REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 24 de enero de 2023
212º y 163
Asunto Provisional: PROV-959-2020
Recurso PROV-1417-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. AURA MARINA SALVATIERRA RANGEL en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY ANGEL DE SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-2.116.252, en contra de los pronunciamiento emitidos al finalizar la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2022. En tal sentido, se observa:

En fecha 19 de enero de 2023, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-1417-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la DR. JAIME VELASQUEZ , quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de celebrar la audiencia preliminar, el día 07 de diciembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE las acusaciones presentadas por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por la apoderada judicial ABG. AURA SALVATIERRA, en representación de la víctima MARY ANGEL DE SALVATIERRA, en contra de los ciudadanos EULIN YOELSY GIL SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.297, CARMEN ELENA ROJAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.572, RONALD ALEXANDER BONILLA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.348, JOSÉ DANIEL COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-29.609.902, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO: Se Admiten todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por la apoderada de la víctima y en cuanto a la defensa se admiten las testimoniales de los ciudadanos Rosaura González, José Gregorio Blanco Requena, Jesús Vásquez, José Flores, así como también admite el oficio PRE-INTI-945-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Inti y ACTA CONCILIATORIA o REUNION, llevada a cabo en el ministerio de las comunas del estado La Guaira, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral. CUARTO: SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos EULIN YOELSY GIL SALCEDO, CARMEN ELENA ROJAS RIVERA, RONAL ALEXANDER BONILLA ROJAS, JOSÉ DANIEL COLMENARES ROJAS, arriba identificados, declarándose en consecuencia SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la ABG. AURA SALVATIERRA, en cuanto fuera decretada la medida privativa de libertad a los referidos ciudadanos, y en relación a que sea decretada medida cautelar innominada y aseguramiento del bien consistente en el desalojo o desocupación del inmueble. QUINTO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones, interpuesta por la defensa, toda vez que fue interpuesto de manera extemporánea…” Cursante al folio 78 al 82 de la segunda pieza de la causa original.

Verificada las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. AURA MARINA SALVATIERRA RANGEL en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY ANGEL DE SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-2.116.252, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. AURA MARINA SALVATIERRA RANGEL en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY ANGEL DE SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-2.116.252, cualidad que se evidencia poder debidamente Notariado de fecha 19-02-2021, inserta al folio 127 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 07 de diciembre de 2022 y recurrida en fecha 12 de diciembre de 2022 , según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al siete (04) del cuaderno de incidencia, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta (87) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 08, 09, 12, 13 y 14 de diciembre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamiento emitidos al finalizar la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2022, referidos a la declaratoria, SIN LUGAR de las solicitudes realizadas por la ABG. AURA SALVATIERRA, en cuanto fuera decretada la medida privativa de libertad a los referidos ciudadanos, y en relación a que sea decretada medida cautelar innominada y aseguramiento del bien consistente en el desalojo o desocupación del inmueble, y ORDENO el pase a juicio, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, pero en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a que la recurrente señala lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, que establece que se puede interponer recurso de apelación contra las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; en el caso de marras, los acusados de autos se les impuso de la medida cautelare sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la audiencia de imputación de fecha 13/04/2021, es por lo que se Declara INADMISIBLE .

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.