto la acusada y el grupo familiar de ambos, razón por la cual considero que no puedo entrar a conocer el mencionado asunto penal, radica en el hecho toda vez que vivo en la misma comunidad donde reside esta persona y no quiero perjudica a ninguna de la partes involucrada. En este proceso Judicial, en cuanto a la decisión a (sic) respecto y no tener ningún tipo de enemistad en común. Así las cosas, esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, contenida en el mencionado artículo 90, en relación con el articulo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa. En vista de lo anterior, se ordena la remisión de la incidencia respectiva a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se ordena la inmediata remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina, de Alguacilazgo, a los efectos de su distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo, (Sic), a los efectos de su distribución a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Así, en la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se establece que:
“…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”
Ahora bien, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:
Omisis.
4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
Visto los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya al funcionario inhibido, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ABG. MARIA LAURA ROMERO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada bajo Nº WP02-P-2022-002085, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la causa seguida a la ciudadana LISBETH MAYBELYNE MAYORA MARTINEZ, titular de cédula de identidad N° V-16.106.886, toda vez que radica en el hecho que la ciudadana Juez reside en el mismo sector donde tienen su domicilio la acusada y su grupo familiar. Por lo tanto, la Juez Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional, ello en virtud de encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara